Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 807/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100092
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1997
Núm. Roj: SAP M 1997/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0123549
Recurso de Apelación 807/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 958/2016
APELANTE: Dña. Juana
PROCURADORA: Dña. MARÍA GRANIZO PALOMEQUE
APELADO: Dña. Sara
PROCURADOR: D. JAVIER LORENTE ZURDO
SENTENCIA Nº 61
ILMO. SR. MAGISTRADO D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma
unipersonal para el conocimiento del presente asunto por el Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Verbal nº 958/2016 procedentes del
Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dña.
Sara , representada por el Procurador D. JAVIER LORENTE ZURDO y defendida por Letrado, y de otra, como
demandada-apelante Dña. Juana , representada por la Procuradora Dña. MARÍA GRANIZO PALOMEQUE
y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 14 de julio de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14 de julio de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: ' Que estimando en parte la demanda interpuesta a instancia de DOÑA Sara contra DOÑA Juana , condeno a la demandada al pago de la cantidad de 1.000 euros, así como los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas procesales .'
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia nº 232/2017, de catorce de julio de dos mil diecisiete, dictada en el juicio verbal número 958/2016, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid :PRIMERO .- En la demanda de Doña Sara contra Doña Juana , se ejercitó la acción de reclamación por incumplimiento de contrato de encargo de obra literaria y reclamación de cantidad en cuantía de 5.000 euros, con fundamento en los siguientes hechos: 1º) La demandada solicitó la colaboración de la demandante para un proyecto consistente en la redacción de un libro sobre el divorcio, haciéndose constar que ya anteriormente habían colaborado ambas; la actora como documentalista en otro proyecto que concluyó en la publicación en el año 2007 por parte de Doña Juana del libro: 'Guía de comportamiento en las actuaciones judiciales' .
2º) El encargo de colaboración se llevó a efecto en el domicilio de la demandada con fecha 3 de mayo de 2010. Con posterioridad, doña Sara comienza a escribir sobre la materia objeto de encargo, remitiéndole a la demandada los textos que iba elaborando.
3º) Con fecha 23 de septiembre de 2010 doña Sara recibe un correo de doña Juana desistiendo del encargo, alegando que el libro lo iba a hacer con una 'amiga que quiere darle otra perspectiva' .
4º) Dicho desistimiento le ha generado perjuicios económicos a la demandante, que estuvo trabajando de forma exclusiva en el libro los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, y de forma parcial desde el 23 de abril hasta junio de 2010, habiendo llegado a escribir 100 hojas para el encargo profesional recibido, valorando la indemnización de los perjuicios en la suma de 5.000 euros.
La demandada se opuso a dicha pretensión alegando que la parte actora no acredita la existencia de un contrato de colaboración, que sus servicios eran de documentalista y no existe convenio o pacto para una edición conjunta, sino meros tratos preliminares. La denuncia por plagio fue archivada por medio de resoluciones judiciales firmes. Se ha interpuesto por la demandada frente a la actora una demanda de tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, según consta en el Decreto de 21 de febrero de 2017, del Juzgado de 1ª instancia nº 64 de Madrid, que consta en el documento nº 6 de los adjuntos a la contestación a la demanda, folios 168 a 170 de autos.
SEGUNDO - En la sentencia recurrida se hizo la siguiente valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio verbal: De los correos electrónicos cruzados entre las partes (documentos 1, 2, 4, 6 y 7 adjuntos a la demanda) se desprende con claridad la existencia de un acuerdo entre las partes, que consistía en que la demandante desarrollaría una cierta actividad intelectual encaminada a la redacción de un libro proyectado por la demandada y que finalmente fue publicado por ésta en el año 2016. De los referidos correos electrónicos ha de interpretarse que no se precisa o detalla qué clase de colaboración concreta debería desarrollar la demandante, pues los mismos están redactados de una forma ciertamente ambigua, pero es innegable que doña Sara prestó un cierto trabajo de colaboración encaminado a la publicación de la obra, ya se trate de aportación de ideas, redacción de borradores, etc., etc. Además, debe destacarse la inexistencia de prueba sobre un elemento esencial 'el precio cierto'. En ningún momento se desprende del cruce de correos entre las partes que existiera un precio determinado, bien por la ausencia del mismo, o bien porque las partes difirieran para el momento de la publicación la fijación del mismo. En conclusión, entiende el juzgador que de la prueba practicada no se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios, figura contractual en la que habría de encajarse la reclamación que ejercita la demandante, pues en definitiva lo que reclama lo hace en concepto de incumplimiento de un contrato de tal naturaleza. No obstante, en la sentencia recurrida se aplicó la doctrina del enriquecimiento injusto, obteniéndose la conclusión de que: 'En el caso presente no se puede ocultar que la demandante ha realizado un cierto trabajo de colaboración para la edición de una obra, el cual es indudable que ha beneficiado a la demandada, bien sea a efectos de aportación de documentación, ideas, etc. Por ello, cabe estimar en parte la demanda y fijar una indemnización a cargo de la demandada en la cuantía de 1.000 euros, suma que estima prudencial el juzgador'.
