Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 61/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 15/2019 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 61/2019
Núm. Cendoj: 33044370052019100034
Núm. Ecli: ES:APO:2019:301
Núm. Roj: SAP O 301/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00061/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a doce de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 179/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero, Rollo
de Apelación nº 15/19, entre partes, como apelantes y demandantes DON Iván y DOÑA Candelaria ,
representados por la Procuradora Doña Covadonga Fernández- Mijares Sánchez y bajo la dirección de la
Letrado Doña Paula Yanes Marqués, y como apelados, impugnantes y demandados DON Justiniano , como
apoderado de DOÑA Covadonga Y DE DON Luciano , representado por el Procurador Don Juan Ramón
Junquera Quintana y bajo la dirección del Letrado DON Francisco Javier Martínez López.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Iván y Doña Candelaria frente a Don Luciano y Doña Covadonga .
No se realiza expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Iván y Doña Candelaria , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los actores Don Iván y Doña Candelaria se promovió demanda de Juicio Ordinario, ejercitando la acción de saneamiento por vicios ocultos, frente a Doña Covadonga y Don Luciano , quienes el 1 de agosto de 2.017 les habían arrendado la vivienda propiedad de aquellos sita en DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 . de Granda, Siero, por un plazo de duración de un año y una renta mensual de 420 €, además de los gastos de suministros. Sostienen los actores que al poco tiempo de habitar el inmueble empezaron a detectarse humedades que proliferaron con las lluvias, provocando un deterioro importante del inmueble y afectando a su propia salud y a la habitabilidad, por ello solicitaron en la demanda se dictará sentencia en la que se declarara el derecho de los actores a que se les reparen los defectos en la vivienda arrendada, condenando a la parte demandada a abonar a los demandantes en la cantidad de 11.754,62 €, que se estima pertinente para hacer frente a la reparación urgente de las humedades, además de la factura por la reparación del ordenador portátil. Con la demanda se aporta prueba del presupuesto para la reparación del inmueble, debiendo señalar que aunque en la misma se dice que se aporta tanto el que se refiere a la cuantía de 3.123,14 € como el que fija el importe de otras reparaciones en 8.228 €, lo cierto es, como pone de manifiesto la parte demandada, que sólo aparece el primer presupuesto, que obra al fol. 39 de los autos, posteriormente se aportaría otro informe que obra a los fols. 194 y siguientes.
A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien interesó la desestimación de la demanda alegando que las humedades eran por condensación y que se debían a una falta de ventilación de la vivienda e impugnan la factura aportada respecto al ordenador portátil, en cuanto en la misma no sólo consta la compra de un nuevo ordenador portátil, sino también otras partidas ajenas al mismo. Con la contestación a la demanda se anuncia la práctica de prueba pericial. Celebrada la audiencia previa así como la vista, se dictó sentencia en la que se desestimó la demanda, sin imposición de costas. Frente a esta resolución interpusieron los actores recurso de apelación y los demandados formularon impugnación.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida el Juzgador 'a quo', tras fijar que el objeto del debate eran los daños a los efectos de los actores, habiendo quedado fuera del enjuiciamiento el tema de la reparación de las humedades, argumentó que la acción pertinente no era la de saneamiento por vicios ocultos del art. 1.484 del CC, porque no estamos ante una compraventa sino ante un arrendamiento, por lo que sería pertinente el art. 1.554 del CC y más específicamente los arts. 21 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Seguidamente consideró que las humedades denunciadas no tenían como causa la condensación, como pretendía la parte demandada, teniendo su origen en la defectuosa estanqueidad del inmueble, teniendo la vivienda múltiples defectos en materia de impermeabilización, y tras señalar el origen de los daños y la causa de los mismos, consideró no obstante que la demanda cuyo objeto había sido reducido al considerar que al haber desalojado la vivienda los actores se había producido una pérdida sobrevenida del objeto respecto a la petición de la reparación o de la indemnización para la reparación, quedó circunscrito el litigio a los daños en los efectos de los inquilinos, señalando a este respecto el Juzgador 'a quo' que en cuanto al tema relativo al ordenador no consta de forma suficiente que dicho equipo resultara deteriorado a consecuencia de las humedades de la vivienda y que, además, no consta que se hubiera intentado reparar, sino que sólo consta la adquisición de un nuevo ordenador; y respecto al resto de partidas, considera que son partidas incluidas en el informe pericial al que se hace referencia en líneas precedentes, obrante a los folios 194 y siguientes de los autos, daños que se incluyeron a instancia de los actores por meras manifestaciones de los mismos, no constando su inhabilidad a consecuencia de las humedades. Finalmente, en cuanto al tema de las costas, considera que estando acreditada la causa de los daños, en cuanto a que las humedades por la no reparación son atribuibles al arrendador, es la falta de prueba sobre lo que se reclama lo que determina la desestimación de la demanda, de modo que no hace una especial pronunciamiento sobre las costas 'al advertir que los inquilinos ya no pueden ejercitar la acción relativa a la reparación de las humedades al no residir en el inmueble'.
