Sentencia Civil Nº 61/201...zo de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 61/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 843/2013 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 61/2015

Núm. Cendoj: 07040470012015100202

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1842

Núm. Roj: SJM IB 1842:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00061/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 843/2013

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 5 de marzo de 2015.

Vistos por mí, D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 843/2013, en el que es parte demandante la entidad mercantil Textil Batavia S.L., representada por el Procurador Don Juan Maques Rocas y asistida por el Letrado Don Pedro Garau Fortuny, y parte demandada la entidad mercantil Esencia Ad lib Ibiza, Doña Mariana y Don Luis Angel , todos ellos representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Montane Ponce y bajo la asistencia letrada de José Antonio Verdugo Sedas, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 26 de septiembre de 2013, el Procurador de los Tribunales Don Juan Marques Roca, en nombre y representación antedicha, presentó demanda de juicio Ordinario contra la entidad mercantil Esencia Ad lib Ibiza, Doña Mariana y Don Luis Angel , administradores de la sociedad.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la citada demanda por decreto de 3 de octubre de 2013, emplazándose a las partes demandadas a que contestasen a la demanda, cosa que realizaron el día 5 de marzo de 2014.

La audiencia previa tuvo lugar el día 6 de noviembre de 2014, compareciendo la parte actora así como las partes demandadas. Se señaló fecha para la práctica del juicio el día 16de febrero de 2015, compareciendo las partes, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Acción ejercitada.

La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad de 30.572,73, de los cuales 25.637,51 euros en concepto de importe de impago de facturas y 4.935,22 euros en concepto de intereses devengados y previstos conforma a la ley 3/2004 euros, más los intereses previstos en la artículo 7 de la Ley de lucha contra la morosidad devengados desde la interposición de la demanda y las costas procesales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).

La parte demandada niega la responsabilidad de los administradores, es decir los codemandados, dado que manifiesta que los mismos desde año 2010 no son administradores de la sociedad, que el administrador efectivo es el Sr. Aurelio , no ostentado los mismo la dirección,, administración y gestión de la sociedad. Respecto la deuda, que no se niega de un modo expreso, si refieren que los mismos no la han generado, es decir ni han realizado los pedidos ni firmados las entregas del material respectivo, desconociendo, en síntesis, si los bienes han sido o no adquiridos por Don.. Aurelio , para la sociedad Esencia Adlib Ibiza S.L.

Centraremos el análisis de la controversia, en el éxito de la acción apuntada, no sólo porque la pretensión ejercitada de reclamación de cantidad tiene una doble causa petendi, siendo indiferente el apoyo en una u otra norma para obtener la estimación de la demanda, sino también porque por parte de la asistencia letrada de la parte demandante se esbozan como elementos de la acción de responsabilidad por deudas. Si como reiteradamente ha definido el TS ( STS 6 de marzo de 2013 , entre otras), la causa petendi es el ' conjunto de hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la pretensión', la petitio integrante de la pretensión de reclamación de cantidad, tiene la misma causa petendi, la cual no es otra que la imputación a los administradores solidarios de responsabilidad dimanante del incumplimiento de su obligación de disolver la sociedad, lo que determinó el impago del crédito surgido en esta situación.

1. Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- '.

Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del ' carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2012 argumenta que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

' a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012 , entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de despatrimonialización y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012 ).

En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de suministro, en concreto de material textil, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en cada una de las entregas, en este caso, la fecha en la que se emiten los albaranes, en este caso las notas de entregas, que a su vez dan origen a las correspondientes facturas. La factura número NUM000 de fecha 17/11/2010 por importe de 2.422,95 euros, que corresponde con la nota de entrega número de referencia NUM001 que indica que el día 17 de noviembre de 2010 se entregó el género (documentos número 2 y 3 de la demanda, no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta);La factura número NUM002 de fecha 22/12/2010 por importe de 6.606,01 euros, que corresponde con la nota de entrega número de referencia NUM003 que indica que el día 22 de diciembre de 2010 se entregó el género (documentos número 4 y 5 de la demanda, no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta);La factura número NUM004 de fecha 4/12/2011 por importe de 5.168,95 euros, que corresponde con la nota de entrega número de referencia NUM005 que indica que el día 4 de febrero 2011 se entregó el género (documentos número 6 y 7 de la demanda, no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta). La factura número NUM006 de fecha 11/12/2011 por importe de 9.520,20 euros, que corresponde con la nota de entrega número de referencia NUM006 y NUM007 que indican que el día 11 de febrero 2011 se entregó el género (documentos número 8, 9 y 10 de la demanda, no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta). La factura número NUM008 de fecha 18/02/2011 por importe de 4.849,23 euros, que corresponde con la nota de entrega número de referencia NUM009 que indica que el día 18 de febrero 2011 se entregó el género (documentos número 11 y 12 de la demanda, no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta).

En definitiva, las notas de entrega y las correspondientes facturas ponen de manifiesto que la deuda surgió entre los meses de noviembre de 2010 y febrero de 2011.