TERCERO .- Los motivos del recurso de apelación se centran en la falta de congruencia de la sentencia recurrida, porque en la demanda no se ejercitó la acción de enriquecimiento injusto. Infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su modalidad de incongruencia 'extra petita'.- Infracción por vulneración del derecho fundamental de defensa y tutela judicial efectiva que disciplina el artículo 24 de la Constitución , por cuanto la incongruencia extra petita atenta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, e infracción de la doctrina constitucional a este respecto.
Infracción por violación de las normas reguladoras de la sentencia en relación con el mandato judicial de hacer una valoración conjunta de la prueba no arbitraria ni errónea. Error en la apreciación y valoración de la prueba. Infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución .
A tales motivos se ha opuesto la parte apelada porque la denuncia por plagio implica el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto, con arreglo al artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual , y según su tesis dicha alegación no altera la causa de pedir, ni se aparta de los hechos que son objeto del procedimiento civil.
CUARTO .- Una vez examinada la demanda, y siguiendo la tesis de la parte recurrida en apelación, por ser la más correcta jurídicamente, consta ejercitada denuncia penal por Plagio, por el mismo asunto que concluyó en el Auto de archivo de 24 de junio de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, de las Diligencias Previas nº 4418/12-QR, folios 161 a 163 de autos, donde se concluyó que en este caso no concurre plagio, y que fue confirmado en el Auto nº 742/2013 de la Sección 29ª de esta Audiencia , folios 164 a 167 de autos, y por lo tanto no se puede inferir que concurra expresamente ejercitada la acción de enriquecimiento injusto en la actual demanda civil. No siendo aplicable la STS de 23 de marzo de 1999 , que se cita en el escrito de oposición al recurso, porque el razonamiento fundado en dicha sentencia precisa la presencia de plagio. Y en este caso no lo hubo. La acción de enriquecimiento injusto no se ejercitó en la demanda, porque en el hecho séptimo de la misma se hace depender dicha consideración de la circunstancia previa de que concurriera plagio. Suceso que no tuvo lugar según los Autos penales citados. En consecuencia, la redacción de la demanda, en lo que excede de dicho hecho se centra en un pretendido incumplimiento contractual que no se ha acreditado, al no existir el contrato de encargo de obra literaria entre las litigantes. La colaboración que tuvieron no contenía la previsión de precio alguno, por lo que no era exigible la indemnización solicitada, que fue moderada judicialmente, sin que hubiera cláusula penal alguna que habilitara dicha ponderación jurídica.
A estos efectos, deben ser tenidas en cuenta las siguientes notas que caracterizan la acción personal de enriquecimiento sin causa: 1. Su carácter subsidiario : la STS de 7 de mayo de 2012 mantiene que la acción por enriquecimiento injusto sólo es aplicable ante la inexistencia de otra para remediar el empobrecimiento, pero no cuando la ley otorga una acción específica, en este caso la ejercitada en forma de denuncia por plagio que fue intentada sin éxito. 2. Su independencia respecto de la acción de indemnización de daños y perjuicios: entre la acción indemnizatoria y la de enriquecimiento injusto no existe relación ya que la primera es reparatoria, fundada en la culpa y negligencia, y la segunda recuperatoria, basada en el desplazamiento patrimonial injustificado ( STS de 25 de febrero de 2000 ).
En este caso, no se reúnen los requisitos necesarios que caracterizan dicha acción civil, por lo que la sentencia recurrida debe ser revocada, al prosperar los motivos del recurso de apelación, habiendo falta de congruencia en dicha resolución judicial porque en el texto de la demanda no consta ejercitada la acción de enriquecimiento injusto en los fundamentos de derecho que sólo contienen la mención en cuanto al fondo, de los artículos 1.254 , 1.256 y 1.258 del CC . Sin que se celebrara vista del juicio, en que se incluyeran otros argumentos, según resulta de las Diligencias de Ordenación de 31 de marzo de 2017 y 4 de mayo de 2017.
QUINTO .- Al haber prosperado el recurso de apelación, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC , procede revocar la parte dispositiva de la sentencia recurrida, atendiendo a las consideraciones contenidas en la presente resolución, con la desestimación de la demanda, y por lo tanto, se imponen las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante, y no se debe imponer a ninguna de las partes el pago de las costas causadas en la segunda instancia, y con devolución del depósito para recurrir ( D.A. 15ª de la LOPJ ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Juana , contra la Sentencia nº 232/2017, de catorce de julio de dos mil diecisiete, dictada en el juicio verbal número 958/2016, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid , que revocamos con la desestimación de la demanda, y por lo tanto, se imponen las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante. Sin que proceda imponer a ninguna de las partes litigantes el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0807-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
.

