Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 61/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 59/2014 de 28 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 61/2014
Núm. Cendoj: 28079370192014100058
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001134
Recurso de Apelación 59/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 859/2012
APELANTE:D./Dña. Landelino
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
APELADO:ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
D./Dña. Policía Local
SENTENCIA Nº 61
PONENTE ILMO. SR. D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D./Dña. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO
D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 859/2012, provenientes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcorcón -Madrid- y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 59/2014, en el que han sido partes, como apelante-demandante, don Landelino , que estuvo representado por la procuradora doña María del Ángel Sanz Amaro y defendido por letrado; y de otra, como apelados-demandados, Allianz compañía de seguros y reaseguros SA y Agente de Policía Municipal de Alcorcón número NUM000 ; la primera representada por el Procurador don Florencio Aráez Martínez y defendida por letrado y el segundo en rebeldía.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO .-Con fecha 5 noviembre 2013 el Juzgado primera instancia número 7 de Alcorcón, Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Landelino frente SEGUROS ALLIANZ y AGENTE DE POLICIA MUNICIPAL DE ALCORCÓN Nº NUM000 (D. Jose Daniel ) y por ello:
1.- Condenar a SEGUROS ALLIANZ y AGENTE DE POLICIA MUNICIPAL DE ALCORCÓN Nº NUM000 (D. Jose Daniel ), a abonar a la parte actora D. Landelino la cantidad de ochocientos setenta y cuatro euros con sesenta y cinco céntimos (874,65 euros)
2.- Condenar exclusivamente a SEGUROS ALLIANZ a abonar a la actora D. Landelino las siguientes cantidades en concepto de interés legal de demora:
a) El interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 12/02/2011 hasta el 11/02/2013.
b) El interés legal del 20% respecto de la misma cantidad desde el 12/02/2013 hasta su completo pago.
3.- Condenar exclusivamente a AGENTE DE POLICIA MUNICIPAL DE ALCORCÓN Nº NUM000 (D. Jose Daniel ) a abonar a la actora D. Landelino el interés legal del artículo 576 de la LEC .
Las costas procesales de esta instancia serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que formalizó adecuadamente (folios 228 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opusieron al mismo (folios 249 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 24 de los corrientes se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO: Objeto del proceso, sentencia dictada en la instancia y recurso devolutivo interpuesto por la demandante y oposición al mismo:
D. Landelino , a través de su representación procesal, formuló demanda frente a Allianz, cía de seguros y reaseguros s.a. y D. Jose Daniel , interesando del juzgador de instancia fuesen condenados quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal a abonar al demandante la cantidad de 29.095,50 € más los intereses recogidos en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro y costas; acompañaba informe del doctor Aquilino (folios 9 y siguientes), que deja constancia de que el actor había sufrido latigazo cervical dorsal, situando su curación en 360 días impeditivos y con secuelas de siete puntos, dos por síndrome cervical postraumático y cinco por dorsolumbalgia; resultado lesivo totalmente distinto al que aparece en los dictámenes del médico forense que reconoció al señor Landelino en el juicio de faltas 145/2011, donde se reseñan que tarden en curar 15 días sin secuelas. Precisamente la cantidad que reclamaba el demandante partía de sumar a los 20.376 € por días de incapacidad, 6074,46 € por los siete puntos de secuelas, a lo que añadía el 10% de factor de corrección por cantidad de 2645,04 €.
Se opuso a la demanda la representación procesal de la compañía de seguros a que antes hicimos mención interesando la íntegra desestimación de la demanda o alternativamente se reconociese al demandante 849 € por los 15 días impeditivos, sin intereses, abonando cada parte las costas que si hubiesen causado a su instancia; también acompañaba el demandado los tres informes del médico forense (folios 96 a 98), emitidos en el juicio de faltas, y que reiteran la curación en periodo de 15 días sin secuelas.
El juzgador de instancia, en su sentencia de 5 noviembre 2013 , estima parcialmente la demanda y reconoce al demandante la cantidad de 874,65 € más los intereses que se recogen, respecto de la compañía de seguros y del otro codemandado en rebeldía en los apartados 2 y 3 del fallo.
