Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 61/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 565/2013 de 14 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 61/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100058

Núm. Ecli: ES:APV:2014:775

Núm. Roj: SAP V 775/2014


Encabezamiento


Rº 565/13
SENTENCIA Nº 000061/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a catorce de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de
XATIVA, con el nº 000234/2012, por Dª Carmela representada en esta alzada por el Procurador D. JUAN
SANTAMARIA BATALLER y dirigido por el Letrado D. JULIAN SUAREZ CÓRCOLES contra MERCANTIL AXA
SEGUROS GENERALES S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª ALEJANDRINA BOSCA
CASTELLÓ y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO J. UBEDA MORALES, pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Carmela .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de XATIVA, en fecha 11 de Junio de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña Carmela representada por el Procurador D. Juan Santamaría Bataller contra Axa Seguros Generales S.A representada por la Procuradora Dña Alejandrina Boscá Castelló debo absolver y absuelvo a la entidad Axa Seguros Generales S.A. de las pretensiones deducidas en su contra. Con imposición de las costas de oficio.' y el auto de aclaración de fecha 12 de Septiembre de 2013 que contiene la siguiente parte dispositiva: ' Acuerdo: Estimar la petición formulada por Axa Seguros Generales S.A. de aclarar la resolución de fecha 11 de junio de 2013, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En el fallo de la sentencia en lugar de con imposición de las costas de oficio deberá constar con imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Carmela , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de Febrero de 2014.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Carmela formuló el 27 de Marzo de 2.012 y con fundamento esencial en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra la entidad Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, encaminada al logro de una sentencia que la condenase a pagarle la cantidad de 8.740'91 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta su liquidación, así como al pago de las costas. La exigencia deducida traía causa del accidente acaecido el día 2 de Diciembre de 2.008 cuando el turismo Opel Astra matrícula ....-GLH conducido por su propietario Don Vidal y con cobertura en la compañía demandada no respetó la señalización vertical semafórica ni tampoco la horizontal atropellando a la demandante y a su perrita en el paso de peatones existente en la Avenida Jaume I de Canals, cruce con la calle Cronista Pareja y aunque la actora pudo esquivarlo en un primer momento sí que lo fue su mascota y en el intento para socorrerla sufrió lesiones. La suma reclamada de 8.740'91 euros era fruto de los siguientes conceptos: 1º) 3.148'05 por sesenta días impeditivos. 2º) 1.695'32 euros por otros sesenta días, éstos no impeditivos y 3º) 3.897'54 euros por los cinco puntos de secuelas y el 10% del factor de corrección. La parte demandada se opuso a la demanda, al entender que ninguna responsabilidad podía exigirsele por cuanto la Sra. Carmela no fue atropellada y las lesiones que tuvo se las causó su mascota que le mordió cuando intentó auxiliarla. La sentencia de instancia, acogió la tesis de la parte demandada y, en su virtud, desestimo íntegramente la demanda absolviendo a la entidad Axa Seguros Generales S.A. de las pretensiones deducidas en su contra y ello con imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la Sra. Carmela .



