Sentencia CIVIL Nº 61/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 61/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 10/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 61/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100598

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:650

Núm. Roj: SAP CS 650/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 10 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón Juicio ordinario
número 1355 de 2016
SENTENCIA NÚM. 61 de 2019
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día seis de julio de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1355 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Socorro , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Ramón Alberto Soria Torres y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ramón Nebot Pérez, y como apelados, Allianz
Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Topdiver, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Javier
Hernández Berrocal y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Antonio Carlos Salvador Alcober, y Comunidad de
Propietarios DIRECCION000 de Castellón y Mapfre España, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. (antes Mapfre
Familiar), representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mercedes Viñado Boent y defendido/a por el/a Letrado/
a D/ª. Carlos Marín Juan.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Se DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Soria Torres, en nombre y representación de Socorro , frente a Topdiver SL y Allianz Seguros SA, representados por el Procurador Sr. Roldán García, y contra CP DIRECCION000 y Mapfre Familiar SA, representados por la Procuradora Sra. Viñado Bonet, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.- '.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Socorro , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a los demandados.

Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por las respectivas representaciones procesales de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Topdiver, S.L., y Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Castellón y Mapfre España, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. (antes Mapfre Familiar), sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitando en ambos que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 28 de diciembre de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de enero de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 29 de noviembre de 2018 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 8 de febrero de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.


PRIMERO.- Doña Socorro demandó a Topdiver SL y a la aseguradora de su responsabilidad civil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, así como al DIRECCION000 de Castellón y Mapfre España Cía. de Seguros y Reaseguros SA (antes Mapfre Familiar), reclamando de las demandadas la indemnización por los daños que sufrió el día 24 de agosto de 2014, cuando cayó en las instalaciones del citado Centro Comercial, tras tropezar con una tarima sobre la que estaba colocada una máquina recreativa que había instalado y gestionaba la codemandada Top Diver SL. Pedía una sentencia que condenara solidariamente a las demandadas al pago de 14.962,69 euros con arreglo al baremo vigente al interponer la demanda, o 12.070,80 euros a tenor del que estaba en vigor al acaecer el siniestro y producirse la sanidad de la demandada, en compensación por los 72 días de curación impeditivos y 12 puntos en concepto de secuelas.

Se opusieron las demandadas y la sentencia de instancia ha desestimado la demanda.

Disconforme con dicha resolución, la recurre en apelación la demandante, que pide que en esta alzada se estime la demanda.



SEGUNDO.- A) Hechos acreditados. Está probado que sobre las 19:30 horas del 24 de agosto de 2014 Doña Socorro se encontraba en el Centro Comercial La Salera de Castellón cuando, paseando por sus instalaciones, cayó tras tropezar con una tarima sobre la que estaba colocada una máquina recreativa que había instalado y gestionaba la codemandada Top Diver SL, sufriendo lesiones a consecuencia de dicha caída. Las dimensiones de la tarima eran a la sazón 120 cms x 230 cms, siendo su altura 2 cms. En el lugar en que estaba situada dicha tarima el solado es claro, mientras que es oscuro el color de la tarima y por ello contrasta y es fácilmente visible, tal como aparece en las fotografías del folio 16 del procedimiento.

B) Recurso de apelación. El recurso de apelación denuncia en la primera de sus alegaciones error en la apreciación de la prueba por parte de la juez de primera instancia para, en la segunda, reprochar error en la aplicación del derecho.

La parte apelante centra la equivocación de la juez a quo en la valoración de los hechos en que la tarima con la que tropezó Doña Socorro se encontraba ubicada, dentro de las instalaciones del centro comercial, en un lugar con poca visibilidad, sin luz natural y con escasa luz artificial, al ser sobre las 19:30 horas día un domingo cuando los comercios del centro comercial se encuentran cerrados lo que dije, ' es público y notorio'. Aduce también que ni la tarima, ni tampoco el solado son en la actualidad los mismos que el día en que sucedió el hecho litigioso, pues encuentran en distinto lugar y la tarima tiene actualmente el canto biselado, lo que dificulta las caídas; alega asimismo que por pequeña que sea la altura de la tarima e incluso siendo 2 cm, puede propiciar las caídas.

