Sentencia CIVIL Nº 61/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 61/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 976/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE BLAS JAVALOYAS, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 61/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100101

Núm. Ecli: ES:APA:2020:679

Núm. Roj: SAP A 679/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000976/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001994/2016
SENTENCIA Nº 61/2020
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado: D. José Ramón de Blas Javaloyas
========================================
En ELCHE, a veinte de febrero de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1994/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
demandante, C.P. de C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Elche, habiendo intervenido en la alzada dicha parte,
en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Teresa Vidal Coves y dirigida por
la Letrada Sra. Mariola Quesada Vives, y como apelada Dª María Rosa , representada por la Procuradora Sra.
María Lucía Sánchez Pascual y dirigida por el Letrado Sr. Mariano Paniagua Bertomeu.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13 de Septiembre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que debo desestimar y desestimo la demanda, interpuesta por la Comunidad de Propietarios calle DIRECCION000 nº NUM000 de Elche, representada por la Procuradora Dª. Maria Teresa Vidal Coves, frente a Dª. María Rosa , representada por la Procuradora Dª. Lucía Sanchez Pascual a quien absuelvo de los pedimentos de esta ; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante C.P. de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Elche en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 976/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13 de febrero de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón de Blas Javaloyas.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación 1. Interpone la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Elche recurso de apelación frente a la sentencia nº 154/18, de 13 de septiembre de 2018 del Juzgado de primera instancia número 3 de Elche, que desestima la demanda. Solicitó la apelante que se revoque la sentencia de instancia y que se acuerde la estimación íntegra de la demanda, declarando la ilegalidad de las obras realizada sen la finca propiedad de la demandada por alterar considerablemente la configuración externa del edificio. Y, también, que sea condenada al pago de la cantidad de 26 350 euros, importe de las obras a realizar para que la fachada y el fajón perimetral superior puedan volver a su estado primitivo, y pago de costas.

2. La apelante aduce como motivo de apelación una errónea valoración de la prueba practicada. Considera que las obras en el local han alterado la configuración exterior del edificio, y que en junta general extraordinaria de 9.2.16 se acordó no autorizar las obras. Afirma que es una obra innecesaria no autorizada y que perjudica los derechos de los demás propietarios.

3. La parte apelada se opuso al recurso solicitando la desestimación de este, al considerar que el recurso trata de alterar el criterio de la juzgadora por el propio de la parte apelante. Señala que el perito de la actora era el propio administrador de fincas y secretario de la comunidad demandada, por lo que al ser parte no puede ser perito, además de que su titulación no es la que se exige legalmente para poder ser perito en procedimiento judicial. Y termina con remisión al escrito de contestación a la demanda y la manifestación de que las obras no desmerecen, sino que mejoran la fachada, obras para las que estaba autorizado por el título constitutivo, y que no era de granito sino por la adaptación a la estética de la entidad bancaria Banesto. Niega haber alterado un elemento común, pues se trata de una decoración, que la fachada queda inalterable ni la adaptación del local constituye una alteración desmesurada y excesiva intolerable

SEGUNDO. - Modificaciones de la fachada llevadas a cabo por los propietarios de locales comerciales.

4. Sobre esta materia nos ocupamos en la SAP Alicante, sección 9ª, de 18.02.14 ( ECLI:ES:APA:2014:371 ), en la que se analizaba la jurisprudencia aplicable: 'Trata de esta cuestión la STS de 14 de febrero de 2011 (rec. nº 297/2007 ; Pte. Ilmo. Sr. Xiol Ríos): '

TERCERO.- Realización de obras de alteración en la fachada del edificio por los titulares de locales comerciales.

A) Con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 [ RC n.º 245/2003], de 15 de diciembre de 2008 [ RC n.º 861/2004 ] y de 17 de febrero de 2010 [ RC n.º 1958/2005 ]).

B) Esta doctrina general, ha sido matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que deben ser interpretadas de modo flexible, cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, las exigencias normativas en materia de mayorías. Es muy frecuente que en el momento de construirse los edificios, sus locales se configuren con una pared de ladrillo para que el adquiriente adecue la fachada de acuerdo con las necesidades estéticas inherentes al negocio que se va a desarrollar. Los locales comerciales están destinados a albergar diferentes negocios, de modo que para su correcto desarrollo es necesaria la instalación de elementos externos tendentes a la captación de clientela, que necesariamente van a afectar a elementos comunes del edificio, y en especial a la fachada.