Se alza contra la sentencia la representación procesal del señor Landelino , que denuncia (folios 228 y siguientes) error en la apreciación de la prueba y error de derecho, para en definitiva sostener el resultado lesivo, con días impeditivos y secuelas, que llevó a su demanda, sin dar trascendencia alguna a los tres informes del médico forense que obran en el propio juicio de faltas 145/2001, y que aún cuando son rechazados, y se contraponen de modo palmario al informe del señor Aquilino , respecto del cual fue preciso presentar copia con los requisitos contenidos en el artículo 335 de la ley de enjuiciamiento civil , no se solicitó por la parte demandante la comparecencia de aquel profesional ante el juzgado (folio 165); si lo hizo la parte demandada (con desestimación del órgano jurisdiccional de instancia), que no recurrió la sentencia dictada la instancia ni, consecuentemente, solicitó la práctica en la alzada de la ratificación de los informes forenses..
Resalta la parte demandante la contradicción de la sentencia, cuando no contrasta el médico forense con la documentación proveniente de las urgencias, la baja de un año para la curación y la hernia discal que se recoge la documentación médica que se acompañó a la demanda.
Al recurso se opuso la contraparte.
SEGUNDO: Hechos acreditados desde la prueba practicada:
La prueba practicada permite sentar las siguientes conclusiones fácticas:
1.- No discute las partes la dinámica del accidente, que es propiamente, la marcha atrás del vehículo policial, que colisiona con otro vehículo estacionado en la parte trasera del mismo, cuando el policía municipal que lo pilotaba pretendió atender una llamada de peatones, que necesitaban el auxilio de las fuerzas de seguridad; precisamente la persona que sufre la lesión es don Landelino , también policía municipal, que viajaba en el asiento del copiloto del repetido vehículo policial; maniobra de marcha atrás que no se dio intempestivamente y de la que pudo perfectamente percatarse el hoy demandante don Landelino ; dinámica del accidente que entendemos es esencial para conocer el resultado lesivo que se produjo en el demandante; extremo este -la propia dinámica del accidente-, que desecha, sin más, el perito de parte señor Aquilino , que confecciona el informe inicial sin referencia alguna a la ley de enjuiciamiento civil respecto de las obligaciones que tiene que asumir el perito, lo que produjo la necesidad de acompañar copia del repetido informe (172) con los requisitos procesales de rigor.
2.- Los informes del médico forense (tres) en todos ellos duración de 15 días impeditivos sin secuelas y el informe acompañado por el demandante y luego ratificado a la presencia judicial, emitido por Don Aquilino , unido a los folios 9 y siguientes y 172 y siguientes de los actos principales, donde sitúa la curación 360 días y siete puntos de secuelas (2 por síndrome cervical postraumático y 7 puntos por dorsolumbalgia), se encuentran en palmaria contradicción, debiendo tenerse en cuenta que los informes segundo y tercero del médico forense se emiten tras haberse aportado distinta documentación (que es la que luego se consulta por el perito Sr. Aquilino ) por la parte demandante, que intervino como denunciante en el juicio de faltas 145/2011 tramitado ante el juzgado de primera instancia número 4 de Alcorcón; es más, el médico forense expresó con toda radicalidad en su informe de 20 septiembre 2011 que la patología lumbar como cervical no tienen relación causal con el accidente; patologías que se habían resaltado en informes de Fremap de 11 abril 2011 y 20 septiembre del propio año; el primero con mención a 'pequeña protusión distal central C4-C5', para concluir el segundo (folio 42) expresando que 'en L5-S1 observamos una hernia discal central mínimamente lateralizada a la izquierda, con extensión craneal subligamentosa. Canal raquídeo estrecho como consecuencia de pedículos cortos. No identificamos alteraciones en el cono medular' y concluye expresando:' rectificación lumbar. canal raquídeo estrecho. En L5-S1 hernia discal central mínimamente lateralizada a la izquierda con extensión craneal subligamentosa'. Es importante resaltar, como ya se dijo, que el médico forense tras examinar la repetida documentación tanto de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Fremap, como del informe inicial del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Fundación Alcorcón de 12 febrero 2011 (en este informe se especifica contusión cervical y lumbar tras accidente de tráfico sin más datos), concluyó que la curación se había dado con los 15 días de impedimento y sin secuelas.