SEGUNDO.- El recurso de apelación se funda en dos motivos: 1º) Inaplicación de los artículos 1.809 , 1.818 , 1.261 y 1.261 y concordantes del Código Civil , sobre la transacción y el perfeccionamiento y requisitos de los contratos e incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre la validez de la transacción y 2º) Interpretación incorrecta de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil sobre la responsabilidad extracontractual y su relación con los artículos 1 , 6 y 7 del Real Decreto Legislativo 8/2.004 . En relación al primer motivo alega la apelante que en el párrafo segundo del ordinal fáctico tercero de la demanda refirió que la aseguradora el 12 de Junio de 2.009 le ofreció el importe de la suma ahora reclamada ascendente a 8.740'91 euros, transacción ésta que admitió la testigo Doña Otilia al reconocer los correos aportados como documento número tres de la demanda a los f. 14 al 20 y sobre la que la sentencia apelada ninguna mención hacía, olvidando que también planteaba en la demanda el cumplimiento del acuerdo transaccional conforme a lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil , interesando que la Sala se pronuncie al respecto. La incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, siempre que no quepa interpretar ese silencio como una desestimación tácita y cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, toda vez que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo ser bastante, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una individualizada y expresa ( SS. del T.C. 91/95 , 56/96 , 58/96 , 85/96 , 26/97 y 124/00 ). No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho, requiere distinguir ( SS. del T.C. 91/95, de 19 de Junio , 212/99 de 29 de Noviembre y 23/00 de 31 de Enero ), entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si en orden a las primeras no es necesaria una respuesta explícita y pormenorizada, respecto de las segundas, esa exigencia se muestra con todo rigor. La parte recurrente confunde el concepto de pretensión que es la petición que se hace al órgano judicial y que como tal se refleja en el suplico de los escritos rectores con los hechos o alegaciones de la demanda. En este caso no se pidió otra cosa que la condena de la demandada al pago de la suma de 8.740'91 euros importe del valor de los daños producidos hasta la fecha de la demanda, más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas (f. 6) y siendo esto así es evidente que ninguna incongruencia se cometió. Es más el aserto que se hace de que también se pidió el cumplimiento del acuerdo transaccional conforme a lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil es incierto, por cuanto no sólo es que ningún pronunciamiento se interesó al respecto en la suplica de la demanda, sino que los fundamentos de derecho no contienen cita alguna a dicho precepto ni tampoco a los reguladores de la transacción ( artículos 1.809 al 1.819 del Código Civil ). Pero es que, por si no bastara lo anterior, la petición que ahora se hace resulta contraria a la doctrina de los actos propios como a continuación se explica. La jurisprudencia tiene declarado que dicho principio general de derecho ('nemo potest contra proprium actum venire'), actúa como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil , y acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico al imponer un deber de coherencia en el tráfico, precisando para su aplicación la observancia de un actuar, sea a través de hechos o de actos, con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la posición actual exista una incompatibilidad o contradicción ( SS. del T.S. de 12-2-99 , 28-1-00 , 9-5-00 , 25-10-00 , 13-3-03 y 16-9-04 ). Esta antinomia es la que se advierte en la postura de la hoy apelante al reclamar el cumplimiento de un pretendido acuerdo transaccional al que expresamente renunció, como así consta en la misiva que su Letrado dirigió el 29 de Octubre de 2.009 a Axa Seguros (documento número cuatro de la demanda a los f. 21 al 23) y en el que literalmente se dice 'sirva este escrito para: - Dejar sin efecto el compromiso o principio de acuerdo antecitado dado el tiempo transcurrido y el necesario ajuste de valoraciones, por lo que seguiremos con la tramitación judicial', por lo que, en atención a lo expuesto, el motivo ha de decaer.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso se refiere a la interpretación incorrecta de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil sobre la responsabilidad extracontractual y su relación con los artículos 1 , 6 y 7 del Real Decreto Legislativo 8/2.004 . En punto a ello y fundándose la pretensión ejercitada por la Sra.

Carmela en el artículo 1.902 del Código Civil , se ha de decir, siguiendo la SS. del T.S. de 10-12-08 , que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: A) Una acción u omisión ilícita. B) La realidad y constatación de un daño causado.