2. Acción de reclamación de cantidad.

La primera de las acciones ejercitadas merece ser acogida en su integridad. En efecto, constituyendo el contrato de suministro un contrato bilateral, de tracto sucesivo y de naturaleza sinalagmático, la entrega del material convenido origina, como consecuencia del sinalagma funcional, la obligación del precio convenido, si bien este pago puede aplazarse al quedar sujeto a vencimiento, como en el caso presente. En cambio, no consta en autos que las facturas emitidas como consecuencia del suministro hayan sido satisfechas. De tal forma que, no acreditado el pago del precio aplazado, y probada la entrega del material por documentos no impugnados, la consecuencia es que la entidad mercantil Esencia Ad lib Ibiza S.L. es deudora del importe de las facturas. Procede, en consecuencia, la estimación de esta pretensión de reclamación de cantidad.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada.

Dicho lo anterior debemos atender a dos cuestiones relativas al éxito de la acción, una es la existencia del crédito reclamado por el demandante, y otra, la de si el citado si el crédito cuyos cumplimiento ha dado lugar a este procedimiento, se contrajo cuando la entidad mercantil Esencia ad lib Ibiza S.L. se encontraba incursa en causa de disolución.

1.Acción de reclamación de cantidad.

En relación a este pronunciamiento hemos de partir que la cantidad reclamada como tal atiende a dos conceptos, que ya se han adelantado. El primer concepto es el ateniente al importe de la facturas, 25.637,51 euros, y el segundo concepto por importe de 4.935,22 euros relativo a los intereses devengados hasta la presentación de la presente demandada, calculados conforme a la ley de la morosidad y documentado el calculo en documento número 13 de la demanda, (no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta). Comenzado por esta última cantidad la misma es consecuencia lógica del devengo de los importes adeudados de las facturas.

Respecto a la cantidad reclamada, antes de entrar ha si se debe o no, matizar que la cantidad total que deviene de los importes de las facturas es de 28.566, 47 euros, si bien a los mismo se ha de deducir el pago de 2.928,96 euros, que se refirieron a la factura número NUM000 de 17 de noviembre de 2011, siendo la misma cancelada, y el importe sobrante de cantidad aplicado a pago a cuenta de la factura número NUM002 de 22 de diciembre. De esta manera la cantidad final reclamada en concepto de facturas pendiente abono es la reseñada de 25.637,51 euros.

Entrando a analizar si la deuda se debe o no, se ha de partir que la misma no se ha negado por la parte demandada, simplemente se han limitado a manifestar que los codemandados no realizaron ningún pedido ni deben nada, si bien la cuestión aquí es otra, y es la relativa a si la sociedad de la que eran administradores en su momento, hasta unos días antes de presentarse la demanda que ha dado origen a este procedimiento, adeuda dicha cantidad.

Así pues, conforme a los medios de prueba aportados por la actora, como son las facturas y albaranes de entrega del genero a la entidad demandada, los cuales no han sido impugnados en el acto de la audiencia previa, momento procesal oportuno, surgiendo pues los efectos de hacer prueba plena de lo que documentan, y dado que la representación de la entidad demandada no ha realizado prueba alguna para desvirtuar, o mejor dicho, para negar la existencia de dicho crédito, no se puede más que considera que el crédito existe a favor de la entidad actora.

Procede pues la estimación de la demanda respecto a la reclamación de cantidad por importe de 25.637,51 euros, así como por la reclamación de cantidad por importe de 4.935,22 euros respecto a los interese devengados por la citada cantidad hasta el momento de interposición de la demanda.

2. Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Esencia Ad lib Ibiza S.L. se encontraba incursa en causa de disolución, y sí los administradores Doña Mariana y Don Luis Angel , comos e acredita en documento número 14 de la demanda (no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) no llevaron a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental.

Previo a entrar en el análisis de si concurren o no los presupuesto respecto a la acción ejercitada es pertinente resolver la cuestión que se ha inferido de la práctica de la prueba, o mejor dicho que se ha suscitado en el desarrollo de la misma, y que no es otra que la cuestión alegada por la demanda de que los administradores no son los tales de derecho, es decir que realmente el administrador era otra persona, en este caso Don. Aurelio , y en apoyo de tales argumentos se aporta escritura pública de venta de participaciones de fecha de 3 de marzo de 2014, y escrito de 6 de marzo de 2014 en el que se manifiesta por Don. Aurelio que el mismo era el administrador de la sociedad.

Sobre este hecho hemos de realizar una serie de matizaciones. En la información registral de la sociedad demandada siguen apareciendo los demandados como administradores de la entidad. En tal concepto se han recogido la citación para el presente procedimiento, y curiosamente, se realiza apoderamiento apud en tal condición. Es decir a todos los efectos y externamente actúan y representan a la sociedad.