Por lo que respecta a la aplicación del derecho reitera que es la parte demandada a la que debía acreditar que adoptó todas las precauciones habidas necesarias para evitar la caída y que ha de tenerse en cuenta que el siniestro tuvo lugar en un centro comercial que, teniendo por objeto la venta de bienes y servicios, alberga numerosas tiendas con sus correspondientes escaparates, anuncios, etc. que distraen la atención de los transeúntes.

C) Resolución del recurso.

1. Recordamos, como este Tribunal viene haciendo, que la imputación de la responsabilidad civil por culpa o negligencia, sea contractual o extracontractual, no ha llegado al punto de la total y completa objetivización, de suerte que sea siempre la parte demandada la que deba acreditar que adoptó todas las medidas necesarias para la evitación del daño.

En materia de imputación de la responsabilidad por culpa contamos con un abundante cuerpo de jurisprudencia. Recuerda la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 Roj: STS 4846/2011 - ECLI:ES:TS:2011:4846 que: ' La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 deseptiembre de 2005, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.

En el caso que nos ocupa, la posibilidad de caída en el interior del Centro Comercial, por tropezar con una tarima de madera soporte de una máquina recreativa ni supone un riesgo extraordinario, ni la instalación citada entraña riesgo específico que haga procedente la inversión de la carga de la prueba, ni la presunción de culpa en el ámbito de apreciación de la culpa civil y la consiguiente responsabilidad.

2. Se censura en el recurso error en la valoración de la prueba, por concluir la resolvente de primer grado que no existe responsabilidad de las demandadas por el daño sufrido por la demandante.

No debe ignorar la parte recurrente la doctrina jurisprudencial sobre los que el Tribunal Supremo denomina riesgos generales de la vida, o pequeños riesgos de la vida.

a) La STS de 22 de febrero de 2007 Roj: STS 1032/2007 - ECLI:ES:TS:2007:1032 se ocupó de una reclamación de responsabilidad civil que se basaba en la caída la caída sufrida por la entonces demandante en un mercado al resbalar como consecuencia de hallarse el suelo mojado por la lluvia, lo que le provocó lesiones. Mientras en la primera instancia la sentencia fue condenatoria, en apelación entendió la Audiencia que no podía apreciarse culpabilidad en la demandada a la vista del resultado de la prueba practicada, expresiva de que los materiales de construcción utilizados en el suelo garantizaban la seguridad y buenas condiciones de adherencia, y de que el suelo, aun mojado o simplemente húmedo, no constituye un peligro evidente e imprevisible para la integridad de las personas que acceden al local, y además el agua de la lluvia es un hecho frecuente, previsible y controlable cuando se accede a un lugar con paraguas por una persona como la actora sin menoscabo físico alguno.

La citada STS, tras señalar que no se ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006), indica que es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

La juez de instancia recoge con amplitud el contenido de esta STS, por lo es ocioso reiterar aquí su doctrina y nos remitimos al contenido en este particular de la resolución apelada, que damos por reproducido .

b) En el presente caso, acreditada está la caída cuando la actora transitaba por el Centro Comercial y tropezó con la tarima, visible por contrastar su tonalidad oscura con la clara del solado o pavimento. En cuanto a las circunstancias de visibilidad a que se refiere la parte en su recurso, no podemos tenerlas por hecho público y notorio no necesitado de prueba en los términos del art. 281.4 LEC, si bien en el informe de los folios 13 y siguientes se dice que dispone de iluminación artificial.

c) No cabe reprochar a la parte demandada incumplimiento normativo alguno, ni tampoco algún género de descuido o negligencia. Recordemos que no se trata de un hecho acaecido en el curso o desarrollo de una actividad arriesgada o peligrosa, pues no lo es la consistente en la gestión de un centro comercial, ni tampoco la colocación en sus instalaciones de máquinas recreativas, ubicadas sobre una tarima ligeramente elevada y de tonalidad distinta, lo que sirve para delimitar y a la vez visibilizar el espacio en que se encuentran.

3. El criterio jurisprudencial antes expuesto se ha consolidado en posteriores Sentencias del Tribunal Supremo.

La antes citada STS de 31 de mayo de 2011 insiste en la doctrina expuesta en la también citada STS de 22 de febrero de 2011 y añade: ' Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible), 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de unacarrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón ha apreciado responsabilidad o ha entendido que no concurría la misma por tratarse de un pequeño riesgo o riesgo general de la vida excluyente de aquélla, atendiendo al caso concreto y a sus circunstancias. Así, no la apreciamos en la Sentencia núm. 22 de 21 de enero de 2009, que versaba sobre la caída de un cliente del hotel a la salida del ascensor y por resbalar sobre un líquido existente en el suelo, una vez descartado que el mismo fuera resultado de una previa labor de limpieza. Tampoco se aprecia en la Sentencia (unipersonal) núm. 423 de 17 de septiembre de 2012, que trataba de la reclamación interpuesta contra la comunidad de propietarios de un edificio por un comunero del mismo que, caminando por su exterior, se golpeó con una canaleta metálica de desagüe pluvial del edificio que, a una altura de 150 cms, sobresalía 15 cms, por entender el tribunal que el accidentado debía conocer la presencia del obstáculo al ser comunero y teniendo en cuenta que la mentada canaleta no sobresalía por haberse desprendido u otra anomalía, sino que su presencia se debía a la conformación de la construcción del edificio. En la Sentencia núm. 174 de 22 de abril de 2016 no apreciamos la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada por la caída de una comunera, que resbaló cuando descendía por la rampa de acceso sita a la entrada de la finca; concluimos que era relevante que aquella residiera en el edificio, hubiera descendido en otras ocasiones por la rampa y por ello conociera el estado de la misma, incluido los restos de arena procedentes de la playa próxima, lo que era visible y bien conocido por la demandante que a ella se encaminaba. En la Sentencia núm. 4 de 12 de enero de 2017 se absolvió a la empresa que explotaba el hotel -y a su aseguradora- al no apreciar responsabilidad por la caída de una huésped en el interior de la bañera de la habitación que ocupaba, una vea acreditado que la misma tenia las características exigidas reglamentariamente; en la núm. 74 de 7 de marzo de 2018 no apreciamos responsabilidad por la caída en el acceso a los baños de la instalación desde el salón donde tenía lugar la celebración de una boda, al estar el pavimento resbaladizo por la lluvia caída en el exterior y el trasiego de invitados; finalmente, en la Sentencia número 453 de 23 de noviembre de 2018 concluyó que debía considerarse riesgo ordinario de la vida y no imputable a la comunidad de propietarios demandada la caída sufrida por la integrante de una comunidad de propietarios en el espacio de la misma y en un lugar perfectamente visible.

En el presente caso, por los motivos ya expuestos, la caída de la demandante debe reputarse fortuita y por ello no puede fundamentar responsabilidad ( art. 1105 CC). Por lo tanto, no apreciamos culpa civil de las demandadas o de alguna de ellas. Llegamos a la conclusión de que la caída fue en el ámbito de los denominados riesgos de la vida y la demandante afrontó con poca fortuna lo que el Tribunal Supremo denomina 'obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.

4. Por lo dicho, confirmamos el criterio de la juez de instancia y desestimamos el recurso.



TERCERO.- La desestimación del recurso no da lugar en el presente caso a la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC), toda vez que apreciamos la existencia de dudas fácticas y jurídicas que pueden calificarse de serias a los efectos del art. 394.1 LEC, dada la variada casuística que suele plantearse en supuestos como el de autos.

Debemos declarar la pérdida del depósito consignado por la tramitación del recurso, pues así lo impone la Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Socorro contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha seis de julio de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1355 de 2016, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, sin expresa imposición de las costas del recurso.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, por la desestimación del recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, asícomo en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2ºde la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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