Sentencia CIVIL Nº 61/202...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 61/2021, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 199/2020 de 31 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 61/2021

Núm. Cendoj: 47186470012021100049

Núm. Ecli: ES:JMVA:2021:3129

Núm. Roj: SJM VA 3129:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00061/2021

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono:983218181 Fax:983219636

Correo electrónico:mercantil1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MVM

Modelo: N04390

N.I.G.: 47186 47 1 2020 0000208

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. PIÑONES JULIAN Y ROBERTO S. L.

Procurador/a Sr/a. JOAQUIN PABLO PEREZ GOMEZ

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER TEJEDOR CUBO

DEMANDADO D/ña. SOCIEDAD COOPERATIVA PIÑONSOL SCCYL

Procurador/a Sr/a. SANTIAGO DONIS RAMON

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER GARICANO AÑIBARRO

S E N T E N C I A nº 61/21

En Valladolid, a 31 de marzo de 2021.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Javier Escarda de la Justicia, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO sobre nulidad de liquidación y reclamación de cantidad seguidos ante este Juzgado bajo el número 199/2020, a instancia de PIÑONES JULIÁN Y ROBERTO S.L, representado por el/la procurador/a don/doña Joaquín Pablo Pérez Gómez, bajo dirección letrada de don Francisco Javier Tejedor Cubo, contra la cooperativa PIÑÓN-SOL CYL, representada por el/la Procurador/a D/Dª. Santiago Donis Ramón y asistida por el letrado D. Javier Garicano Añibarro, ha dictado

en nombre de S.M el Rey

la presente resolución en virtud de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. PIÑONES JULIÁN Y ROBERTO S.L, representada por el/la procurador/a don/doña Joaquín Pablo Pérez Gómez, mediante escrito que dada la materia mercantil correspondió a este Juzgado, presentó demanda de juicio ordinario frente a la cooperativa PIÑÓN-SOL CYL en el ejercicio de la acción de impugnación por nulidad del acuerdo de la Asamblea General sobre liquidación del rembolso de las aportaciones obligatorias al capital social de 19 de junio de 2019, y contra el acuerdo de desestimación del recurso interpuesto frente aquel de fecha 19 de diciembre de 2019.

Así, se pide una sentencia por la que se declare la nulidad de los acuerdos de la cooperativa que se impugnan y que han sido reseñados en el encabezamiento, condenando a la cooperativa a estar y pasar por dicha declaración y:

- a establecer como cantidad del rembolso de las aportaciones al capital social de la cooperativa por parte de Piñones Julián y Roberto S.L SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (64.941,31 €).

- al rembolso anual de la quinta parte del capital social que se determine a rembolsar, con un máximo de cinco años, con el interés legal.

-al pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por decreto se emplazó a la parte demandada, la cual compareció debidamente representada y bajo dirección letrada que consta ut supra, presentando escrito de contestación a la demanda en el que se oponía a la estimación por las razones que se indican en el mismo, con expresa condena en costas a la actora.

TERCERO. La audiencia previa se celebró haciéndose constar en acta que las partes no habían llegado a ningún acuerdo.

CUARTO. El juicio tuvo lugar el 16 de marzo de 2021, en el que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas a las que no se renunció, consistentes en interrogatorio de demandante y periciales. Tras las conclusiones quedó visto para sentencia.

En la tramitación de este juicio se han cumplido todas las prescripciones legales, incluso el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. La parte actora, socio de la demandada hasta su comunicación de baja, ejercita acción de nulidad de la liquidación practicada como consecuencia de su baja y reclamación de cantidad por el reembolso de sus aportaciones frente a la cooperativa PIÑÓN-SOL CYL, sobre la base de que el 15 de mayo de 2017 cursó solicitud de baja como socio de la Cooperativa, ejerciendo así el derecho establecido en la Ley y los propios estatutos.

La Sociedad Cooperativa Piñón-Sol dejó transcurrir el plazo de tres meses desde que se produjo la solicitud de baja, por lo que en virtud del artículo 13.8 de los Estatutos de la Cooperativa ('la calificación y efectos de la baja será competencia del Consejo rector que deberá formalizarla en el plazo máximo de tres meses, desde la solicitud por escrito motivado que habrá de ser comunicado al socio interesado. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá calificada la baja como justificada.)

Conforme a lo referido, la baja voluntaria de la Cooperativa de Piñones Julián y Roberto S.L produjo plenos efectos el 15 de mayo de 2018, como baja voluntaria justificada; circunstancia que en ningún caso ha sido cuestionada por la Cooperativa Piñón-Sol CyL.

