Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 61/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 667/2014 de 16 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 61/2015

Núm. Cendoj: 36038370012015100054

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:240

Núm. Roj: SAP PO 240/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00061/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 667/14
Asunto: VERBAL 119/14
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 MARIN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN
TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.61
En Pontevedra a dieciséis de febrero de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de juicio verbal 119/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, a los que ha
correspondido el Rollo núm. 667/14, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Mercedes ,
representado por el Procurador D. MARIA SANJUAN CARRIL, y asistido por el Letrado D. ALBERTO DE
SALAZAR VIÑAS, y como parte apelado- demandado: COMPLEJO ACUÑA DE LA ISLA DE ONS-CASA
ACUÑA, representado por el Procurador D. LUIS RAMON VALDES ALBILLO, y asistido por el Letrado D.
GASPAR OTERO CAMPOS; GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por
el Procurador D. MARIA JOSE GIMÉNEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. MARIA BELEN RAPOSO
PÉREZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, con fecha 30 septiembre 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Montes Acuña, en nombre y representación de Dª Mercedes , contra, debo absolver y absuelvo al COMPLEJO ACUÑA ISLA DE ONS-CASA ACULA, a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENEALI de la pretensión formulada frente a ellas en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Mercedes , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO . - La parte demandante ejercita acción de responsabilidad extracontractual reclamando indemnización por los daños y lesiones sufridas en una caída ocurrida el día 18 septiembre 2010 en el establecimiento Casa Acuña, en la Isla de Ons (Bueu), según dice en su demanda, por falta de iluminación en el pasillo de acceso a su habitación.

La sentencia desestima la demanda al estimar la prescripción de la acción alegada por los demandados.

Contra la misma se interpone recurso de apelación por la parte actora cuestionando la interpretación de la interrupción de la prescripción que lleva a cabo la sentencia entre los obligados solidarios, asegurado y aseguradora, considerando que la reclamación extrajudicial contra uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de ambos. Igualmente alude a la estimación de la prescripción por no tener efectos interruptivos frente a la aseguradora la interposición de una demanda que fue inadmitida finalmente, pero nada alega en realidad respecto de tal cuestión y, en tercer lugar, impugna la sentencia al considerar que al alegar la aseguradora falta de legitimación pasiva sobre la base de la aportación del contrato de seguro que no cubre el riesgo, invocando la nulidad de actuaciones por no habérsele dado traslado de tal excepción provocándole indefensión.



SEGUNDO . - En relación a la primera cuestión no le falta razón a la parte apelante pues la sentencia realiza una interpretación errónea de la doctrina del Tribunal Supremo en orden a la eficacia de la interrupción de la prescripción entre obligados solidarios. Cuando ha distinguido entre solidaria propia e impropia, la relación entre asegurador y asegurado debe incluirse en los supuestos de solidaridad propia, por lo que la reclamación extrajudicial contra uno de los obligados solidarios, a ambos perjudica en aplicación del art. 1974.1 CC .

La relación entre aseguradora y asegurado es de solidaridad propia, no impropia, en cuanto que es establecida ex lege , y no nace en virtud de un pronunciamiento judicial. No porque se trate de responsabilidad extracontractual ha de hablarse ya de responsabilidad impropia; ello ocurre respecto cuando se trata del vínculo obligacional establecido por sentencia entre varios intervinientes en la producción de un mismo acontecimiento cuyas responsabilidades individuales o las respectivas cuotas contributivas no pueden ser identificadas definidas. Pero cuando se trata del responsable del daño y su aseguradora, el vínculo entre ellos es de solidaridad que resulta de la propia ley, concretamente del art. 76 LCS en relación al art. 73 LCS .

En este sentido pueden citarse SAP Almería, sección 2ª. 3 abril 2014, SAP Madrid, sección 12 ª, 20 marzo 2014 , o SAP Valencia, sección 6ª, 25 septiembre 2013, SAP Pontevedra, sección 1 ª, de 31 julio 2008, entre otras.



TERCERO .- Sin embargo, a pesar de esta diferente interpretación, es lo cierto que la excepción de prescripción debe ser estimada por cuanto, invocada por ambas demandadas, ciertamente ha transcurrido más de un año sin que se haya realizado ningún acto interruptivo, resultando de aplicación el art. 1968.2 CC .

