Sentencia CIVIL Nº 61/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 61/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 443/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 61/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100012

Núm. Ecli: ES:APM:2019:475

Núm. Roj: SAP M 475/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2017/0003350
Recurso de Apelación 443/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 243/2017
APELANTE: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
APELADO: D./Dña. Hugo
PROCURADOR D./Dña. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA
SENTENCIA Nº 61/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 243/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getafe a instancia de
IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A. apelante - demandado, representado por el/la Procurador
D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ y defendido por Letrado, contra D./Dña. Hugo apelado -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 12/12/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 12/12/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente:'Que, estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Solbes Montero de Espinosa en nombre y representación de DON Hugo , frente a la IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., como parte demandada, debo condenar y condeno a dicha parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 77.738,52 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de enero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda formulada por la representación procesal de D. Hugo , contra la entidad IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., en reclamación de 77.738,52 euros, por responsabilidad extracontractual, derivada de las lesiones y secuelas padecidas por el demandante como consecuencia de la descarga eléctrica que sufrió el día 8 de julio de 2015, sobre las 12.00 horas, cuando se encontraba limpiando unos excrementos de perros, con una manguera de agua. Descarga que se produjo por el mal estado y falta de aislamiento en el que se encontraba la acometida de electricidad que discurre soterrada por la calle, a cuya reparación se procedió cuando comunicaron el accidente.

La parte demandada se opuso a la demanda aduciendo, que si bien es cierto que se produjo una avería en la fecha y lugar señalado por el demandante, que fue reparada por el personal técnico enviado al efecto, el mismo día 8 de julio de 2015, no considera acreditada la descarga eléctrica que el demandante dice haber sufrido, puesto que el personal técnico que acudió a revisar la avería no notó nada extraño en el demandante, que estuvo en el lugar durante la reparación, y además no consta aportado a los autos el parte de urgencias, estimando que no están acreditados los hechos alegados por el demandante, ni la causa de las lesiones, ni las lesiones mismas y secuelas por las que se reclama.

La sentencia de instancia estimó la demanda en su integridad, y condenó a la demandada a abonar la cantidad reclamada, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda.

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U.



TERCERO .- El primer motivo del recurso lo constituye la infracción de normas y garantías procesales en cuanto a que se le denegó la admisión de la prueba pericial que anunció en su contestación. Examinadas las actuaciones el motivo ha de ser desestimado por lo que a continuación se expone. En cuanto al examen de la nulidad invocada decir que el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y que cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo, asimismo, el apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En tema de nulidades procesales, se ha de calibrar, de un lado, si la oportunidad de su denuncia es ajustada a las previsiones legalmente dispuestas en esta materia, y de otro, si la irregularidad detectada reviste entidad suficiente como para menguar alguna de las facultades contenidas en el derecho fundamental consagrado en el artículo 24,1 de nuestro texto supremo. En relación a esta cuestión se ha de indicar lo siguiente: 1º) Toda nulidad de actuaciones exige como punto de partida la existencia de una infracción procedimental y esta inobservancia habrá de ser de las normas reguladoras del juicio en el que presuntamente se haya cometido la irregularidad. 2º) Las meras infracciones formales por si solas, son intrascendentes si no van acompañadas de indefensión, siendo reiterada la jurisprudencia constitucional que declara que no toda infracción o vulneración procesal acarrea indefensión en sentido constitucional, sino que ésta solo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, al ser el concepto de indefensión de carácter material y no exclusivamente formal y 3º) Por último, también es reiterada jurisprudencia la que declara que para que se produzca indefensión se requiere inexcusablemente, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se haya cometido, y que de haber sido en la primera se reproduzca en la segunda, o lo que es igual se acredite haber agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la ley. La indefensión se produce cuando, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de alegar y justificar sus derechos e intereses a fin de que le sean reconocidos o, en su caso, de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SS. del T.C. 89/86 , 145/90 y 52/99 de 12 de abril ). La indefensión que se proscribe no es la meramente formal, sino la material ( SS. delT.C.48/84 , 155/88 , 145/90 , 188/93 , 185/94 , 86/97 , 186/98 , 26/99 , 162/02 de 16 de septiembre , 208/02 de 11 de noviembre y 53/03 de 24 de marzo ), es decir, aquélla que haya causado un real y efectivo menoscabo de las posibilidades de defensa, no bastando, por tanto, para ello con una mera irregularidad procesal formal cuyas consecuencias sean sólo potenciales o abstractas. Como declara la SS. del T.C. número 184/2.005, de 4 de julio , la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial, por ello, cuando la que se invoque sea imputable al propio interesado, al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, o al adoptar una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la misma. En otras palabras, corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a sí mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible ( SS. del T.C. 162/02 de 16 de septiembre , 208/02 de 11 de noviembre y 249/04 de 20 de diciembre ).

Haciendo aplicación de todo lo expuesto al caso de autos no se aprecia causa alguna para declarar nulidad de actuación alguna, ni se aprecia indefensión del apelante y ello por cuanto el demandado que anunció en escrito de contestación la pericial expresamente, no la presentó en el plazo de los cinco días anteriores a la fecha señalada para la Audiencia Previa, que es plazo establecido por el artículo 337 LEC , sin que quepa señalar que lo fue por la falta de presentación de parte de los documentos, que debían acompañar a la demanda, puesto que ante su intento de presentación por la otra parte, se opuso, estimando que no formaban parte de la misma. Por lo que la pericial resultaba extemporánea. Por lo que no puede alegar indefensión cuando resulta la inadmisión de la prueba únicamente a ella imputable.



CUARTO .- El segundo motivo lo constituye la infracción del artículo 1.902 del Código Civil .

El art 1902 del Código Civil , al regular la responsabilidad extracontractual o aquiliana, no solo contempla el deber de indemnizar dimanante de las acciones u omisiones negligentes antirreglamentarias causantes del resultado dañoso, sino también, de las acciones u omisiones que sin infracción de ley o reglamento alguno vulneran el principio de no causar daño a nadie (alterum non laedere), y ello por cuanto a lo largo del tiempo el TS se ha ido decantando en la línea de proteger a la víctima inocente del daño causado o propiciado por un tercero y así lo pone de manifiesto la Sentencia de la Sala Primera o de lo 'Civil' de 16 de noviembre de 2006 , al recoger otra Sentencia de fecha 24 de enero de 2002 , que manifestaba 'La interpretación progresiva del art. 1.902 del Código Civil , que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo, es decir la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño'. Sin desconocerse en los supuestos de alcance asimismo penal, pues es igualmente reiterada jurisprudencia de las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Segunda, por ejemplo la Sentencia de 20 de julio de 2006 que dice con cita en la de 5 de diciembre de 2002: ' se ha acentuado el rigor con que debe ser aplicado el artículo 1.104, definidor de la culpa o negligencia, que no se elimina siquiera sea con el puntual cumplimiento de las precauciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica - ninguna de ellas observada-, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, y exige como canon la necesidad de agotar la diligencia (entre otras, sentencias de 20 de diciembre de 1982 , 10 de julio de 1985 y 5 de mayo de 1998 y, también, que en dicho precepto se hace referencia a la culpa en el aspecto de falta de diligencia y previsión, y su exoneración se produce cuando los sucesos no hubiesen podido preverse, lo que, en dimensión de responsabilidad, requiere la ausencia de todo resquicio a esta imprevisibilidad por todas la Sentencia de 7 de octubre de 1991 '.

La Jurisprudencia ha destacado la peligrosidad intrínseca de la electricidad, de ahí que exija un especial celo en materia de seguridad a las empresas que se dedican a su comercialización y/o distribución, y si bien no es menos cierto que se ha tendido a una progresiva objetivación cuando se trate de daño causado en el ámbito de su actividad, nunca se ha olvidado de exigir cumplida acreditación de la relación o nexo causal entre la conducta reprobada y el daño producido que en todo caso ha de ser susceptible de imputación objetiva al agente productor sin interferencia de causa enervante de responsabilidad que pudiere concurrir con aquella. 'Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión (causa) y el daño o perjuicio resultante (efecto), la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que el mismo se derive, como consecuencia necesaria, del efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 CC , pues el cómo y el por qué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso'.

( STS de 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993 ) Pues bien, atendiendo a lo expuesto y vistas las argumentaciones sostenidas por la parte apelante, es lo cierto, que no puede estimarse vulnerado el artículo 1.902 del Código Civil , por la sentencia de instancia, por cuanto, ha valorado adecuadamente todos los elementos concurrentes, y la prueba practicada. Tanto la documental aportada por las partes, como las manifestaciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio, y la pericial aportada por la demandante que fue ratificada en el acto del juicio. De tal forma, que estima acreditada la relación de causalidad, entre la descarga eléctrica que padeció el actor, por las declaraciones de testigos, que resultan consistentes con lo expuesto en la demanda y con la documental aportada, incluso los empleados de la demandada, que manifestaron que cuando estaban reparando la avería el actor comentó con ellos lo que le había ocurrido, con la puesta en conocimiento de Iberdrola de la avería producida, y con la prueba pericial, y las lesiones padecidas.

Se comparte plenamente la fundamentación de la sentencia. La apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que el tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más límites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por el juzgador de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12- 06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que entiende la Sala que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiendo la Sala las conclusiones a las que llega, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por la recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada. En este caso, y como ya se ha señalado no se aprecia falta de consistencia, ni de lógica en las apreciaciones contenidas en la sentencia de instancia.



QUINTO .- Si bien es cierto que no obra en los autos el parte de asistencia en el servicio de urgencias del demandante, lo cierto, es que consta acreditada su expedición, puesto que así se recoge en el informe pericial del Doctor Teodoro que no fue impugnado por la apelante, y puesto que consta una serie de desafortunados errores, que dieron lugar a la falta de aportación de determinados documentos que en principio se aportaron con la demanda, pero en todo caso, la asistencia en urgencia consta en el justificante de asistencia médica expedido por el Centro de Salud Las Ciudades Palestina de Getafe, en el que se recoge que el día 14 de julio, va a su médico, por descarga eléctrica, y se hace constar que acudió a urgencias y aporta informe.

Igualmente, los informes médicos, justificantes de asistencia, y justificantes de rehabilitación, así como de derivación a la unidad del dolor, y los tratamientos aplicados evidencian la entidad de las lesiones y secuelas padecidas, perfectamente descritas en el informe pericial aportado con la demanda, y totalmente consistente con los anteriores.

Ciertamente, tal como describe la sentencia recurrida, en la contestación a la demanda, no obra oposición a la valoración de las lesiones y secuelas padecidas por el demandante, se niega que las dolencias que padece sean consecuencia de la descarga eléctrica que dice haber sufrido, y que la apelante niega, pero en ningún momento se analizan dichas lesiones, ni su valoración o falta de adecuación al baremos empleado para su valoración, por lo que a falta de contradicción, no se practicó más prueba que la ratificación de la pericial, aportada por el demandante, para acreditar las lesiones y secuelas, pero no su valoración, por lo que esta cuestión no puede introducirse en la apelación, lo que lleva a la desestimación del recurso, sin entrar al examen de la cuestión.



SEXTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ruíz Resa, en nombre y representación de la entidad IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2017, en el Procedimiento Ordinario, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº. 6 de Getafe , con el nº 243/2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0443-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 443/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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