La STS de 11 de noviembre de 2009 (RC n.º 625/2005 ), así como la STS de 30 de septiembre de 2010 (RC n.º 1902/2006 ), declaran que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales. De este modo los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios' .

Igualmente, de forma más reciente, la STS de 21 de noviembre de 2012 (rec. nº 158/2010 ; Pte. Excmo. Sr.

García Varela) señala que 'es doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias antes citadas, que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se encuentran generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes y, aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona concerniente a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a realizar en los locales.

La mentada jurisprudencia tiene como objetivo la prevención de que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal dificulte, a los titulares y arrendatarios de locales de negocio, la explotación de su empresa cuando, con autorización de los Estatutos o el Título Constitutivo para verificar labores tendentes a la acomodación de la planta baja a la actividad a desarrollar en la misma, se impidiera su realización por voluntad del resto de los copropietarios.

No obstante, la mencionada doctrina jurisprudencial no supone la eliminación de los contenidos imperativos recogidos en los artículos 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , porque esta Sala sólo ha manifestado que estos preceptos deben ser interpretados de modo flexible, en supuestos referentes a locales comerciales en las condiciones expuestas' .

También se hace eco de esta doctrina la STS de 25 de abril de 2013 (rec. nº 1755/2010 ; Pte. Excmo. Sr.

Seijas Quintana): 'son precisamente las singulares características de los locales comerciales, en la práctica, las que determinan que el título constitutivo les reconozca a los propietarios la posibilidad de que efectúen obras que afectan a algunos elementos comunes, fijando como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ( SSTS 15 de noviembre de 2010 ; 17 de enero 2012 )' .

De las sentencias que se acaban de exponer se desprende que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se refiere fundamentalmente a los locales comerciales previstos en el título constitutivo (véase, especialmente, la STS de 21 de noviembre de 2012 : 'cuando, con autorización de los Estatutos o del título constitutivo....' ). Sin embargo no es lo que sucede en el supuesto que estamos examinando. En el caso enjuiciado los demandados han segregado parte de un elemento privativo destinado a vivienda, según el título constitutivo, y lo han convertido en local comercial. Hemos razonado en líneas anteriores que no existe óbice legal al cambio de uso al no existir una prohibición expresa en el título. Ahora bien, una cosa es que los demandados puedan decidir libremente cuál es el destino que desean dar a la vivienda que inicialmente adquirieron y otra muy distinta es que, decidida unilateralmente la alteración de destino, puedan también llevar a cabo todas las modificaciones que deseen en la fachada sin contar con el beneplácito de la comunidad. La diferencia con los casos contemplados por la jurisprudencia es sustancial, pues en éstos el título describe ab initio una serie de elementos privativos como locales comerciales y los sucesivos adquirentes saben que los mismos van a ser destinados a tal actividad, por lo que pueden razonablemente esperar que los propietarios o arrendatarios que los ocupen van a acomodar la fachada a las actividades que exploten en los mismos. En cambio, en el supuesto de que ahora se trata, los distintos comuneros del residencial al que pertenecen los demandados tenían la expectativa razonable de que el inmueble adquirido por los mismos iba a ser destinado a vivienda, situación que suele llevar anudada una mayor exigencia de respeto a la fachada del inmueble, como hemos visto. El hecho de que no exista obstáculo alguno para que los apelantes alteren unilateralmente el uso del inmueble inicialmente previsto en el título no empece a que sí lo haya cuando la alteración se extiende a los elementos comunes. Sobre todo cuando la alteración estética de la fachada del edificio es importante, ya que basta con observar las fotografías obrantes en las actuaciones para comprobar que los carteles colocados afectan notablemente a la armonía y homogeneidad preexistentes: se trata de unos rótulos amarillos que destacan de forma un tanto grosera sobre el ladrillo caravista de color marrón que recubre el inmueble. En este tipo de supuestos la comunidad tiene derecho a fiscalizar el tipo de carteles con los que va a publicitar su actividad el propietario de la vivienda cuyo uso primigenio va a ser alterado. Así lo ha señalado ya esta Sección 9ª en la sentencia de 22 de enero de 2009 (rollo nº 988/2008 ; Pte. Ilmo. Sr. Valero Díez) en un supuesto parecido: 'en consecuencia, la Sala concluye que las obras afectantes a la configuración del edificio, no autorizadas por la Comunidad, son ilegales, en cuanto alteran el título constitutivo y exigían acuerdo unánime de los comuneros sin que pueda entenderse implícita la facultad de alteración de elementos comunes sin consentimiento unánime en la alteración de destino de vivienda a local, dado que la claridad de la disposición legal y su naturaleza imperativa no permite una interpretación amplia, sesgada o relativa del imperativo legal que autorice obras de la magnitud de las ejecutadas por la demandada; ni siquiera aunque las obras no afecten ni menoscaben la seguridad o estructura del edificio, pues ésta sería sólo predicable de las obras que la ley faculta realizar a los condóminos en sus espacios privativos [...]' 5. La apelante considera que concurre error en la valoración de la prueba practicada y un inadecuado uso del Derecho aplicable.