Se alegó por la parte demandante como medios interruptivos los faxes enviados en el año 2010 y 2011.

Pero desde el último ha transcurrido más de un año hasta la interposición de la demanda el 13 marzo 2014.

Previamente se interpuso otra demanda en mayo de 2012, pero la cual no llegó a ser admitida a trámite por falta de subsanación de determinados defectos. Y ciertamente la Jurisprudencia ha venido exigiendo la necesidad de que para producirse el efecto interruptivo por ejercicio de la acción ante los Tribunales, es necesario al menos que la demanda resulte admitida, pues solo desde su admisión se producen efectos como la litispendencia o la interrupción de la prescripción. Por el transcurso de un año prescribe la acción para exigir la responsabilidad civil por la obligación derivada de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902 CC ( art. 1.968 número 2º CC ). Plazo de prescripción que se interrumpe por el ejercicio de la acción ante los Tribunales ( art. 1973 del Código Civil ). A los efectos de interrumpir el plazo de prescripción extintiva, dentro del concepto de ejercicio de la acción ante los Tribunales, empleado en la redacción del artículo 1.973 del Código Civil , debe incluirse la presentación por el acreedor, de una demanda, contra el deudor, ante un Juzgado del orden jurisdiccional civil, siempre y cuando esa demanda llegue a ser admitida a trámite (en cuyo caso la fecha de la interrupción siempre será la de la presentación), de tal manera que, si esa demanda es inadmitida o rechazada ' a limine ', no se producirá la interrupción de la prescripción , al entenderse que no se ha ejercitado la acción ante los Tribunales, es decir que la reclamación judicial produce sus efectos interruptivos desde el mismo momento de la presentación de la demanda pero condicionado a su admisión y subsiguiente traslado al demandado, ello por cuanto el Tribunal Supremo exige que la reclamación sea recepticia, entre otras muchas en su sentencia de 13 de octubre de 1994 al señalar que el acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización.'. Así lo recoge la SAP Madrid, 26 abril 2010 , y las que en ella se citan -SAP de Almería de 4- 3-2003, AAP de León 20-1-2010 y AAP de Barcelona 27-12-2011-.

Por tanto, la demanda ejecutiva interpuesta en mayo de 2012, no interrumpe el plazo de prescripción ya que no fue notificada a los demandados, luego la acción que ahora se ejercita está prescrita.



CUARTO . - Llegados a este punto, la parte apelante plantea la nulidad de actuaciones por no habérsele dado traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la aseguradora en el acto de la vista, causándole indefensión.

El motivo debe ser rechazado. En primer lugar porque la parte debió hacer valer, en su caso, la nulidad por el vicio que denuncia en el propio acto de la vista, lo que no consta se llevara a cabo, por lo que no puede ahora invocar infracción de normas o garantías procesales al no haber denunciado oportunamente la infracción ( art. 459 LEC ). En segundo lugar, por cuanto la LEC no exige dicho traslado de forma expresa, tratándose de una excepción sobre el fondo del asunto como es la falta de legitimación pasiva que incluso es apreciable de oficio sin ni siquiera previa alegación. Y, en tercer lugar, porque aunque no fueran correctas las anteriores decisiones -a efectos meramente dialécticos- en nada afecta a la resolución de fondo de la cuestión y el sentido del fallo pues la apreciación de la prescripción conlleva inevitablemente la desestimación de la demanda.

Todo lo anterior sin perjuicio de que, del visionado del video del acto de la vista no se encuentra el hecho procesal a que se refiere la parte apelante, la concreta alegación de la falta de legitimación pasiva, constando la oposición de la aseguradora primero alegando la prescripción como excepción procesal, de lo que se dio traslado a la parte apelante, y posteriormente oponiéndose en cuanto al fondo del asunto. De todas formas, ninguna de las partes cuestiones su existencia por lo que se ha resuelto expresamente por si hubiera algún error de grabación. En todo caso, en la duración de la vista de aproximadamente una hora la parte apelante bien pudo haber denunciado la infracción procesal a que ahora hace referencia, como se ha señalado anteriormente.



QUINTO . - La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Mercedes contra la sentencia dictada en fecha 30 septiembre 2014 2007 por el Juzgado de Primera Instancia 1 Marín en el juicio verbal nº 119/14 , con imposición de las costas de esta alzada causadas por dicho recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.