Se dice que en fecha 19 de septiembre la Cooperativa demandada notifica los acuerdos adoptados relativos a la liquidación del rembolso de sus aportaciones a la Cooperativa del siguiente tenor:

'Con fecha 19 de junio de 2019, se celebró en el domicilio social de la cooperativa la Asamblea General Ordinaria de la entidad en la que se aprobaron por unanimidad las cuentas del 2018, ejercicio en el cual se hizo efectivo su baja de la cooperativa.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 51 de los Estatutos, procedemos a comunicarle su liquidación:

APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL 64.941,31 €

REDUCCIÓN POR COMPENSACION DE PERDIDAS IMPUTABLES 25.064,31 €

COMPENSACIÓN DE FACTURA DE REGULARIZACIÓN B-18046 (IMPAGADA) 8.039,85 €.

Lo que deja un saldo en su cuenta de aportaciones a reintegrar de 31.837,15 €'.

Se aduce que la liquidación realizada por la cooperativa para el rembolso por aportaciones al capital social, fue contraria a la Ley y a los estatutos de la cooperativa, razón por la cual el actor, dentro del plazo establecido en el artículo 66.2 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León, formuló impugnación argumentando que en atención a la normativa que invocaba, en la liquidación de reembolso de las aportaciones sociales deberán observarse al menos los siguientes requisitos:

1.- Qué las pérdidas deben quedar reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja.

2.- La determinación del importe máximo de deducción debe reflejarse en los estatutos.

Así se realiza para el caso de baja injustificada, fijándose en un 30% de la aportación, sin embargo no aparece fijado para el caso de calificación de baja justificada, por lo que dicha deducción, en todo caso, deberá ser inferior a aquel porcentaje.

3.- Excusión previa de las pérdidas a fondos de reserva voluntario y obligatorio, a la imputación a las aportaciones de los socios al capital social.

A juicio de la demandante ninguno de los requisitos referidos se cumple en la presente liquidación, ya que el balance del ejercicio 2018, tal y como consta en el Registro de Cooperativas de Castilla y León, arroja un resultado de excedentes en la cantidad de 1.263,28 €, por lo que no hay pérdidas que compensar. Igualmente ocurre con el año 2017 con unos excedentes de 79.934,57 € y en el año 2016, con excedentes de 1.471,41 €.

Tampoco la liquidación cumple el requisito de deducción máxima en analogía con los supuestos de expulsión y baja injustificada, ya que fijada la cantidad deducida en 25.064,31 € supone un 38,60% de las aportaciones realizadas por la entidad al capital social; resultando por tanto muy superior a la deducción máxima para el caso de baja injustificada o expulsión, que en buena lógica debería ser inferior.

Se añade que ni se explica ni se justifica por parte del Consejo Rector, si las pérdidas que se imputan previamente se ha hecho excusión de los fondos voluntario y obligatorio de reserva, tal y como resulta obligado en los términos recogidos tanto en la Ley de Cooperativas de Castilla y León como en los Estatutos de la Cooperativa.

Por último, se invoca que en la liquidación, al tiempo de efectuarse deducciones por pérdidas se realiza descuento de factura, que no obedece a otra cosa que a un descuento por imputación de pérdidas, por valor aproximado de 20.000,00 €.

Con fecha 17 de enero de 2020, el demandante recibe comunicación de Piñón-Sol CyL cuyo contenido es el acuerdo adoptado por la Asamblea General celebrada el día 19 de diciembre de 2019.

Se arguye en definitiva que la liquidación practicada es nula por infracción de los artículos 59.6, 66.1 y 3, 75.2 y 3, 77.2 y 4 de la Ley de Cooperativas de Castilla Y León y sus concordantes en los Estatutos de la Cooperativa Piñón-Sol CyL.

SEGUNDO. Dispone el art.66 de la Ley 4/2002, de 11 de abril de Cooperativas de Castilla y León, en consonancia con el art.46 de los Estatutos:

'2. El Consejo Rector tendrá un plazo de tres meses, desde la fecha de aprobación de las cuentas del ejercicio en el que el socio haya solicitado la baja, paraproceder a efectuar el cálculo y comunicar el importe a retornar de sus aportaciones al capital social.El socio que esté disconforme con el acuerdo de la liquidación efectuada por el Consejo Rector podrá impugnarlo por el procedimiento previsto en el artículo 20.4 o, en su caso, por el que establezcan los Estatutos.

3. Del valor acreditado de las aportaciones se deducirán las pérdidas imputadas e imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores y estén sin compensar.'

Se aduce de contrario que la cooperativa ha actuado en todo momento con arreglo a las previsiones legales y estatutarias. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de los Estatutos, las cuentas del ejercicio en el que se hace efectiva la baja se aprueban en Asamblea de 19 de junio de 2019, y dentro del plazo de tres meses se comunica el cálculo de la liquidación de sus aportaciones efectuado por el consejo rector a la mercantil demandante (19 de septiembre).

Se argumenta que uno de los socios de la actora ha sido miembro del Consejo Rector hasta la fecha de su baja, por lo que conoce perfectamente la normativa estatutaria y el funcionamiento de la Cooperativa. De igual modo, ha validado este mismo criterio de reducción por pérdidas y reembolso que ahora discute, cuando se ha aplicado a otros cooperativistas.

Se señala que las pérdidas que se imputan al socio figuran en el balance de cierre del ejercicio 2018 (aprobado en Asamblea por la Cooperativa), tal y como ratifica el informe pericial que se acompaña a la contestación. De igual modo, la factura que se deduce por vía de compensación, se ha girado a todos los socios tal y como se acordó en Asamblea de 21 de febrero de 2018.

Se añade que el acuerdo del Consejo Rector en relación con la liquidación del reembolso de sus participaciones le fue notificado a la actora, según se afirma en la demanda, el día 19 de septiembre y recurrido mediante escrito de recurso con fecha de entrada 25 de octubre -así se reconoce en la demanda- es decir, transcurrido el plazo legal de un mes fijado en el artículo 66.2 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León, por lo que el Acuerdo es firme y no puede cuestionarse en sede judicial.

De igual modo, la acción impugnatoria del acuerdo alcanzado en la Asamblea desestimando el recurso, habría caducado al haberse excedido el plazo de 40 días naturales entre su adopción (o incluso desde su notificación) hasta la interposición de esta demanda, considerando la suspensión de plazos provocada por el COVID-19.

Desde que se adoptó el acuerdo impugnado -19 de diciembre de 2020- o incluso desde su comunicación a la actora -17 de enero de 2020- hasta su impugnación -la demanda está firmada el 20 de abril de 2020 y sellada el 14 de julio (incluso aunque se compute hasta el 13 de marzo por la suspensión de plazos de caducidad provocada por el COVID-19)- han transcurrido los 40 días de plazo previstos en el artículo 39.3 de la Ley de Cooperativas de CYL.

TERCERO. Siendo los argumentos esgrimidos por las partes los anteriormente resumidos, hemos de comenzar para la resolución de esta Litis por la excepción de caducidad. Dispone el art.39 de la LCCyL:

1. Podrán ser impugnados ante la jurisdicción competente los acuerdos de la Asamblea general que sean contrarios a la Ley, que se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o terceros, los intereses de la cooperativa.

No procederá la impugnación de un acuerdo social que haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada.

2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley, además de los previstos en el artículo 37, apartado 4. Los demás acuerdos a que se refiere el número anterior serán anulables.

3. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará, en el plazo de un año, con excepción de los acuerdos que, por su causa o contenido, resulten contrarios al orden público. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días.

Los plazos de caducidad previstos en este artículo se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo o, en el caso de estar el mismo sujeto a inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas, desde la fecha en la que se haya inscrito...

5. Las acciones de impugnación se acomodarán a las normas establecidas al respecto en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y al procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto no resulten contrarias a esta Ley,...'

Pues bien, en modo alguno podemos considerar caducada la acción por el transcurso de cuarenta días, pues lo que se invoca por el actor no es una mera infracción de la regulación estatutaria sino legal; acción de nulidad sujeta al plazo de caducidad de un año. Obsérvese que el apartado 5 remite, en cuanto al ejercicio de las acciones, a la normativa societaria y que la reforma de la Ley de Sociedades de Capital operada por Ley 31/2014 de 3 de diciembre elimina la distinción entre acciones de nulidad y anulabilidad y suprime consecuentemente el plazo de caducidad de cuarenta días para estas últimas, estableciendo un plazo único de caducidad de un año para cualquier impugnación de acuerdos ( art.205 LSC) con excepción de los que sean contrarios al orden públicos; que no caducan ni prescriben. Es verdad que el legislador autonómico no ha introducido modificación ninguna en este punto en la regulación de impugnación de acuerdos de las cooperativas (como tampoco lo ha hecho el nacional en la Ley 27/1999) mas, insistimos, aludiéndose como motivo de impugnación a la infracción de preceptos legales y bajo un criterio restrictivo a la hora de limitar los derechos del socio cooperativista, hemos de considerar que la acción no ha caducado al no haber transcurrido el plazo de un año.

