Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 61/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 470/2016 de 06 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO
Nº de sentencia: 61/2017
Núm. Cendoj: 28079370202017100066
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2825
Núm. Roj: SAP M 2825:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.080.00.2-2014/0003079
Recurso de Apelación 470/2016-J
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 404/2014
APELANTE:CENTRO COMERCIAL BURGOCENTRO 2 DE LAS ROZAS y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
APELADO::D./Dña. Emilia
PROCURADOR D./Dña. ICIAR BACIGALUPE IDIONDO
TRADEMAR 2 SERVICIOS SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a seis de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 404/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda a instancia de CENTRO COMERCIAL BURGOCENTRO 2 DE LAS ROZAS y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA apelantes - demandadas, representadas por la Procuradora Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO contra Dña. Emilia , apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. ICIAR BACIGALUPE IDIONDO, así como la apelada TRADEMAR 2 SERVICIOS S.L. representada por la Procuradora Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/11/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 10/11/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Primero.- Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Emilia , representada por la Procuradora Sra. Bacigalupe contra la Comunidad de Propietarios del CC DIRECCION000 y Zurich Insurance Plc, representados por la procuradora Sra. Centoira, debo condenar a ambas codemandadas a abonar solidariamente a la actora la suma de 30.748'02 euros. Con independencia de lo anterior, la Comunidad de Propietarios del CC DIRECCION000 abonará en solitario la suma de 600 euros. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Segundo.- Que desestimando la demanda interpuesta por Emilia , representada por la Procuradora Sra. Bacigalupe contra así como Limpiezas Las Rozas S.L. (actualmente Trademar 2 Servicios S.L.), representada por la procuradora Sra. Centoira Sra. Martínez, absuelvo a dicha demandada de la pretensión dirigida contra ella. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, oponiéndose la demandante expresamente al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso trae causa de la acción formulada por la demandante contra la comunidad de propietarios en cuya área tuvo lugar la caída que ocasionó los daños que son objeto de la reclamación y contra la aseguradora de dicha comunidad y la empresa encargada de la limpieza de dicho espacio.
Aquietándose las partes con la absolución de la empresa que tenía encomendada la limpieza del centro comercial en el que se ubica la comunidad y versando el motivo del recurso, que se formaliza por la citada comunidad de propietarios y su aseguradora, en la discrepancia con la valoración de la prueba que se considera por las apelantes no acorde con la realidad de lo acreditado en las actuaciones, ha de significarse, en primer lugar, que la acción entablada se enmarca dentro del régimen jurídico del art. 1902 del Código Civil y que la causa u origen del accidente sufrido por la actora se debió a una negligencia de dicha comunidad que no tuvo la precaución de retirar la cinta adhesiva de doble cara que va pegada a la moqueta que se había fijado al suelo para adornar las fiestas de Navidad. A esta conclusión se llega tras examinar las manifestaciones de los testigos que han declarado en el acto del juicio y que vienen a confirmar que la caída se produjo efectivamente por el deslizamiento provocado por los restos de ribetes de las tiras de pegamento o goma que no se habían retirado convenientemente, excluyendo que la caída cuestionada se debiera a otra causa. Por ello, ha de considerarse que la relación causal entre las lesiones sufridas y la situación del suelo está suficientemente acreditada al haberse probado una omisión atribuible a las demandadas consistente en no limpiar adecuadamente la zona de la que se arrancó el alfombrado.
Ha de compartirse, por tanto, en este punto, la valoración realizada en primer grado, debiendo reproducir la tesis mantenida por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999 , entre otras, que mantiene que'vistos los términos en que se plantea el objeto de esta alzada, sobre el error en la valoración de la prueba, conviene señalar que según jurisprudencia consolidada el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
En relación con las caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, son numerosas las resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo que han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, cabiendo citar, entre las que se mencionan en la sentencia de 15 de noviembre de 2016 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid , las de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ), 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ), 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable), 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente), 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo), 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas), 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización), casos todos ellos que guardan una evidente similitud con el ahora enjuiciado y que descartan que la caída pueda deberse a la distracción del perjudicado o pueda explicarse en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Debiendo distinguirse entre los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público en los que se constata la negligencia por alguno de sus titulares, y aquellos en los que la caída es absolutamente fortuita y se revela como ajena a las obligaciones de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento, caso éste último que no encaja en el enjuiciado, se está en el caso de desestimar el recurso por ser la valoración probatoria correcta y adecuada y toda vez que en el recurso no se desvirtúan los argumentos que se toman en consideración para dar verosimilitud y dotar de eficacia a las explicaciones de las testigos que estaban presentes en el lugar en que se produjo la caída.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394, las costas procesales de esta apelación han de imponerse a la parte recurrente por haber sido desestimadas todas las pretensiones del recurso.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 de Las Rozas y Zurich Insurance PLC contra la sentencia de 10 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda en el procedimiento ordinario nº 404/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada. Procede la pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