Además, se presentan dos escrituras de compraventa de participaciones, por las que Don. Aurelio , las adquiere y una escritura de 6 de marzo de 2014, manifestando que el mismo era el administrador a la fecha de contraerse las obligaciones. Permítaseme incidir que la mismas se han realizado en fecha posterior a la presentación de la demanda y de la notificación de la misma a las partes, es más, tres días antes de presentar la contestación a la demanda, y el escrito de ratificación de 6 de marzo, curiosamente es de la misma fecha que presentación de la contestación. A mayor abundamiento, se solicita la declaración testifical Don. Aurelio , quien no se puede citar en domicilio aportado por la parte demandada, no compareciendo.

Sin perjuicio de lo expuesto, los hechos constatables y acreditados es que los codemandados eran administradores de la sociedad en ele momento de constituirse la obligación, sin perjuicio de las relaciones que los mismo tengan o tuvieran con el citado señor que le ha comprado las participaciones, pues no se ha acreditado de ningún otro modo o manera que el mismo fuera administrador de derecho o de hecho en la sociedad en tal momento, más que por la simple manifestación por el mismo realizada.

Por todo ello se concluye que Doña Mariana y Don Luis Angel , eran administradores de la sociedad en el momento de constituirse a deuda, que como se ha adelantado en fundamento anterior se genero en el periodo de tiempo comprendido entre noviembre de 2010 y febrero de 2011.

Una vez establecido la condición de ambos codemandados como administradores de la entidad demandada, en relación a la cantidad adeudada al actor, nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley': La entidad mercantil demandada no ha depositado cuentas anuales desde el año 2010, y a ello se le ha de añadir que en esas últimas cuentas presentadas figura un patrimonio neto negativo de -6.306,97 euros, lo cual es un poderoso indicio de la situación de insolvencia de la sociedad en el momento en el que se emitieron las facturas, años 2010 y 2011. Podemos comprobar, pues que han transcurrido más de dos años, no volviéndose a presentar desde esa fecha, lo que corrobora, además, el claro indicio puede estar incursa en causa de disolución e ilustrativo de que se ha producido un cese en la actividad social que conduciría a una desaparición fáctica de la empresa y por ende a una imposibilidad de cumplimiento de su objeto social. Por todo, la situación de desaparición fáctica del tráfico jurídico económico es notoria, sin que se hubiese procedido a cumplir las exigencias legales de disolución y liquidación de la empresa. Otro indicio, a mayor abundamiento, es la situación en que su patrimonio neto queda reducido a más de la mitad del capital social , pues de los datos obrantes en las actuaciones podemos apreciar como en las últimas cuentas se aprecie un patrimonio es de -6.306,9 y el capital social de 3.500 euros, sin que conste que se haya realizado ningún tipo de remoción o actuación para solventar tal situación.

Por ello se pone de manifiesto que el administrador no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja de todos los indicios aquí concurrentes, lo cual pudiera reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es otra.. A pesar de todo ello, dada la pasividad del demandado, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.

No obstante, sí que debe tenerse presente la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, según la cual, una vez acreditado el nacimiento del crédito, se presume que el mismo es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que se invierte la carga de la prueba, debiendo ser el demandado quien acredite que esto no era así.

Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia necesaria para que derive la responsabilidad conforme al artículo 367 LSC.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa': no consta la convocatoria de la Junta.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución': la causa de disolución ya se había manifestado con anterioridad a la emisión de las facturas.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva': la obligación de convocar la Junta en la que se debería discutir sobre la disolución corresponde a los administradores, sin que conste esta circunstancia.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión': ya hemos argumentado de la existencia de causa de disolución, sin que se haya aportado ninguna prueba, ni documental ni de otro tipo acreditativa de dicho extremo.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad -': las facturas cuya cuantía es objeto de reclamación es una buena muestra de la existencia del crédito.

Por tanto, procede la estimación de la demanda.

TERCERO.- Intereses.

De conformidad con el artículo 7 de la Ley sobre medidas de lucha contra la morosidad, devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, día 26 de septiembre de 2013, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por el Procurador Don Juan Marques Roca, en nombre y representación de la entidad mercantil Textil Batavia S.L. contra la entidad mercantil Esencia Ad Lib Ibiza S.L. y Doña Mariana y Don Luis Angel debo DECLARAR Y DECLARO que la entidad mercantil Esencia Ad Lib Ibiza S.L. y Doña Mariana y Don Luis Angel deben conjunta y solidariamente a la entidad mercantil Textil Batavia S.L. la cantidad de 30.572,73 euros, y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO conjunta y solidariamente a la entidad mercantil Esencia Ad Lib Ibiza S.L. y Doña Mariana y Don Luis Angel a que paguen a la entidad mercantil Textil Batavia S.L. la cantidad de 30.572,73 euros en concepto de principal, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho tercero.

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación. De conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, la interposición del recurso de apelación exige el pago de la tasa judicial de 800 euros más la cantidad variable que resulte de multiplicar 0,5 a la cantidad objeto del pleito.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado-juez de refuerzo Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos , mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, de lo que como Secretario certifico.

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