3.- Consta en el procedimiento que aquellos informes del médico forense, a la luz de la distinta documentación presentada por la parte demandante, insisten siempre en los 15 días de curación sin secuelas, estando fechados en 28 abril 2011, 1 de julio del mismo año y 20 septiembre también del mismo año (folios 23, 97 y 38), y habiendo repetido médico forense que la patología lumbar como cervical no tienen relación causal con el accidente. Desde los datos que preceden mantiene este tribunal de la curación del señor Landelino fue de 15 días sin secuelas, en la medida de que la cervicalgia y la lumbalgía no tienen por causa directa e inmediata el accidente de circulación que se está valorando en estos autos.
4.- Se siguió juicio de faltas 145/2011 -al que antes hemos hecho mención y en el que precisamente se emiten los informes médicos forenses- que terminó por sentencia condenatoria para el conductor del vehículo policial con reserva por parte del señor Landelino de la acción civil derivante de la infracción penal, que es precisamente la que ejercita en el proceso en que nos encontramos; la sentencia del juicio de faltas vio la luz el 22 septiembre del año 2011 (folios 45 y siguientes), y
5.- Este tribunal, respecto del resultado lesivo del accidente comparte -como ya hemos anticipado y luego se explicará- la tesis del juzgador de instancia y los informes del propio médico forense.
TERCERO: Normativa reguladora de la responsabilidad extracontractual en el código civil, atendiendo a las conclusiones sentadas por la jurisprudencia sobre el particular:
En torno a la regulación de la responsabilidad extracontractual, en la que se viene a residenciar la demanda e incluso la misma sentencia, es importante resaltar - estos datos los hemos incluido en un sinfín de sentencias de esta sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid- que el artículo 1902 del código civil , que conoció tiempo atrás una cuasiobjetivización de aquella responsabilidad a través de los mecanismos de inversión de la carga de la prueba, agotamiento de la diligencia, teoría del riesgo o del interés, se ha tornado en una interpretación plenamente subjetiva en la jurisprudencia del Tribunal Supremo - sentencias, entre otros, de 10 junio 2008 , 21 noviembre 2009 y 29 octubre 2010 , que se recoge en sentencia de esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de 17 junio 2011 - con especial mención del artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , que disciplina la carga de la prueba, poniendo a cargo del demandante los hechos constitutivos de su pretensión y del demandado los modificativos, extintivos y excluyentes, de manera que como expresa el número seis del precitado artículo, 'las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes'; luego si en el 1902 del código civil no establece norma disciplinara alguna de la carga de la prueba que modifique el artículo 217 , habremos de estar, obviamente, al propio contenido de repetido artículo. Ahora bien, en nuestro caso concreto estamos en presencia de responsabilidad civil derivan que de accidente de circulación donde se va a responder del resultado lesivo (producción de daños personales) a menos que se acredite la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, como recoge el artículo primero del refundido de la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , si vienen, el repetido resultado lesivo tiene que acreditarlo el propio demandante a través de los medios probatorios que la ley de enjuiciamiento civil establece y sin que, olímpicamente, como ocurre nuestro caso, se prescinda por la parte demandante de los dictámenes del médico forense que no le son favorables, cuando el médico forense es profesional de la administración de justicia que no tiene otro interés que el de coadyuvar de modo imparcial y desde su profesionalidad demostrada (acceder al cuerpo de médico forense hace preciso ganar la correspondiente oposición) a una recta e imparcial justicia, aportando los conocimientos técnicos de rigor.
