Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 61/2022, Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 3, Rec 80/2021 de 24 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra
Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Nº de sentencia: 61/2022
Núm. Cendoj: 36038470032022100004
Núm. Ecli: ES:JMPO:2022:3520
Núm. Roj: SJM PO 3520:2022
Encabezamiento
XDO. DO MERCANTIL N. 3PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00061/2022
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Teléfono:886218403 Fax:886218405
Correo electrónico:mercantil3.vigo@xustiza.gal
Equipo/usuario: AG
Modelo: S40000
N.I.G.: 36038 47 1 2021 0300275
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre SOC.MERCANTILES Y COOPERATIVAS
DEMANDANTE D/ña. SIRVENT S.L.
Procurador/a Sr/a. ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS
Abogado/a Sr/a. RAFAEL MORENO DE GUERRA DE LUIS
DEMANDADO D/ña. Romeo
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA 61/2022
En Vigo, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós
Vistos por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los presentes autos del procedimiento ordinario núm. 80/2021, sobre reclamación de cantidad,en el ejercicio de una acción de responsabilidad por deudas sociales, promovida por la entidad mercantil SIRVENT, SLrepresentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Quintas y asistida por el Letrado Sr. Moreno de Guerra de Luis, frente a DON Romeo, declarado en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 25 de febrero de 2021 se registró, telemáticamente, con el núm. de registro 745/2021 la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Quintas actuando en representación de la mercantil Sirvent, SL, en el ejercicio de una acción de responsabilidad por deudas contra Don Romeo, en calidad de administrador social de la entidad mercantil Interior 64, SLU, en la que se fijó la cuantía de la demanda en la suma de 14.616,90€ de principal, más intereses legales y costas.
En la citada demanda tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimó de aplicación finalizó con la súplica en la que se interesaba se dicte sentencia por la que: 's e condene al demandado D. Romeo a que abone a mi representada Sirvent S.L. la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (14.616,90€), con los intereses y costas correspondientes'.
SEGUNDO.- Por Decreto, de fecha 3 de septiembre de 2021, se acordó admitir a trámite la anterior demanda, dándose traslado de la misma y de los documentos adjuntos, así como del Decreto de admisión a la parte demandada, para que contestase por escrito en plazo de veinte días.
Emplazado el demandado, no habiendo el mismo comparecido contestando a la demanda por diligencia de ordenación, de fecha 21 de octubre de 2021, se le declaró en situación procesal de rebeldía.
En la mencionada resolución se acordaba citar a las partes a la celebración de la audiencia previa, quedando la misma señalada para el día 23 de marzo de 2022.
TERCERO.-Llegado el día de celebración de la audiencia previa a la misma compareció la parte actora representada por Procurador y asistida de Letrado, no haciéndolo el demandado en situación de rebeldía procesal.
Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, proponiendo prueba a continuación, siendo está la documental unida al procedimiento y más documental aportada en el acto.
Admitida la prueba, siendo la misma únicamente documental quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de litigio. Posiciones de las partes
Las actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por la mercantil SIRVENT, SL contra el Sr. Romeo en el ejercicio de una acción de responsabilidad por deudas sociales, en su condición de administrador único de la entidad mercantil INTERIOR 64, SLU, al amparo de lo dispuesto en el art. 367 LSC en relación con el art. 363 ambas del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital- Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio- (en adelante la LSC). Ello por incumplimiento del deber legales impuestos al no haber convocado a Junta de acciones concurriendo causa de disolución de la sociedad Interior 64, SLU.
A las pretensiones de la parte actora no se opuso el demandado, quien dejo precluir el plazo para contestar a la demanda siendo declarado en situación de rebeldía procesal.
Centrados en los anteriores términos la controversia el debate quedó circunscrito al examen de los presupuestos necesarios para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad por deudas.
Lo anterior es así en tanto la rebeldía no supone el allanamiento ni la admisión de los hechos de la demanda, sino que implica la oposición a la misma, tal como dispone el artículo 496.2 LEC, motivo por el cual la actora sigue teniendo la carga de acreditar los hechos en que fundamenta sus pretensiones.
SEGUNDO.-Hechos probados
De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, valorada conforme las reglas de la sana crítica, y otorgando a los documentos aportados por la actora la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados:
1. Las relaciones mercantiles que vinculaba a la entidad actora, Sirvent, SL con la mercantil Interior 64, SLU, de compraventa con suministro de material, habiéndose tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo los autos del procedimiento monitorio núm. 435/2019, por impago del precio pactado en la suma de 12.967,24€. La citada cantidad trae causa en las facturas devengadas en fechas 29/09/2015; 18/03/2016; 06/05/2016 y 31/05/2016.