Muestra su discrepancia la parte apelante con la resolución recurrida y alega que, en primer lugar, hay una infracción de normas procesales al amparo del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la parte demandada no respetó en la aportación de su informe el plazo de cinco días que dispone el art. 337.1 de la Ley Procesal Civil, cuando señala que tales informes que se anunciaron en la demanda o la contestación habrán de aportarse 'para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal'. Pues bien, en el presente caso no se cumple el plazo de los cinco días, no obstante lo cual el Juzgador 'a quo' admitió la aportación pericial de la parte demandada al entender que no producía indefensión, interponiendo frente a esta resolución del Juzgador 'a quo' la parte actora recurso de reposición, que fue rechazado. Pues bien, ese motivo del recurso ha de decaer, en cuanto que en el escrito de oposición e impugnación la parte demandada renunció al informe pericial, el cual de otro lado no había sido acogido en la sentencia.
En segundo lugar, alega la parte apelante como motivo de fondo la desestimación de la demanda con la absolución de los demandados y la infracción del art. 1.484 del CC, que el Juzgador 'a quo' estimó aplicable a la compraventa pero no al arrendamiento, siendo en el recurso cuando se habla del supuesto, aparte del vicio o defecto oculto, de un aliud pro alio, con la consiguiente aplicación de los arts. 1.101 del CC y 1.124 del mismo cuerpo legal. Sobre este punto debe señalarse que el Juzgador 'a quo' ha hecho uso del principio iura novit curia, desestimando la demanda no porque la acción ejercitada fuera inadecuada, pues aún poniendo de relieve este extremo lo que determinó la desestimación de aquélla fue la falta de prueba de los daños sufridos por los efectos personales de los demandantes. Por su parte los demandados en el escrito de oposición al recurso consideran que no es de aplicación el principio iura novit curia, extremo del que discrepa la Sala, pues como señala el TS, entre otras, en la sentencia de 15 de octubre de 2.001: 'Por lo que es claro que, lo que corresponde al juez en virtud del principio 'iura novit curia', es la aplicación de la proposición jurídica que corresponda a los hechos probados, aunque éstas sean distintas a las invocadas por la parte demandante, posición ésta que es conforme con la doctrina de esta Sala mantenida entre otras en las sentencias de 7 de diciembre de 1.999 , 8 y 19 de febrero, 2 de marzo, y 31 de mayo, todas estas últimas del año 2.000), que viene a decir que la congruencia se refiere a la concordancia del fallo con las peticiones de las partes y no a su fundamentación jurídica, siendo exigible que en la sentencia se atienda a los hechos alegados y a la causa de pedir, en este supuesto la existencia de un aprovechamiento común por los litigantes del agua de los pozos, y la causa de pedir se basa en el adecuado aprovechamiento de la misma, todo ello con independencia de que englobase las siete peticiones de la demanda, bajo la denominación común del ejercicio de una acción de saneamiento'.