6. El motivo se desestima.

7. Nos encontramos ante un local comercial configurado en el título constitutivo (folio 18), que tiene reservadas ciertas facultades (folio 19), que se examinan en la sentencia apelada. Alega la apelada como argumento a maoire ad minum que si facultada para abrir y cerrar huecos y alterar sus dimensiones, también ha de poder modificar la fachada para adaptarla a las necesidades comerciales, 'sin necesidad de autorización o consentimiento de la Junta de Propietarios, ni intervención alguna de estos', tal y como reza el título constitutivo (folio 19).

8. Pues bien, de la prueba no resultan las conclusiones que pretende hacer valer la apelante.

9. Primero, porque de las dos periciales aportadas, se otorga prevalencia en la primera instancia a la pericial del Sr. Estanislao , ingeniero técnico industrial, frente al perito Sr. Eulalio , cuya titulación es la de perito tasador.

Así, las conclusiones del primero se revelan más precisas en su informe, del que no se desprende que se haya afectado la seguridad o estructura del edificio.

10. Segundo, porque la junta de propietarios de 9.2.2016 no puede alterar la facultad del título constitutivo, a la que no se refirieron ni podían modificar si quiera por no tener la mayoría requerida al efecto. Simplemente se acuerda por mayoría de propietarios que se devuelva la fachada a su estado original.

11. Frente a lo anterior, la parte demandada ejercitó el derecho derivado del título constitutivo, que previó la existencia de este local comercial (folio 18) y lo dotó de ciertas facultades que van dirigidos a adaptar la fachada para adaptarla a las necesidades comerciales sin autorización de la junta de propietarios, pues, como se avanzó, es doctrina jurisprudencial que las normas en este caso deben ser interpretadas de forma flexible, ya que ha de ser esperable por la comunidad una adaptación del local comercial al tipo de negocio que se vaya a desarrollar.

12. El título constitutivo permite expresamente (folio 19) sin necesidad de autorización o consentimiento de la junta de propietarios, ni intervención alguna de estos: 'd) colocar en sus respectivas fachadas vitrinas, escaparates, toldos y marquesinas, así como letreros o rótulos, luminosos o no, adoptando las precauciones necesarias para no causar molestias por su uso; e) abrir y cerrar huecos y alterar las dimensiones de los mismos'.

13. Estas facultades del título constitutivo, que han de interpretares de manera flexible, permiten la realización de las obras y modificaciones por la demandada, con dos límites: a) que no podrán menoscabar o alterar la seguridad del edificio, su estructura general; b) no podrán perjudicar los derechos de otros propietarios, en el sentido de que no se podrán realizar obras que provoquen un impacto estético y visual intolerable en la fachada, es decir, que se trate de alteraciones excesivas con relación a lo que se debe considerar habitual en el acondicionamiento de las fachadas en los locales comerciales para la realización de actividades comerciales.

14. Sobre este último punto, la STS de 14.02.11 ( ECLI:ES:TS:2011:533 ) razonó que: '

TERCERO.- Realización de obras de alteración en la fachada del edificio por los titulares de locales comerciales.

A) Con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 [ RC n.º 245/2003 ], de 15 de diciembre de 2008 [ RC n.º 861/2004 ] y de 17 de febrero de 2010 [ RC n.º 1958/2005 ]).