2. El procedimiento monitorio finalizó por Decreto de fecha 3 de octubre de 2019, al no haber comparecido la demandada, Interior 64, SLU, formulando oposición al requerimiento de pago.
3. En fecha 19 de octubre de 2019 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo, en los autos del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 227/2019, Auto por el que se acordaba despachar ejecución frente a la sociedad Interior 64, SLU, por importe de 12.967,24€ de principal, más otros 3.890,17€ presupuestados provisionalmente para intereses y costas.
4. En fecha 10 de febrero de 2021 se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo en los autos del procedimiento de ejecución, el Decreto de tasación de costas y liquidación de intereses fijándose en la suma de 979,73€ el importe de las costas; y de 669,93€ el importe de los intereses.
5. A día de la fecha la entidad Interior 64, SLU no ha realizado el pago a la actora de la cantidad debida que asciende al total de 14.616,90€ (principal, intereses y costas).
6. La mercantil Interior 64, SLU, fue constituida, por tiempo indefinido, en fecha 10/12/2004, teniendo como objeto social la '(...) realización, la coordinación y dirección de proyectos de decoración y diseño interior y exterior. La compraventa al por mayor y menor de mobiliario, productos de interiorismo y objetos de decoración, así como el alquiler de los mismos. La intermediación, coordinación o dirección de cualquier tipo de obra nueva o de reforma. (...)', constando un capital escriturado es de 3.100,00€ dividido en 310 participaciones sociales, con un valor nominal de 100,00€ cada una de ellas, siendo el demandado Sr. Romeo socio y administrador único de esta mercantil.
7. La hoja registral de la sociedad ha sido cerrada por incumplimiento del deber de depositar cuentas anuales. El cierre de la hoja se produjo en fecha 29/04/2013. Constando acreditado que no presentó cuentas en los ejercicios 2014 y 2015.
8. El demandado fue designado administrador único de la mercantil Interior 64, SLU, desde el día 31 de marzo de 2005, por tiempo indefinido. No consta fecha de cese del administrador, ni que se haya instado la disolución de la mercantil ni la declaración de concurso de la misma.
TERCERO.-Acción de responsabilidad por deudas frente a los administradores. Responsabilidad del administrador ex art 367 TRLSC y falta de depósito de cuentas.
El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:
'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
Para la estimación de la acción basada en el art. 367.1 LSC es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2021, ROJ: STS 3016/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3016):
i) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.
ii) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.
iii) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.
iv) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366 LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.
v) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.
vi) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.
A tales requisitos legales, la jurisprudencia (entre otras STS de 10 de noviembre de 2010) ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador. Así se exige:
vii) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó una acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.
viii) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.
En cuanto a la naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas, la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 10 de noviembre de 2010) argumenta que nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una situación preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento.
En el mismo sentido, procede hacer cita de la SAP, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de julio de 2021 (ES:APB:2021:9493) , que indica:
'(...) Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado.
Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Aun cuando el artículo 367 LSC limite la responsabilidad a las 'obligaciones sociales posteriores' al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.
Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución'.
Además, en cuanto a la responsabilidad del administrador por deudas, ex art 367 TRLC y la falta de depósito de cuentas, procede traer a colación la reciente Sentencia de la Sala 1ª del STS de 29 de septiembre de 2021 (ROJ:STS 3524/2021- ECLI:ES:TS:2021:3524) (Pte : Pedro Vela), en la que el TS recuerda que la LSC no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social, sino que, en todo caso, debería demostrarse la relación de causalidad entre esta falta de depósito y el daño causado.
En el mismo sentido, anteriormente, la STS de 28 de mayo de 2020 vino en primer lugar a subrayar que la ley no hace responsable a los administradores de las deudas sociales por haber incumplido la obligación de la sociedad de depositar las cuentas anuales y recordó que la falta de depósito de las cuentas anuales no constituye por sí sola una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas. Ahora bien, reconoció que la jurisprudencia menor ha utilizado este hecho ('periférico') para acreditar la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social y admite que pueda dar lugar a una inversión de la carga de la prueba, puesto que imposibilita a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia.
En el mismo sentido, la SAP de la Sección 15ª de Barcelona, de 28 de diciembre de 2020 recuerda: 'Esta Sección en diversas resoluciones judiciales (por todas, la sentencia de esta sección de 21 de julio de 2017. ECLI:ES:APB:2017:6213 ) ha considerado que si no se han depositado las cuentas anuales se presume que la sociedad se encuentra incursa en causa de disolución por pérdidas, trasladando a los administradores, conforme al principio de facilidad probatoria, que, pese a no depositarse las cuentas, la sociedad no se encontraba en situación de pérdidas'.
La falta de presentación de las cuentas anuales por sí sola, no justifica la concurrencia de la causa de disolución. Es constante la jurisprudencia que establece que no es un elemento que por sí solo permita tener por acreditada la situación de pérdidas cualificadas, pero sí puede tomarse en consideración como hecho base de una presunción judicial, conforme al artículo 386 LEC, especialmente cuando existen otros elementos de prueba fruto del esfuerzo probatorio que es exigible a la parte actora. En este mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2021 (ROJ:STS 3524/2021-ECLI:ES:TS:2021:3524).
Teniendo en cuenta esta doctrina hemos de concluir que: en atención al principio de facilidad probatoria del art. 217.7 LEC, la falta de formulación y depósito de las cuentas debe perjudicar a quien por su condición de administrador de la compañía tiene acceso directo a dichas fuentes de prueba, por lo que la falta de formulación de las cuentas, en un caso como el enjuiciado, es motivo suficiente como para presumir que sociedad deudora se hallaba incursa en esa causa de disolución en el momento del nacimiento de las obligaciones sociales que ahora se reclaman y derivar la responsabilidad por impago de las deudas sociales al administrador de la sociedad. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de marzo de 2017 (Roj: SAP B 772/2017 - ECLI:ES:APB:2017:772) refiere, sobre este particular, que 'El incumplimiento absoluto, como es el caso, de las obligaciones contables de un ordenado y diligente empresario ( arts. 25 y ss del Código de Comercio y art. 253 LSC ), y la evidente facilidad probatoria de la que dispone el administrador social ( art. 217.6 LEC ), debe conllevar una inversión de la carga de la prueba, siendo el administrador quien deba acreditar el estado de solvencia de la sociedad por él administrada, o el equilibrio patrimonial exigido por la norma, debiendo pechar con las consecuencias negativas de la falta de prueba de tales hechos en caso contrario, y de ahí que deba confirmarse la sentencia recurrida'.
A partir de ahí juega la presunción legal del apartado segundo del artículo 367, por el que las obligaciones reclamadas 'se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
CUARTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso de autos. Requisitos para la prosperabilidad de la acción del art. 367 LSC .
Examinando el procedimiento que nos comprende, en relación con lo expuesto en el precedente fundamento de derecho. Resulta que, en atención a los hechos probados, concurren y están presentes todos y cada uno de los requisitos citados. Así:
1. La existencia de la deuda social que se encuentra justificada mediante la documentación aportada por la actora.
2. El demandado tenía al tiempo de contraer la deuda y de su impago la condición de administrador social de la mercantil
3. Concurrencia de alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.
En el presente caso, la causa de disolución invocada eS:
En primer lugar, la prevista en la letra e) del artículo 363.1 LSC, que establece que la sociedad de capital deberá disolverse por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
Para apreciar la existencia de esta causa de disolución debe compararse el patrimonio neto contable y el capital social (y debe apreciarse que concurre cuando la cifra del patrimonio neto no alcanza a cubrir la mitad del capital social, por mínima que sea la diferencia cuantitativa), a no ser que se restablezca el equilibrio patrimonial (a través de una operación de reducción o de ampliación del capital) y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
En el presente caso, la actora alega y acredita (mediante la información registral que acompaña con la demanda como documento 2) que la sociedad demandada no depositó sus cuentas desde el año 2014 (inclusive) en el Registro Mercantil.
Ante ello, la actora se halla imposibilitada para acreditar si en el ejercicio en que se generó la deuda aquella mercantil estaba o no incursa en dicha causa de disolución. Debemos recordar que la falta de presentación de las cuentas anuales no determina, por sí sola, la existencia de la causa de disolución (pues la falta de formulación, aprobación o depósito de las cuentas anuales, si bien privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial de la compañía, no constituye prueba directa de la situación de pérdidas), pero sí constituye un indicio de la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas cualificadas, que habrá de ser valorado con el resto de material probatorio y, en todo caso, conduce a una inversión de la carga de la prueba, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (217.6 LEC), que desplaza al administrador demandado la carga de probar que no se da el desbalance patrimonial, por serle más fácil y accesible de acreditar que a la actora.
Es irracional pretender que el incumplimiento de una obligación derive en un beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes, de modo que incumbirá al actor acreditar lo que puede acreditar en estas circunstancias (la falta de pago de los suministros, el cierre de hecho- hecho este acreditado en este procedimiento habida cuenta de la imposibilidad de citación de la entidad mercantil codemandada en su domicilio social-, la desaparición del tráfico sin liquidación alguna,..) y será a cargo del administrador demandado probar que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que le obligasen a convocar junta para adoptar el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas.
En el presente caso, el codemandado fue declarado en rebeldía, y ante la falta de prueba en otro sentido, debe la parte demandada soportar las consecuencias de la falta de prueba conforme al art. 217 LEC y debe considerarse acreditado que la mercantil demandada estaba incursa en causa legal de disolución por pérdidas cualificadas en el ejercicio 2014 en adelante y, por ello, cuando contrajo la deuda con la actora.
A lo expuesto se ha de añadir que la presunción de que la deuda es posterior a la causa de disolución- ex art. 367.2 LSC-, que admite prueba en contrario, solo cede si se acredita que en el momento en que se contrajo la obligación- en esta caso la deuda es posterior ya que nace desde septiembre de 2015 en adelante- el patrimonio neto de la sociedad superaba la mitad del capital social, hecho que no ha quedado acreditado en el caso que nos ocupa.
La parte demandada no ha aportado documentación contable alguna (libros de comercio, balance trimestral o prueba testifical adicional) que desvirtúe la citada presunción.
Partiendo de ello y como indica la SAP, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de julio de 2021 (ES:APB:2021:9493): 'La diligencia exigible al administrador de actuar conforme al patrón o estándar de un ordenado empresario y de estar informado de la marcha y situación de la sociedad, implica la obligación de tener un puntual y oportuno conocimiento de la contabilidad, que ha de llevar de acuerdo con los principios de veracidad e imagen fiel con cumplimiento de las normas contables. El conocimiento de que la sociedad está incursa en la causa de disolución por pérdidas ( artículo 367, apartado e) de la LSC ) debe adquirirlo a partir de la contabilidad y los instrumentos contables que prevé la ley, de regular llevanza, que le proporcionan el conocimiento sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad (en particular, los balances trimestrales de situación que ordena confeccionar el art. 28 CCom o los estados de situación o la cuenta de explotación). No es relevante, en fin, cuándo tomó conocimiento el administrador de que concurría la causa de disolución por pérdidas, sino cuándo debió tomar conocimiento'.
Y ese conocimiento debe ser tal que le permita acreditar en cualquier momento con los soportes contables, que la sociedad en el momento en que contrajo la deuda no estaba incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas, lo que no ha acreditado la demandada en el presente procedimiento, por lo que no se ha destruido la presunción del art. 367 TRLSC.
4. El administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. En el presente caso, consta acreditado que la mercantil se hallaba incursa en causa de disolución y su administrador no cumplió dicho mandato de promover la disolución y liquidación de la sociedad, para ajustar la realidad jurídica registral a la realidad fáctica y ofrecer con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico. Siendo ello así, debe responder solidariamente de las deudas sociales contraídas con posterioridad.
5. La deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Es decir, que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.
6. Han transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo. En el presente caso, ha transcurrido con creces dicho plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución y la interposición de la demanda.
A tales requisitos legales, la jurisprudencia ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador:
7. Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó una acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible, cuestión a la que ya se hizo mención, por lo que doy por reproducido lo ya expuesto en cuanto al cese y falta de legitimación pasiva.
8. Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. En el presente caso, no existe elemento alguno que permita excluir la buena fe de la actora en el ejercicio de la acción.
Por todo lo expuesto, ha quedado acreditado que la mercantil deudora se hallaba incursa en causa de disolución, sin que su administrador haya cumplido con los deberes legalmente establecidos en la LSC, y que la deuda que aquí se reclama es posterior a la concurrencia de dicha causa de disolución, por lo que procede estimar, también, la acción de responsabilidad prevista en el artículo 367 LSC ejercitada contra el demandado, que debe responder de aquella deuda social, que asciende a la cantidad de 14.616,90€ de principal.
QUINTO.-Costas
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC y el principio de vencimiento objetivo que allí se establece, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramentela demanda interpuesta por la entidad mercantil SIRVENT, SLrepresentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Quintas, frente a DON Romeo, declarado en situación procesal de rebeldía, en consecuencia, debo condenar y condenoa DON Romeo a los siguientes pronunciamientos:
1.A pagar a la actora, entidad mercantil SIRVENT, SL, la cantidad de 14.616,90€ (catorce mil seiscientos dieciséis euros con noventa céntimos)de principal.
2.La cantidad fijada (14.616,90€) devengará los intereses legales previstos.
3.Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.
NOTIFÍQUESEla presente resolución a las partes personadas; haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNque se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la LEC.
De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 04/11/2009), para la interposición del recurso de reposición, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado para este procedimiento, acreditándolo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta- expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo).
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; Doy fe.
NOTA:De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