Sentado lo anterior, considera la parte apelante que concurre un error en la apreciación del informe de 18 de junio de 2.018, pues el Juzgador 'a quo' rechazó las partidas comprendidas en ese apartado que se tituló en el informe CAPITULO III daños materiales en enseres de los inquilinos y que se desglosó en daños a ropa del padre de familia, daños a ropa de la madre, daños a ropa del hijo de cinco años, daños a ropa de la hija de un año, coste de mudanzas, deterioro de libros, deterioro de tabla de planchar, deterioro de cojines y tapizado de sofá y deterioro de equipo informático: ordenador personal. Entendió el Juzgador 'a quo', a la vista de las declaraciones del Perito que emitió este informe, que el mismo había incluido estas partidas a instancia de los actores y por las meras manifestaciones de los mismos, no constando la inhabilidad de los bienes a consecuencia de las humedades o cuando menos que sean daños que no pueden ser reparados.
Frente a esta alegación opone la parte demandada en el escrito de oposición al recurso que la alegación referida a estos daños no se efectuó en la demanda, ni en la audiencia previa como una alegación complementaria, sino en el acto de la vista, extremo éste que efectivamente se corroboró con el visado del DVD, y siendo ello así debe señalarse que del examen de aquél se infiere que celebrada la audiencia previa y convocadas las partes al acto de la vista, en este acto se alega por la parte actora que la parte demandada había instado otro procedimiento de resolución del contrato de arrendamiento y su desahucio por falta de pago de las rentas, habiendo recaído sentencia firme y habiendo desalojado los demandantes de este proceso el inmueble litigioso, de modo que entendían que ya no se podía sostener la petición relativa a las obras o al pago de dinero para efectuar aquéllas en el inmueble arrendado, puesto que ya no lo ocupaban, de modo que el Juzgador 'a quo', tras oír a la otra parte, consideró que se había producido una pérdida sobrevenida del objeto, lo que fue admitido por ambas partes, quedando limitado el litigio a los daños que se habían producido en el ordenador portátil, manifestando la parte actora que también existían daños de otros elementos como eran las ropas, los gastos de mudanza para entrar en la casa y para salir de ella, y a tal efecto se aportó al folio 194 y ss. un informe pericial en el que en el capítulo 3 se contiene una valoración de daños materiales a enseres de los inquilinos, que se valora en 5.212,48 €. Pues bien, este informe que, según se señala en el escrito obrante al folio 193 de los autos, es un informe pericial actualizado, dado el tiempo transcurrido, sobre daños por humedades en la vivienda alquilada, fue hecho, según consta en el encabezamiento, el 19 de junio de 2.018 y proveído el 12 de julio de 2.018 por diligencia de ordenación obrante al folio 237 de los autos, de modo que habiéndose fijado la audiencia previa para el día 17 de julio de 2.018, lo primero que se ha de señalar es que tal alegación debió efectuarse y pudo efectuarse en el acto de la audiencia previa, no cabiendo hacerlo en el acto del juicio, pues ello indudablemente causaba indefensión a la contraparte; Y así la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2.011 declara: 'Fijación en la audiencia previa del importe de la indemnización solicitada en la demanda. Inexistencia de indefensión.
A) La decisión de la sentencia recurrida por la que se confirma la admisión en la audiencia previa de las alegaciones del demandante, consistentes en la fijación de la cantidad reclamada en el apartado b) del suplico de la demanda, ha sido impugnada desde dos perspectivas, como infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, con indefensión para el recurrente, y como infracción del deber de congruencia de la sentencia -por constituir estas alegaciones una modificación sustancial de la demanda- y del deber de exhaustividad y motivación de la sentencia. Ambos planteamientos están en íntima relación, pues sólo si se produjo la mutatio libelli [modificación de la pretensión], porque las alegaciones del demandante excedieron de las posibilidades que se le conceden en la audiencia previa para fijar definitivamente los términos del debate, cabe denunciar la incongruencia de la sentencia y la existencia de indefensión para el recurrente.