En cuanto a que el Acuerdo del Consejo Rector relativo a la liquidación del reembolso de sus participaciones es firme y no puede cuestionarse en sede judicial, por habérsele notificado a la actora el día 19 de septiembre y recurrido mediante escrito de fecha de entrada 25 de octubre, es decir transcurrido el plazo legal de un mes fijado en el artículo 66.2 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León, debemos señalar que a tenor de la documental aportada a los autos por la actora, se remitió con fecha 16 de octubre y no pudo ser entregado por el servicio de Correos ni el 17 ni el 18, por 'ausente de reparto', recogiéndose en la oficina el 25. Es clara la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (que por reiterada excusa su cita) que refiere que resultaría absurdo hacer depender la eficacia de una comunicación (en nuestro caso de un recurso) de la mera voluntad del receptor que, por desidia o incluso malicia, pospusiera tal recepción para frustrar el legítimo ejercicio de un derecho.

CUARTO. Desestimadas dichas excepciones, hemos de adentrarnos en si la liquidación efectuada se ajusta a las previsiones legales, pues la parte demandante considera que aquella es nula por infracción de los artículos 59.6; 66.1 y 3; 75.2 y 3 y 77.2 y 4 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León y sus concordantes en los Estatutos de la Cooperativa PiñónSol SCCyL.

Refiere la actora que en los ejercicios 2016 al 2018, en todos ellos, se han producido resultados positivos y que ni las pérdidas imputadas ni imputables aparecen en el balance del año 2018. Dice la actora que las pérdidas de ejercicios anteriores, para el caso de que puedan ser imputadas a las aportaciones al capital social, debieron ser deducidas en el ejercicio siguiente al que se hubieran producido, tal y como establece el artículo 75.3 de la LCCyL al referir que 'Las pérdidas imputadas a cada socio se satisfarán de alguna de las formas siguientes: a) Directamente o mediante deducciones en sus aportaciones al capital social o, en su caso, en cualquier inversión financiera del socio en la cooperativa que permita esta imputación, dentro del ejercicio siguiente a aquel en que se hubiera producido, según sea la opción del socio.'

Pues bien, no podemos compartir el criterio de la actora pues el art.51 de los Estatutos (trasunto del art.66.2 de la ley) refiere que:

'Del valor acreditado de las aportaciones en el momento de la baja,se deducirán las perdidas imputadas e imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores y estén sin compensar'

De tal precepto se deduce, sin gran esfuerzo hermenéutico, que tanto los estatutos como la ley prevén la posibilidad de que se arrastren pérdidas de ejercicios pasados (no necesariamente del año anterior) que, si no han sido objeto de compensación previa, se le puedan deducir al socio de sus aportaciones en el momento de su baja.

Por si quedaran dudas, el art.75 LSCCyL, al que se remite el 54 de los Estatutos señala:

'Imputación de pérdidas.

1. Los Estatutos deberán fijar los criterios para la compensación de las pérdidas, siendo válido imputarlas a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo máximo de siete años.

2. En la compensación de pérdidas, la cooperativa deberá sujetarse a las siguientes reglas:

a) A los Fondos de Reserva Voluntarios, si existiesen, podráimputarse la totalidad de las pérdidas.

b) Se podráimputar al Fondo de Reserva Obligatorio el porcentaje sobre dichas pérdidas que fijen los Estatutos, que, en ningún caso, podrá ser superior al 50 por 100 de las mismas.

c) La cuantía no compensada con los Fondos Obligatorios y Voluntarios se imputará a los sociosen proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de ellos con la cooperativa.'

(el énfasis es nuestro)

Es por consiguiente potestativa la imputación de pérdidas a los fondos de reserva obligatorios y voluntarios, repercutiéndose a los socios en última instancia, sin que ninguna norma exija que la compensación de pérdidas se tenga que hacer de un ejercicio para otro, pues la vulneración aducida del apartado 3 no es tal, dado que el mismo se refiere a la exigibilidad al sociode las pérdidas que se le imputen, ofreciéndosele la opciónde que se haga directamente o mediante deducciones en sus aportaciones al capital social o, en su caso, en cualquier inversión financiera del socio en la cooperativa que permita esta imputación, dentro del ejercicio siguiente a aquel en que se hubiera producido e incluso con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio en los siete años siguientes, si así lo acuerda la Asamblea general.

