Sentencia Civil Nº 61/201...zo de 2016

Última revisión
29/04/2016

Sentencia Civil Nº 61/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 179/2014 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: SERRANO LASANTA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 61/2016

Núm. Cendoj: 50297470022016100024

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:511

Núm. Roj: SJM Z 511:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00061/2016

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296

Fax: 976 208299

N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2014 0000370

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /2014SEC A

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. IBERICA DE ALEACIONES LIGERAS S.L.

Procurador/a Sr/a. JUAN CARLOS JIMENEZ GIMENEZ

Abogado/a Sr/a. JOSE PAJARES

D/ña. CALDERERIA Y ESTRUCTURAS METALICAS IGUÑA SL , Horacio Y STUDIOS FINANCIEROS MONTANA SL

Procurador/a Sr/a. LAURA SANCHEZ TENIAS

Abogado/a Sr/a. CRISTINA LLOP VELASCO

SENTENCIA Núm. 61/2016

En Zaragoza, a 14 de marzo de 2016.

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Ana Isabel Serrano Lasanta, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 179/2014, a instancia de IBÉRICA DE ALEACIONES LIGERAS, S.L., representado por el Procurador D. Juan Carlos Jiménez Giménez y asistido por el Letrado D. José Pajares, contra CALDERERÍA Y ESTRUCTURAS METÁLICAS IGUÑA, S.L., en rebeldía, STUDIOS FINANCIEROS MONTANA, S.L., en rebeldía y Horacio , representado por la Procuradora Dña. Laura Sánchez Tenías y asistido por el Letrado Dña. Cristina Llop Velasco

Antecedentes

Primero.-Por el Procurador D. Juan Carlos Jiménez Giménez en representación de la parte demandante, se formuló escrito de demanda de juicio ordinario que correspondió a este Juzgado en fecha 16-4-2014.Tras aducir los fundamentos de hecho y de Derecho que entiende aplicables al caso en apoyo de su pretensión, termina suplicando se dicte Sentencia en la que se estime íntegramente la demanda formulada.

Segundo.-La demanda fue admitida por Decreto dictado por este Juzgado, emplazándose a la parte demandada para que contestase a la misma. No compareciendo en plazo la parte demandada CALDERERÍA Y ESTRUCTURAS METÁLICAS IGUÑA, S.L., ni STUDIOS FINANCIEROS MONTANA, S.L., se declaró a los mismos en rebeldía mediante Diligencia de Ordenación de fecha 12-11-2014. En representación de la parte demandada Horacio compareció la Procuradora Dña. Laura Sánchez Tenías , quien presentó escrito de contestación en plazo oponiéndose a la pretensión formulada de contrario y suplicando se dictase Sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda.

Tercero.-Tuvo lugar la celebración de la audiencia previa el día señalado al efecto, 4-3-2015, compareciendo a la misma ambas partes debidamente asistidas de Abogado y Procurador. Por la actora se propusieron los siguientes medios de prueba: documental, testifical, pericial. Por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba: documental, testifical. Fueron admitidos los medios propuestos, señalándose a continuación la fecha del correspondiente juicio.

Cuarto.-En el acto del juicio, celebrado el día 25-2-2016, se practicaron todas las pruebas admitidas con el resultado que obra en el soporte audiovisual que se acompaña. En el mismo acto las partes formularon oralmente sus conclusiones y quedaron las actuaciones conclusas y vistas para Sentencia.