C) La culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa y D) Un nexo causal entre el primero y el segundo requisito ( SS. del T.S. de 24-12-92 , 7-4-95 , 20-5-98 , 25-10-01 y 11-7-02 ). El nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de basarse en una indiscutible certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 2-4-88 , 21-4-05 y 23-3-06 ), ya que el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SS. del T.S. de 31-7-99 , 2-3-00 , 27-12-02 , 17-6-03 , 25-9-03 y 17-12-04 ). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar. En línea con lo anterior se viene declarando que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba, ya que la posible responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SS. del T.S. de 9-10-00 , 6-11-01 , 30-10-02 , 12-12-02 y 23-12-02 ). El conductor del Opel Astra Don Vidal en su declaración testifical manifestó que en ningún momento atropelló a la demandante (4' 39'' y 5' 08'') y ello viene corroborado por los hechos probados de la sentencia número 3/11 de 17 de Enero dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Xátiva en el juicio de faltas seguido con el número 226/2.010 (documento número siete de la demanda a los f. 28 al 30) en los que expresamente se refleja lo siguiente 'Ha quedado acreditado y así se declara que como consecuencia del siniestro, la denunciante cayó al suelo sin causarse lesiones, si bien, al acercarse a su mascota para tratar de auxiliarla, ésta le mordió el dedo para a continuación fallecer'.

Esta sentencia fue confirmada el 18 de Marzo de 2.011 por la Sección 2 ª de esta Ilma. Audiencia Provincial (documento número ocho de la demanda a los f. 31 al 35) que, de un lado, 'aceptó en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada' y, de otro, en su fundamento de derecho primero dijo que 'aunque es cierto que ésta fue mordida al intentar atender a su mascota que sí fue atropellada por el denunciado, sus lesiones no son directa y necesariamente derivadas del hecho de la circulación del vehículo, y que, consecuencia de éste, según los hechos probados de la sentencia, no sufrió lesiones'. Como declara la SS. del T.S. de 5-5-08 , los efectos vinculantes que para los tribunales del orden civil se derivan de las sentencias penales firmes, se produce respecto de aquellas declaraciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo de delito, que se refiere y castiga ( SS. de 10-12-92 , 15-5-04 y 11-9-07 ), e incluso en las de carácter absolutorio cuando se declara la inexistencia del hecho del que nace la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito o cuando se declara expresamente que una persona determinada no ha sido autor del hecho ( SS. de 28-11-92 y 15-5-04 , entre otras). Pero aunque se entendiese, a efectos dialécticos, que dicha sentencia no produzca efectos de cosa juzgada, sí que genera otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el consistente en constituir la misma, en un ulterior proceso, un medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados, en cuanto hubieran sido determinantes de su parte dispositiva ( SS. de 27-5-03 , 3-11-93 y 6-10-06), lo que es consecuencia de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su labor de intérprete de la Carta Magna. En este sentido la jurisprudencia constitucional (SS. T.C. 77/83 de 3 de Octubre, 62/84 de 21 Mayo, 158/85 de 26 de Noviembre, 151/01 de 2 de Julio y 34/03 de 25 de Febrero), tiene declarado que es opuesto a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue, dado que ello vulneraría el principio de seguridad jurídica que como una exigencia objetiva del ordenamiento establece el artículo 9.3 de la Constitución , a la par que el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva reconocido por el artículo 24.1, en la medida que no resulta compatible con la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios. A mayor abundamiento, la jurisprudencia se basa en la teoría de la causalidad adecuada o eficiente, entendiendo por tal aquélla que aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última ( SS. del T.S. de 29-4-94 , 1-4-97 , 6-7-98 , 3-12-02 , 22-4-03 y 29-4-03 , entre otras) y como bien dice la juzgadora de instancia, el hecho de que la mascota atropellada mordiera a su dueña no puede considerarse como una consecuencia natural y adecuada de la negligencia del conductor. Finalmente, arguye la recurrente que si se estima que el daño por ella sufrido fue solamente el de la perrita muerta, se le indemnice en su valor ascendente a 600 euros (documento número cinco de la demanda al f. 24), mas ésto no resulta posible en atención al principio de congruencia, toda vez que al no haberse solicitado en la demanda este concepto resarcitorio, su eventual concesión viciaría la sentencia por incongruencia 'extrapetita' al dar algo no pedido, de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Carmela contra la sentencia de 11 de Junio de 2.013 y auto aclaratorio de 12 de Septiembre dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Xátiva, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 234/12, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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