Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
GIJON
ENTENCIA: 00061/2020
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono:985176747 Fax:985176746
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DSL
Modelo: S40000
N.I.G.: 33024 47 1 2019 0000154
JVB JUICIO VERBAL 0000157 /2019
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Pedro Enrique
Procurador/a Sr/a. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
Abogado/a Sr/a. EUGENIO RIBON SEISDEDOS
DEMANDADO D/ña. ASTUR WAGEN SA
Procurador/a Sr/a. MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA Nº 61/20
En Gijón, a nueve de Marzo de dos mil veinte.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de JUICIO VERBALregistrados con el número 157/2019, promovidos a instancia de D. Pedro Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, sustituido en el acto de la Vista por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Lucía Alonso Prieto, y asistido jurídicamente por el Letrado Sr. D. Eugenio Ribón Seisdedos, sustituido en el acto de la Vista por su compañero, el Letrado Sr. D. Armando Menéndez Viejo, contra la mercantil TARTIERE AUTO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. María Encina Martínez Rodríguez y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Víctor Manuel Sánchez Álvarez, sobrereclamación de cantidad derivada del ejercicio de acciones para la reclamación de daños y perjuicios por aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea e infracción de la Ley de Defensa de la Competencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito registrado en este Juzgado en fecha 19 de Marzo de 2019 se interpuso demanda de Juicio Verbal por D. Pedro Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci y asistido jurídicamente por el Letrado Sr. D. Eugenio Ribón Seisdedos, contra la mercantil TARTIERE AUTO, S.L., con base en los Hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes y que obran en las actuaciones.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda de Juicio Verbal, se dio traslado de la misma a la parte demandada para su contestación por escrito en el plazo de 10 días, lo que oportunamente hizo, oponiéndose a la demanda, interesando su desestimación y la imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-Habiéndose interesado por la parte demandada la celebración de Vista, se señaló la misma para el 25 de Febrero de 2020. En la fecha señalada, comparecieron ambas partes, con sus respectivas representaciones procesales y asistencias letradas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, quedando seguidamente los autos en poder del Juzgador para dictar Sentencia tras los respectivos informes de los Letrados de ambas partes sobre la valoración de la prueba practicada.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todos los requisitos procesales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita en el presente procedimiento una acción declarativa que pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados por la responsabilidad extracontractual en que se afirma por la actora ha incurrido la parte demandada por su pertenencia al denominado 'cártel de concesionarios Audi/Seat/Volkswagen', cuantificándose los mismos en la suma de 2.000 € (DOS MIL EUROS), al entender que el concesionario 'Tartiere Auto, S.L.' debe considerarse incluido en el ámbito de la Resolución dictada en fecha 28 de Mayo de 2015 por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el Expediente NUM000, que calificó como infracción muy grave del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia , la conducta desarrollada, entre otros, por la Entidad demandada, al adoptar e implementar acuerdos de fijación de precios mediante determinación de descuentos máximos y condiciones comerciales y por un intercambio de información comercialmente sensible en el mercado español de la distribución de vehículos a motor.
Con base en esta fundamentación fáctica, concluye suplicando que se condene a la demandada al pago al demandante de la suma global de 2.000 € (DOS MIL EUROS), todo ello con imposición de intereses y costas a la parte demandada.
Por su parte, la mercantil demandada afirma, en síntesis, como argumentos defensivos, que la acción ejercitada está prescrita y que no existen pruebas de la aplicación de los acuerdos alcanzados por los concesionarios de la zona de Asturias en el momento de adquisición del vehículo del actor, al tiempo que el precio abonado por el demandante fue competitivo.