Quinto.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Por la parte actora se ejercita acción de reclamación de cantidad frente a sociedad y de responsabilidad frente a sus administradores, alegando los siguientes hechos: la demandante es una empresa dedicada al reciclado de aluminio y resultó adjudicataria de una subvención otorgada por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial. La subvención vino precedida de un proyecto industrial diseñado por IDALSA, S.L. y presupuesto económico, aprobado por la DGA. Se alega que el presupuesto económico sobre el que se desarrollaría el proyecto incluyó trabajos a ejecutar por quien venía siendo proveedor de la actora, CALDERERÍA Y ESTRUCTURAS METÁLICAS IGUÑA, S.L., actuando en nombre de la sociedad su administrador, Horacio , siendo facturados los trabajos a la actora antes de ser ejecutados con la finalidad de justificar y percibir la subvención pública. Se expone que las facturas se abonaron en diciembre de 2010 por la actora dado que para obtener la subvención debía justificarse su pago (127 368, 56 euros). Se alega que del importe total facturado no se han ejecutado los trabajos, procediendo la actora, en su caso, a descontar otros que, ejecutados con anterioridad por IGUÑA, están pendientes de pago por IDALSA, S.L. y que ascienden a 57 234, 02 euros, resultando a su entender procedente compensar cantidades y estimando que el saldo final reclamado asciende a 70 134, 54 euros. Se alega que la última certificación del Registro Mercantiles de 20-7-2012 y se refiere a la falta de depósito de cuentas en 2010, que en febrero de 2011 se cesó al administrador y se nombró como tal a STUDIOS FINANCIEROS MONTANA, S.L., cuyo objeto social es distinto al de la actora, sin depósito de cuentas anuales, encontrándose CALDERERÍA Y ESTRUCTURAS METÁLICAS IGUÑA, S.L. en situación de mora, existiendo retraso en el depósito de cuentas de 2008-2009, con incidencias de pago, despatrimoinialización y desconociendo su domicilio actual y actividad, todo ello con origen en la negligente actividad de su administrador. Como consecuencia de lo anterior, solicita la parte demandante se dicte Sentencia, al amparo de los arts. 1088 y ss del CC , 236 a 241, 363 a 367 de la LSC, por la que se condene a los demandados solidariamente a pagar a la actora la suma de 70 134, 54 euros, mas intereses y costas.

Por el demandado Horacio se opone que no se aporta medio de prueba que acredite la subvención a que se refiere la demanda, no se acredita el negocio jurídico fundamento de la reclamación, ni los trabajos supuestamente encargados y abonados, presupuesto y factura que se alega emitió CALDERERÍA Y ESTRUCTURAS METÁLICAS IGUÑA, S.L, ni partes de trabajo que prueben el realmente efectuado. Se alega que el pago de la suma alegada por la actora responde a abono de trabajos previos que estaban pendientes de pago. Respecto de la responsabilidad del demandado, se opone a la demanda al haber cesado en su condición de administrador cuando no quedaba trabajo alguno por prestar a la actora ni se daban los presupuestos exigidos legalmente para determinar la responsabilidad del administrador. Se alega además errónea cuantificación de la cantidad reclamada de conformidad con la compensación invocada, interesando por todo ello se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda formulada de contrario, con condena en costas al demandante. Frente a dicha pretensión, las codemandadas CALDERERÍA Y ESTRUCTURAS METÁLICAS IGUÑA, S.L y STUDIOS FINANCIEROS MONTANA, S.L., fueron declaradas en situación de rebeldía.

Segundo.- Se impugna en primer lugar en el escrito de contestación a la demanda por parte del codemandado Horacio la cuantía del procedimiento, entendiendo que no sería 70 134, 54 euros, sino 43 620, 54 euros, por ser erróneo el cálculo de la suma interesada por la actora y reclamado por vía de compensación de deudas. Es procedente desestimar esta alegación y fijar la cuantía del proceso en la suma reclamada por la parte actora, toda vez que a la misma corresponde la determinación de la cuantía que reclama en base a la compensación alegada, sin perjuicio de los motivos de oposición que al respecto puedan aducirse y que pudieran conducir, en su caso, a una estimación parcial de la reclamación.

Tercero.- Respecto de la reclamación formulada, se solicita de CALDERERÍA Y ESTRUCTURAS METÁLICAS IGUÑA, S.L. con carácter principal la suma mencionada, acumulándose a dicha pretensión acción dirigida frente a los codemandados STUDIOS FINANCIEROS MONTANA, S.L. y Horacio en su condición de administradores de la entidad, por lo que es procedente en primer lugar efectuar el examen de la reclamación dirigida contra la primera, dado que sólo la estimación de la primer podría dar lugar, en su caso, a la estimación de la segunda.

Se alega que la actora resultó adjudicataria de una subvención pública otorgada por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, lo cual vino precedido de un proyecto industrial diseñado por IDALSA, S.L. y presupuesto económico, aprobado por la DGA. Se alega que el presupuesto económico sobre el que se desarrollaría el proyecto incluyó trabajos a ejecutar por quien venía siendo proveedor de la actora, CALDERERÍA Y ESTRUCTURAS METÁLICAS IGUÑA, S.L., siendo facturados los trabajos a la demandante con anterioridad a ser ejecutados, y 'con la finalidad de que se pudiera justificar ante el CDTI y percibiese por aquella la subvención pública'. Se expone por tanto que la factura se abonó en diciembre de 2010 por la actora dado que para obtener la subvención debía justificarse el pago (127 368, 56 euros). Se alega que del importe total facturado no se han ejecutado los trabajos, y 'procederá, en su caso, descontar otros trabajos que ejecutados con anterioridad por IGUÑA, están pendientes de pago por IDALSA, S.L.' y que, según el desglose que efectúa, ascienden a 57 234, 02 euros, resultando a su entender procedente compensar cantidades y estimando que el saldo final reclamado por su parte asciende a 70 134, 54 euros.