B) Esta doctrina general, ha sido matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que deben ser interpretadas de modo flexible, cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, las exigencias normativas en materia de mayorías. Es muy frecuente que en el momento de construirse los edificios, sus locales se configuren con una pared de ladrillo para que el adquiriente adecue la fachada de acuerdo con las necesidades estéticas inherentes al negocio que se va a desarrollar. Los locales comerciales están destinados a albergar diferentes negocios, de modo que para su correcto desarrollo es necesaria la instalación de elementos externos tendentes a la captación de clientela, que necesariamente van a afectar a elementos comunes del edificio, y en especial a la fachada.

La STS de 11 de noviembre de 2009 (RC n.º 625/2005 ), así como la STS de 30 de septiembre de 2010 (RC n.º 1902/2006 ), declaran que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales. De este modo los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios.

C) La aplicación de la jurisprudencia indicada al caso objeto de debate conlleva la desestimación de los motivos del recurso que se examinan porque la Audiencia Provincial concluye que las obras realizadas no han alterado ni menoscabado la seguridad del edificio ni su estructura general ni ha perjudicado los derechos de otros propietarios. La única cuestión objeto de controversia se centró en si las obras realizadas pueden perjudicar a otros propietarios, tal y como mantiene la comunidad, al provocar un impacto estético y visual intolerable en la fachada. La sentencia valora, que con anterioridad a las obras ejecutadas en la fachada por los demandados, el anterior propietario del local ya había remodelado el bajo del edificio, y considera, tras comparar la situación ya creada y la actual, que la alteración no ha sido desmesurada ni excesiva, en relación a lo que viene siendo habitual en el acondicionamiento de fachadas para la realización de actividades comerciales. Razona que ante el volumen del edificio, el contraste ornamental con el resto de la fachada no hace que el edificio pierda su sustantividad, al ser la parte afectada mínima en relación a la totalidad de la fachada. Además, los paneles con los que ha sido forrada la fachada, y cuyos llamativos colores son objeto de rechazo por la comunidad, no se han colocado en la zona inmediata a la puerta de entrada al edificio, al situarse, a un lado de la fachada la puerta de acceso al público del local, revistiéndose al otro lado con granito de color rosa, en consonancia con el revestimiento que ya existía. En cuanto a la petición subsidiaria formulada por la actora en su escrito de demanda, respecto al cierre de una puerta del local, la Audiencia Provincial afirma, como ya hiciera el Juzgado, que no ha quedado acreditado que tal puerta hubiera sido colocada con motivo de la realización de las obras en la fachada del edificio, sino que, según parece, el local contaba, desde su construcción con dos puertas de acceso. Por otro lado la Audiencia Provincial razona que la solicitud subsidiaria del cierre de una ventana no puede sostenerse ya que en ese lugar ya existía una ventana de más amplias dimensiones, sin que su actual colocación suponga una incidencia en la estética del edificio, como tampoco tiene incidencia de esta naturaleza la apertura de los huecos para los registros de agua y electricidad. Ante tales argumentos, y una vez que la Audiencia Provincial niega que la colocación en la fachada de los letreros identificadores de la actividad que se desarrolla en el local atenten contra la estética del edificio, hecho que no puede ser alterado a través del recurso de casación, los motivos deben desestimarse, al no existir interés casacional pues los argumentos de la Audiencia Provincial se ajustan plenamente a la jurisprudencia de esta Sala'.

15. En este caso, de las pruebas aportadas, en especial la prueba de peritos así como las fotografías acompañadas, no se acredita la afectación a la seguridad del edificio ni un menoscabo de la estructura general, como tampoco se evidencia que las modificaciones sean excesivas o intolerables estéticamente, por lo que ningún perjuicio producen a los derechos de los demás propietarios.

16. Las valoraciones en el recurso simplemente tratan de sustituir el acertado criterio de la juez a quo por otro más favorable a sus intereses.

17. En consecuencia a lo anteriormente expuesto deberá mantenerse la valoración de la prueba efectuada en la instancia, constituyendo doctrina reiterada que cuando constituya el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.

18. La STS nº 770/12, de 26 de diciembre de 2012, señaló que 'esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'.

19. La STS nº 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió: 'La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución'.

20. Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, puesto que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico.



CUARTO. - Costas procesales de la alzada.

21. De conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Elche frente a la sentencia nº 154/18, de 13 de septiembre de 2018 del Juzgado de primera instancia número 3 de Elche, en el juicio ordinario nº 1994/16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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