B) El criterio aplicado por la sentencia recurrida debe ser confirmado. Las alegaciones del demandante, efectuadas en la audiencia previa, por las que se manifestó que la indemnización solicitada en el apartado c) del suplico de la demanda ascendía a 433.439,54 €, no constituyen mutatio libelli [modificación de la pretensión], si tenemos en consideración las siguientes circunstancias: 1. Estas alegaciones no afectaron a la res in iudicio deducta [cuestión deducida en el juicio], pues no modificaron la causa petendi [causa de pedir] o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, que queda delimitada en el escrito de demanda y no puede ser alterada en el proceso por el Tribunal, el cual, de hacerlo, infringiría el principio de congruencia, ni por el demandado que incurriría en la mutatio libelli [modificación de la pretensión] ( STS de 29 de mayo de 2.008 (RJ 2008, 4164), RC n.º 2693/2001 ). Es así dado que, tras estas alegaciones, los hechos enjuiciados siguieron siendo los alegados en la demanda, es decir, los actos del recurrente realizados en el desempeño de su función de asesoramiento de la demandante y la relación de causalidad entre estos actos y el perjuicio soportado por la demandante.
2. Estas manifestaciones no significaron la alegación de un título jurídico distinto al invocado en la demanda, que supusiera la identificación de una acción distinta a la ejercitada en la demanda ( SSTS de 30 de diciembre de 2.010 y 26 de septiembre de 2.011 ), que fue la de responsabilidad por negligencia profesional.
3. La cantidad en la que se concretó el suplico del apartado c) de la demanda fue 433.439,54 €, coincidente con la cantidad a la que se había hecho referencia en la demanda como importe de las pérdidas de la demandada, con fundamento en el informe pericial aportado como documento n.º 18 de la demanda.
4. En la demanda se atribuyó expresamente al demandado la responsabilidad por las pérdidas de la demandante.
En consecuencia, la aplicación por la sentencia recurrida del artículo 424.1 LEC /2.000, para hacer posible la subsanación de una petición formulada en el suplico, aunque inicialmente no concretada -aplicación del precepto que no ha sido combatida de forma directa en el recurso- se adecúa a las circunstancias concurrentes y no contradice el sistema normativo fijado en el artículo 426 LEC para efectuar alegaciones en la audiencia previa, ya que -atendiendo a esas concretas circunstancias- no hay una modificación sustancial de la demanda, lo que excluye la indefensión. El artículo 426.4 LEC permite al demandante efectuar peticiones complementarias en la audiencia previa y al juez admitirlas siempre que no se impida a la demandada el derecho de defensa en condiciones de igualdad y, dadas las circunstancias expuestas, la actuación de la demandante puede equiparse a la formulación de peticiones complementarias.
C) El recurrente no ha justificado la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante porque se haya visto privado de forma efectiva o material de medios de defensa ( SSTC 85/2003, de 8 de mayo , 145/2003, de 14 de julio , STS de 22 de febrero de 2 , 006; 27 de febrero de 2.007 , 14 de diciembre de 2.007 , 7 de enero de 2.008, RC n.º 4799/2000 ), y las circunstancias que antes han visto ponen de manifiesto que no se produjo indefensión para el recurrente, ya que conocía desde la presentación de la demanda el hecho y el medio de prueba que sustentaba la concreción de la indemnización y se opuso a ellos en la contestación a la demanda -en la que alegó que las pérdidas de la empresa no eran consecuencia de su gestión y discrepó de la fiabilidad del informe pericial-, por lo que pudo formular su oposición, contradecir el criterio de la demandante de cuantificación de los perjuicios y las conclusiones del informe pericial, como efectivamente lo hizo y le fue acogido en parte por la sentencia de primera instancia, confirmada en este aspecto por la de apelación.