En primer lugar, como admite en trámite de conclusiones la Letrada de la parte actora, la demanda reviste una confusa redacción sobre a qué corresponden los 127368, 56 euros sobre los que se sustenta la compensación efectuada de forma unilateral. Se aporta copia de justificante de transferencia bancaria realizada por la actora (documento nº 2), alegándose por la codemandada CALDERERÍA Y ESTRUCTURAS METÁLICAS IGUÑA, S.L. que esta suma corresponde a deudas pendientes de abonar por la actora, de conformidad con el concepto que recoge el documento 'pago resto' , lo cual resulta por otra parte verosímil a la vista de que es la propia demandante la que alega compensación por existencia de deudas entre la actora y la codemandada, entre las que se reconoce una relación comercial continuada.

No se acredita por la actora ningún extremo en relación a la subvención pública a la que se alude en el escrito de demanda, no se aporta documentación en relación a los trabajos que se dice fueron encargado y abonados, a su fecha o características, ni el negocio jurídico que sustenta la compensación ni se acredita la concurrencia de los presupuestos de la misma. Por la actora se propone la declaración de Trinidad , empleada de la demandante, que manifiesta que se hizo un pago de 127368, 56 euros para cuadrar cantidades, porque había que justificar de cara a una subvención que se iba a percibir, manifestando que se acordó que el pago se compensaría con trabajos futuros o con la devolución de la cantidad, así como que dicho pago no respondía a ningún encargo en concreto. La testigo afirmó que este acuerdo se efectuó a través de una conversación con Horacio (cuya declaración no ha sido propuesta), que no existió ningún documento al respecto, así como que adelantaron la suma mencionada pese a que la empresa se hallaba en situación de concurso. Se aporta además la pericial contable elaborada por Dña. Graciela que manifiesta que en conversación con la Sra. Trinidad esta le manifestó que la suma abonada por la empresa no se correspondía con nada de la subvención, lo cual se desprende a su entender también de la documentación examinada, que se efectuó una transferencia para cuadrar importes, no recordando que le dijera que la cantidad debería compensarse con trabajos futuros o devolverse. Se detalló cómo el actor proporcionó un extracto de su cuenta y comprobó que el pago no estaba contabilizado en la cuenta, sino como 'cuentas con socios', como si fuera una partida pendiente de aplicar, sin reflejarse que se llevara a pérdidas la suma ahora reclamada. La perito ratificó que solicitó la documentación relativa a los trabajos encargados y la actora no se la proporcionó.

La fundamentación de la demanda en relación a la deuda reclamada se limita a una relación confusa de los hechos, sin soporte documental respecto del negocio jurídico que sustenta la reclamación ni de los hechos en que funda la compensación alegada ( arts. 1195 y 1196 del Código Civil ), pese a que es a la actora a quien corresponde la carga de acreditar los fundamentos de su pretensión de conformidad con el art. 217 LEC , por todo lo cual es procedente desestimar la demanda formulada en el presente caso.

Cuarto.-Las costas procesales causadas en el presente procedimiento resultan de imposición a la parte actora, de acuerdo con lo que dispone el art. 394.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de IBERICA DE ALEACIONES LIGERAS SL contra CALDERERÍA Y ESTRUCTURAS METÁLICAS IGUÑA, S.L., STUDIOS FINANCIEROS MONTANA, S.L. y Horacio , debo absolver y absuelvo a la parte demandada respecto de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN, del que conocerá la Audiencia Provincial de Zaragoza, debiendo interponerse ante este Juzgado dentro de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con el art 458 LEC , previa consignación en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, del depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ .

Llévese el original al Libro de Sentencias y expídase testimonio de la misma para incorporarlo a las actuaciones.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Se ha dado, leído y publicado la sentencia anterior por la Magistrada- Juez que la ha dictado, celebrando audiencia pública, el día de la fecha. Doy fe.

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