En el caso que nos ocupa, en atención a la documentación contable acompañada, al informe pericial aportado por la cooperativa y a las aclaraciones efectuadas por su autor, Sr. Eutimio, se desprende que entre los ejercicios 2007 y 2015 se produjeron pérdidas, produciéndose una compensación en 2017 con la distribución de resultados. En 2018 se produce una reducción de capital para compensar pérdidas. Las pérdidas que se compensan reduciendo capital, son las de parte del ejercicio 12 (19.817,71 euros); ejercicio 13 (136.230,71 euros); ejercicio 14 (53.940,62 euros) y ejercicio 15 (49.282,70 euros) y así se reconoce en el informe de la actora. Esta compensación se ha aprobado por la Asamblea de la Cooperativa en asamblea celebrada el 19 de junio de 2019.

La propia actora, en cuanto integrante en los últimos ejercicios del Consejo Rector, conocía de este criterio, de aplicación a todos los socios y nada opuso además a las sucesivas aprobaciones de cuentas (con las compensaciones de pérdidas en ellas efectuadas) de cuya formulación participaba como integrante de aquél (interrogatorio del Sr. Federico, representante de la actora). No puede pretender ahora que no se le imputen pérdidas arrastradas de ejercicios anteriores, que aparecen correctamente contabilizadas, por el hecho de que se hayan obtenido beneficios en los ejercicios inmediatamente anteriores e impetrar que sólo se tomen en consideración éstos, pues si quien ingresa en una cooperativa asume la situación financiera y patrimonial de la misma en su integridad, del mismo modo ha de soportar a su salida la realidad contable de la misma.

Por otro lado, resulta descabellada la interpretación 'analógica' (sic) que se hace del art.66.3 LSCCyL para exigir que la deducción no supere el 30% de la aportación, cuando dicho precepto lo que hace es imponer límites a la potestad sancionadora, de suerte que si la baja es por expulsión no supere el 30% y si es injustificada el 20% de la cuantía del reembolso(es decir, una vez liquidada); deducciones que en modo alguno se han aplicado en este caso.

En definitiva, la liquidación se ha realizado con amparo en las previsiones legales y estatutarias y resulta correcta la reducción por compensación de pérdidas imputables de 25.064,31 €.

Quedaría por tratar la cuestión atinente a la deducción por compensación de la factura NUM000 impagada, por valor de 8.039,85 euros.

Pues bien, poco detenimiento merece tal cuestión pues la misma deriva, como se explica detalladamente de contrario, de una sentencia desfavorable relativa a precios de venta a una empresa belga, de manera que hubo que regularizarse la diferencia de precios y se girase a todos los socios cooperativistas una factura de regularización en el ejercicio 2018 que, en este caso y ante su impago, se dedujo también de la liquidación.

Este extremo es conocido por el actor y se refleja en las cuentas que acompaña a su pericial -memoria de 2016 (página 14 de la pericial)- en cuyo apartado 14 refiere la existencia de ese litigio; extremo que se concretó con detalle en la memoria abreviada de 2015 y en la Asamblea que en 2016 aprobó las cuentas de dicho ejercicio, que se acompañan como documentos nº 7 y 7 bis de la contestación. Esta factura se emite en virtud de los acuerdos adoptados en Asamblea General Extraordinaria celebrada por la Cooperativa con fecha 15 de febrero de 2018 (anterior a la baja del socio hoy demandante), que no ha sido impugnada por la actora -ni por ningún otro socio- y que no puede ahora impugnarse por vía indirecta.

A todos los socios que han abandonado la Cooperativa se les ha reducido de su aportación esta regularización 'DRY-TOP', tal y como se acredita con las diferentes cuentas con los socios salientes que se acompañan como documento nº 9 de la contestación.

Al ser ambos recíprocamente acreedores y deudores, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1195 y siguientes del Código Civil y la deuda se extingue por compensación minorando la suma a restituir. La factura es debida, es una deuda liquida, vencida y exigible y, por lo tanto, es lícito deducirse por compensación.

Todo lo cual ha de conducir a la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas ex art.394 LEC a la demandante.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente la demanda interpuesta por PIÑONES JULIÁN Y ROBERTO S.L, representada por el/la procurador/a don/doña Joaquín Pablo Pérez Gómez, contra la cooperativa PIÑÓN-SOL CYL DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la meritada demandada de los pedimentos en aquella contenidos.

Todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se notifique esta resolución, acreditando la consignación en la cuenta de consignaciones del juzgado, de un depósito de 50 €.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrado audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

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