Última revisión
22/02/2000
Sentencia Civil Nº 61, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2011 de 22 de Febrero de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA
Nº de sentencia: 61
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
Rollo: JUICIO VERBAL 2011/2000
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO
Magistrados:
Dª ANGELA-IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
D. JAIME ESAIN MANRESA
SENTENCIA Nº 61
En PONTEVEDRA, a veintidós de Febrero de dos mil. En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 216/99, procedente del JDO. 1ª. INST. E INSTR. PORRIÑO Nº 2, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante DON HELIO F , y de otro como apelados y demandados D. PAULO JOSE G y O. (OFICINA ESPAÑOLA DE ASEGURADORES DE AUTOMOVILES), declarados en rebeldía procesal, en el Juicio Verbal Civil, sobre tráfico.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En los autos a que este rollo se refiere en fecha 15 de noviembre de 1999, el Jdo. 1ª. Inst. e Instr. Porriño nº 2, dictó Sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mercedes de Miguel González en representación de D. Helio contra D. Paulo José G y contra la entidad O. , debo absolver y absuelvo a ambos demandados de los pedimentos de la actora, con expresa condena en costas a dicha parte demandante".
Y contra dicha sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, éstas no efectuaron alegación alguna.
SEGUNDO: En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente la Magistrada DOÑA ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO: Es lo cierto que la jurisprudencia tratándose del accidentes derivados de circulación donde ambos conductores se encuentran en idéntica posición en orden a la generación del riesgo, establece que no puede prescindirse del elemento culpabilístico que prima en el art. 1902 CC, sin que sea aplicable en estos casos la doctrina de responsabilidad cuasi-objetiva y de inversión de la carga de la prueba, de modo que a cada conductor implicado le corresponde en igual medida acreditar que la producción del evento dañoso tiene su causa en la conducta culposa de su oponente. Esta última doctrina no resulta aplicable al caso enjuiciado, pues el demandante teniendo estacionado su vehículo en el momento del impacto se convirtió en mero receptor pasivo del golpe, con nula contribución a la producción del resultado dañoso, de modo que, vendría dispensado del esfuerzo probatorio que le impone el art. 1.214 CC, pues ocupando la posición de tercero perjudicado, ha de beneficiarle el principio de inversión de la carga de la prueba.
SEGUNDO: En el caso, la prueba testifical practicada a instancia del demandante, vertida por A. Flavio, conductor del vehículo propiedad del demandado, acredita que efectivamente el día 17 de julio (le 1998, conducía el vehículo matrícula portuguesa , por la C/ Domingo Bueno de la localidad de Porriño y que impactó al vehículo del demandante que se encontraba estacionado, si bien alega que fue como consecuencia de interponerse otro vehículo en su trayectoria que "lo empujó contra el vehículo que estaba estacionado". En consecuencia, probada la realidad del impacto, y la intervención del vehículo del demandado, a este último le correspondía acreditar que empleó toda la diligencia precisa en prevenir el daño, lo que no sucedió en el caso. Y aún en el caso de que se hubiese acreditado la participación culposa en los hechos de este segundo conductor, los dos responderían solidariamente frente al perjudicado, sin perjuicio de la posibilidad de repetición entre ambos.
TERCERO: Al estimarse el recurso de apelación interpuesto, no procede efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada. En cuanto a las de primera instancia es de aplicación lo dispuesto en el art. 523 LEC.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Se estima el recurso de apelación interpuesto por DON HELIO F , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Inst e Instr. Porriño nº 2, en los autos del Juicio Verbal Civil a que se contrae el presente rollo, cuya resolución se revoca, estimándose la demanda formulada por D. HELIO F , contra PAULO JOSE G y O. , se declara que los demandados, declarados en rebeldía, vienen obligados a abonar al demandante solidariamente la cantidad de 93.056 ptas más el interés legal vigente en el momento del devengo incrementado en el 50% de dicha cantidad, desde la fecha del accidente hasta su total pago, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, y sin efectuar expresa imposición de las costas de la alzada.
Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