SEGUNDO.-Resulta de aplicación al caso de autos la normativa representada por el Real Decreto Legislativo 9/2017, de 26 de Mayo,que transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de Noviembre de 2014,la cual establece determinadas normas por las que se rigen, en virtud del Derecho nacional, las acciones de daños resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea. Sin embargo, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de la norma, y así se recoge en la propia demanda, la misma no resulta aplicable al caso al vetarse su aplicación retroactiva. Por lo tanto, la parte actora debe demostrar la existencia y el alcance del perjuicio alegado, así como el nexo causal entre la infracción y dicho perjuicio, todo ello de acuerdo con los requisitos derivados del régimen que regula la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil , que exige, como requisitos para su prosperabilidad, una acción u omisión ilícita, la existencia de una daño y la relación de causalidad entre ambos.
Por lo tanto, el primer elemento necesario para que surja la obligación de indemnizar es un comportamiento o acto humano que pueda considerarse causante del daño. Sin embargo, para que este acto pueda considerarse como fuente de responsabilidad, es necesario que el mismo pueda ser calificado como ilícito o antijurídico.
En el caso de las acciones de indemnización por ilícitos antitrust, es evidente que esta acción u omisión ilícita corresponde a cualquier actuación restrictiva, o susceptible de restringir, el funcionamiento normal del sistema competitivo en el mercado.
En el presente caso, el demandante no ejercita propiamente una acción follow-on, pues no parte de una Resolución firme de la Autoridad Nacional de la Competencia, lo que se corrobora con la mención expresa en la demanda de que se ejercita una acción declarativa a los efectos de que se aprecie la comisión de una práctica anticompetitiva. A la demanda adjunta el actor un informe pericial que, en realidad, se propuso posteriormente, en el acto de la Vista, como documental, elaborado por D. Dimas, economista, de 12 folios de extensión, que no fue ratificado por su autor, el cual, de un modo genérico y sin tener en cuenta las concretas circunstancias y características de la operación de compraventa del vehículo del actor, afirma que el daño sufrido por el demandante se mueve en la horquilla econométrica del 10% - 15% en función del examen de previas resoluciones de la CNMC en el sector de la automoción, de la exposición de los modelos estimatorios de daños en supuestos antitrust y de una media de los sobrecostes estimados en carteles.
Sin desconocer la complejidad que supone calcular el concreto sobreprecio aplicado por el concesionario demandado, lo cierto es que el sistema que utiliza el actor, basado en el informe del referido economista, no resulta suficiente. Como se desprende de la lectura de la guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de losartículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,que acompaña a la Comunicación 2013/ C 167/07 de la Comisiónsobre la misma materia publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea número C167/19 de 13 de Junio de 2013, resulta imposible establecer un índice de repercusión del coste excesivo típico que se aplique de forma genérica y estereotipada en todas o la mayoría de las situaciones. Antes bien, será necesario examinar atentamente todas las características del mercado en cuestión para evaluar los índices de repercusión del coste excesivo. En particular, se afirma en dicha guía que " en un asunto específico, la existencia y el grado de repercusión del coste excesivo se determinan mediante una serie de criterios distintos y, por tanto, únicamente pueden evaluarse teniendo en cuenta las condiciones del mercado en cuestión...".
De lo expuesto se deduce que dicho estudio, que no se concentra de forma específica en el mercado de concesionarios y en la evolución del mismo, es, además de genérico, insuficiente para tener por probado un perjuicio específico y concreto por cada vehículo, lo que podría ser posible partiendo para ello de un informe genérico, siempre y cuando se concretasen posteriormente los datos y circunstancias concretas referidas a la operación de compraventa del vehículo del actor, extremo este último que brilla por su ausencia en el referido documento.
Frente a ello, nos encontramos con un informe pericial aportado con la contestación a la demanda que deja en evidencia la tesis contenida en la demanda. Partiendo del documento número 4 de los acompañados con el escrito de contestación a la demanda, consistente en factura de fecha 24 de Julio de 2012, que acredita la compra por ASTUR WAGEN a VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.A., del vehículo del demandante, marca Volkswagen modelo Polo Advanced Edition 2.0 TDI 143 CV 6 vel., con número de bastidor NUM001, se observa que el precio final de venta fue de 12.148,76 €, que comprende los siguientes conceptos:
1.- 13.403,71€ correspondiente al precio franco fábrica (13.393,71€ más 10 € en concepto de extras elegidos por el cliente); y
2.- 119 € en concepto de transporte.