Es evidente, en consecuencia, que nos hallamos ante una responsabilidad objetiva, que tan sólo conoce como excepciones las que se acaban de esgrimir y que, obviamente, deberán ser probadas por quien se oponga a la demanda; exenciones que, en nuestro caso concreto, no se articularon por la demandada -en razón de la propia dinámica del accidente-, que, como vimos, se acepta por ambas partes, que discrepan, de resultado lesivo en torno a las consecuencias de «latigazo cervical' que con tanta frecuencia se plantea ante los tribunales de justicia en cuanto sus consecuencias lesivas y la curación del mismo; no se debe olvidar que la rehabilitación no es tiempo de impedimento por que la calificación de las lesiones, en cuanto a curación, tienen que finalizar en el momento de la estabilización de la lesión misma, el resto de consecuencias serán secuelas, como ha reiterado, hasta la saciedad, la jurisprudencia de nuestros tribunales.
Hemos dicho ya que las lesiones curan a los 15 días sin secuelas, lo que no comporta contradicción con la documentación del servicio de urgencia -que carece de datos esenciales sobre las propias lesiones- o con la baja en el ámbito laboral que hubiese tenido el funcionario de la policía municipal -separación de la baja en ámbito laboral del propio accidente, pues en este ha de tenerse en cuenta su dinámica y la estabilización lesional posterior- como tampoco puede verse contradicción entre el informe del médico forense y las secuelas que aparecen en el dictamen de Mapfre, unido a los folios 41 y siguientes -muy posterior al accidente mismo- donde se recogen diagnósticos de otros facultativos, que no del propio médico que confecciona el informe en cuestión y que como venimos repitiendo (la patología lumbar como la cervical) no tienen relación causal con el accidente
Decía el médico forense que no estaban relacionados con el accidente, precisamente desde esta premisa fáctica, debió el demandante acreditar que derivaban las secuelas de la colisión (no se olvide que el copiloto conoce perfectamente la llamada del ciudadano que pide el auxilio a la policía y que el vehículo da marchar atrás, con la velocidad que es presumible en aquella maniobra); si esto es así, y aún cuando el médico que confeccionó el informe que se acompaña a la demanda entienda que el accidente no es trascendente, yerra de modo evidente, pues precisamente el latigazo cervical tiene que ser examinado desde la accidente mismo, desde su misma dinámica; y de no hacerlo así se pueden obtener conclusiones erróneas, tratando de alargar o dilatar un resultado lesivo no amparado en el ámbito de los seguros obligatorio y voluntario de responsabilidad civil y desde el contenido de la ley de contrato de seguro de 1980. Es de todo punto necesario examinar el siniestro y el resultado último de las lesiones; todo ello con independencia de que la compañía de seguros no consignase la cantidad que entendía debía percibir el demandante, por lo que juzgador de instancia, con toda razón jurídica, le impuso, respecto de la cantidad reconocida, los intereses que recoge el artículo 20 de la ley de contrato de seguro y de cuyo alcance nos hemos ocupado en no pocas resoluciones dictadas por esta Sala, para examinar los requisitos de la mora del asegurador y el alcance de los propios intereses, que han sido modulados por sentencias recientes del pleno del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 15 de diciembre de 2010 , 20 de septiembre de 2011 , 13 de marzo de 2012 , 30 de abril del mismo año y 13 de septiembre de 2013 ), que distingue claramente dos tramos, el primero de dos años a partir de la producción de accidente (interés legal incrementado en el 50%) y pasados los dos años, en que el interés no puede ser inferior al 20%.
CUARTO: Desestimación del recurso devolutivo interpuesto:
Si se contrastan los hechos acreditados con la normativa aplicable habrá de llegarse a la conclusión de que el recurso devolutivo tiene que ser desestimado, pues lo que hace la parte apelante es sustituir el criterio imparcial del juzgado gestado ex artículo 117 de la Constitución por el suyo propio sin soporte fáctico-jurídico que pueda acoger esta Sala, habida cuenta que, como venimos reiterando, la parte apelante-demandante desecha, sin más, los dictámenes del médico forense, profesional de la administración de justicia, que tan sólo está guiado por los propios criterios que impregnan el funcionamiento del poder judicial, y que llegó a la conclusión de que el periodo de curación tenía que situarse en 15 días impeditivos (periodo que se viene a considerar por los profesionales de la medicina como suficiente para la recuperación del propio latigado servicial) , sin secuelas; informes que emite a presencia judicial y que la propia parte demandante entendió no era necesario que se ratificase en el proceso civil (no propuso la comparecencia del médico forense, si lo hizo la parte contraria, y no admitió este medio de prueba el órgano jurisdiccional); frente a aquellos informes del médico forense claros y concisos se insiste en la apelación sobre el resultado lesivo del propio demandante que se sitúa, nada menos, que en prácticamente un año para un latigazo cervical de un vehículo que circula marcha atrás y a escasísima velocidad, por tanto, y que colisiona con otro vehículo que está detenido en el mismo lugar, al tiempo que la persona lesionada es un policía municipal que conoce que ante la llamada de cualquier persona para prestar auxilio, es necesario atenderle de inmediato, lo que lleva consigo el que se viaje en el vehículo con la necesaria vigilancia y prevención. Añadir, de otra parte -como ya hemos anticipado-, que los informes periciales vienen a situar, por término medio y de modo general, los latigazos cervicales en una duración de 15 días impeditivos.
No ha probado la parte, por tanto, el resultado lesivo que pretende arrancar de un accidente de clara insignificancia, potenciando un resultado lesivo y dañoso que no puede acogerse, incluso, desde los criterios de la razonabilidad; y porque no existió error en la apreciación de la prueba como tampoco error de derecho hemos de confirmar la sentencia dictada en la instancia en todos sus extremos. . El informe de urgencias no es significativo sobre las lesiones sufridas, y los informes emitidos por Fremap no pueden directa e inmediatamente relacionarse con el propio accidente, y deben situarse en el campo de baja laboral a conectar con tratamientos rehabilitadores, que se desconocen la estabilización, como venimos especificando, de las propias lesiones
En definitiva, por tanto, la sentencia dictada en la instancia valora las pruebas practicadas desde las reglas de la sana crítica, y rechazando el dictamen pericial de parte, indudablemente exagerado tanto en los días de curación, como en las propias escuelas; y es que en relación con el latigazo cervical toda prudencia es poca a la hora de valorar el resultado lesivo y los días de curación de las mismas lesiones.
Téngase en cuenta, de otra parte, que la hoy apelante tuvo la posibilidad de ser indemnizada dentro del proceso penal, pero reservó sus acciones civiles, ante los dictámenes del médico forense que, a su entender, le perjudicaban, para tratar de presentar las grandes cuentas respecto de un accidente que tuvo una insignificancia en su ejecución a todas luces contrastada; se da marcha atrás en un vehículo, cuando el copiloto sabe que se está haciendo esta maniobra, porque se ha pedido auxilio por unos vecinos que tienen necesidad, surgiendo luego el latigazo cervical con todas sus consecuencias.
Resaltar, por último, que la sentencia dictada en la instancia es clara, precisa y congruente ( artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil ); valora adecuadamente la prueba desde las reglas de la sana crítica, llegando a la conclusión que mantuvo el médico forense en cuanto a duración de las lesiones e inexistencia de secuelas, desatendiendo un informe de parte, también pericial, cuyo emisor, sin conocer la dinámica del accidente, valora la documentación que se le presentó entendiendo que las lesiones alcanzan también al periodo de rehabilitación y sin manejar el dato, sin duda esencial, de la estabilización de las lesiones.
QUINTO: Régimen de costas.
La desestimación del recurso interpuesto por la demandante lleva consigo el que se impongan a la misma las costas producidas en la alzada desde el contenido del artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil .
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Landelino , que estuvo representado por la procuradora doña María del Ángel Sanz Amaro, al que se opuso Allianz compañía de seguros y reaseguros s.a., representada por el Procurador don Florencio Aráez Martínez, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 7 de Alcorcón, Madrid (procedimiento ordinario 859/2012) el 5 noviembre 2013, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución, con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0059-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