D) La inexistencia de muttatio libelli [modificación de la pretensión] excluye la incongruencia de la sentencia recurrida -que en la segunda instancia también debe examinarse desde el respeto al principio tantum devolutum quantum apellatum [sólo se defiere al tribunal superior lo que se apela]-, pues se ha resuelto sobre una pretensión que fue objeto del proceso, sin alteración de la causa petendi [causa de pedir], ni de los términos en que quedó planteada la controversia entre las partes ( SSTS de 11 de febrero de 2.010 y 21 de enero de 2.010 ), y en virtud de las alegaciones efectuadas por el demandado en el recurso de apelación.'.
Por todo lo expuesto no es procedente examinar la ampliación que se efectuó en el acto del juicio respecto a los efectos personales de los demandantes y sus hijos y ello con independencia de que, como con acierto señala el Juzgador 'a quo', no se practicó prueba que acreditara que las ropas a las que se refiere el capítulo tercero del informe pericial obrante a los folios 193 y siguientes hubieran resultado afectadas por la humedad y devenido inservibles, a lo que ha de añadirse que en cada partida se hace referencia genérica a la ropa del padre, de la madre, de los hijos, sin detalle alguno, tampoco se aporta factura del coste de la mudanza ni que esta viniese determinada por la humedad; en cuanto al deterioro de libros, se hace referencia a ellos sin indicar el número de los supuestamente afectados, por lo que no se sabe en cuanto se valoró cada libro, y la misma ausencia de prueba cabe predicar respecto al resto de las partidas, en cuanto que se limitó el Perito a manifestar que incluyó aquéllas que le indicaron los actores, sorprendiendo que no se aporte fotografías de la tabla de planchar o del deterioro de los cojines y tapizado, como también se desconoce en qué se basó para dar un determinado valor. Resta por examinar la partida relativa al deterioro de equipo informático: ordenador personal, por el que se reclama 403,48 € y al que se había hecho referencia en la demanda. Sobre este punto debe señalarse que la factura aportada fue impugnada por la parte demandada en cuanto que la misma, que obra fol. 65 de los autos, arrojase el resultado de 403,48 €, pues se incluían además del ordenador otros productos; si a ello se añade que no se acreditó la existencia previa del ordenador y el deterioro sufrido por el mismo por la humedad, siendo lo que se aporta una factura por una compra de un ordenador, habiendo manifestado el perito que no vio el ordenador deteriorado, se está en el caso de confirmar la resolución recurrida, desestimando el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- En cuanto a la impugnación formulada por la parte demandada, se opusieron a ella los apelantes por considerar que no se reunían los requisitos para formular impugnación; mas es lo cierto que el fallo de la recurrida tiene un pronunciamiento que es el de costas, que le resulta desfavorable a la parte demandada - art. 461.1 de la LEC-, en cuanto la pretensión de los actores había sido desestimada, por lo que de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debían imponerse las costas a la parte demandante. No obstante el Juzgador 'a quo' razonó, como ya se expuso en líneas precedentes, por qué no hacía especial imposición en cuanto a las costas, razonamiento que en cuanto a su conclusión es compartido por la Sala, pues se ha acreditado la existencia de humedades en la vivienda que afectaban a la habitabilidad de la misma, siéndole tales humedades imputables a la parte arrendadora, no habiendo sido el importe de su reparación objeto, de pronunciamiento por carencia sobrevenida del objeto, extremo en el que se mostraron de acuerdo ambas partes y que de conformidad con el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el caso de que esa pérdida sobrevenida del objeto fuera de la totalidad del objeto del proceso y hubiera conformidad de las partes, determinaría el que no se haga especial imposición en cuanto a las costas. Por lo que teniendo en cuenta esa pérdida sobrevenida del objeto de parte del proceso, se estima pertinente desechar la impugnación formulada, toda vez que el art. 394 de la LEC se refiere a la totalidad de las pretensiones.
CUARTO.- La desestimación del recurso y de la impugnación determina que de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impongan al apelante las costas de su recurso y al impugnante las de la impugnación.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Iván y Doña Candelaria y la impugnación formulada por Don Justiniano , como apoderado de Doña Covadonga y de Don Luciano , contra el sentencia dictada en fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.Se imponen a la parte apelante las costas de su recurso y la impugnante las de su impugnación.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