3.- Descuento de 1.373,95 € (373,95 € en concepto de 'Descuentos y Acciones Comerciales'y 1.000 euros en concepto de 'Dto Fábrica Plan PIVE').
A dicho importe se le añaden el IVA (2.551,24 €) y el Impuesto Municipal (15,33 €) y se le descuentan 1.000 € en concepto de Descuento Estatal Plan PIVE.
Estos datos ponen de manifiesto, tal y como se acredita con el documento número 5 de los acompañados con la contestación a la demanda, consistente en la factura de compra emitida por ASTURWAGEN, de fecha 26 de Octubre de 2012, que el importe total a pagar por el demandante por el referido vehículo ascendió a 13.715,33 €.
Conforme a lo anterior y al contenido del informe pericial aportado a autos por la parte demandada, elaborado por la mercantil Deloitte Financial Adviroy, S.L.U., y ratificado en el acto de la Vista por su autor, Sr. D. Joaquín, el margen de la operación obtenido por el concesionario en la venta del vehículo fue de 647,90 €, alcanzando un 10,3 % el descuento total aplicado al demandante respecto del precio franco de fábrica del vehículo, representando la parte asumida por el Concesionario el 5,8%.
Del análisis contrafactual que se contiene en dicho informe pericial, al objeto de determinar si existió el supuesto sobrecoste, el perito de la parte demandada alcanza las siguientes conclusiones:
· " Tras realizar un análisis comparativo de precios medios consistente con las metodologías aceptadas por la Guía Práctica de la CE concluimos que no ha existido el supuesto sobrecoste al que hace referencia el Informe del Sr. Dimas.
· Se observa un incremento en el precio medio de venta del Concesionario para el modelo Volkswagen Polo durante el Periodo Indicado en la Resolución (diciembre 2009-junio 2013) respecto al precio medio del periodo anterior (2008-2010). El incremento en el precio medio de este modelo se debió al incremento en los precios de la generación V del modelo Polo, que comenzó a comercializarse a finales de 2009.
· El precio medio de venta del Concesionario para el modelo Volkswagen Polo durante el Periodo Indicado en la Resolución es similar al de Valladolid Wagen (concesionario no sancionado en la Resolución) en el mismo periodo.
· El descuento medio de venta asumido por el Concesionario para el modelo Volkswagen Polo en el Periodo Indicado en la Resolución fue superior al descuento medio asumido por el Concesionario en el periodo anterior.
· Los descuentos medios de venta asumidos por el Concesionario para la marca Volkswagen (marca del Vehículo) fueron similares a los: (i) descuentos medios asumidos por Valladolid Wagen (concesionario no sancionado en la Resolución) y, (ii) descuentos medios de la marca ?koda (marca no afectada por la Resolución) durante el Periodo Indicado en la Resolución ".
Dichas conclusiones, detalladas, concretas y adaptadas al caso enjuiciado, desvirtúan plenamente la tesis contenida en la demanda, pudiendo concluirse que el margen comercial obtenido es manifiestamente inferior al perjuicio que se reclama, es más, no habría margen comercial.
Teniendo en cuenta lo anterior, y sin necesidad de entrar a valorar siquiera si la acción está prescrita o no, la prueba aportada a autos conlleva a la íntegra desestimación de la demanda.
CUARTO.-Resulta ndo desestimada en su integridad la demanda, procede condenar al demandante D. Pedro Enrique al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, conforme a lo prevenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Pedro Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, sustituido en el acto de la Vista por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Lucía Alonso Prieto, y asistido jurídicamente por el Letrado Sr. D. Eugenio Ribón Seisdedos, sustituido en el acto de la Vista por su compañero, el Letrado Sr. D. Armando Menéndez Viejo, contra la mercantil TARTIERE AUTO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. María Encina Martínez Rodríguez y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Víctor Manuel Sánchez Álvarez, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con imposición de las costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado