Sentencia Civil Nº 610/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 610/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 382/2011 de 23 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 610/2012

Núm. Cendoj: 33024370072011100548

Resumen:
DECLARACION DE HEREDEROS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00610/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

-

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2009 0015889

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000382 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001483 /2009

RECURRENTE : Eulogio , Ignacio , Mauricio

Procurador/a : BEGOÑA TELLADO EGUSQUIZAGA, JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI , BEGOÑA BUELGA GARCIA

Letrado/a : PEDRO ARTOLA FERNANDEZ-MIRANDA, JOSE LUIS ARJONA GARCIA , RAMON QUIROS GARCIA

RECURRIDO/A : LOS MISMOS

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA NÚM. 610/2011

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En Gijón, a veintitrés de diciembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001483 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000382 /2011, en los que aparece como parte apelante, Eulogio , Ignacio Y Mauricio , representados, respectivamente, por los Procuradores de los tribunales, Sr./a. Dª BEGOÑA TELLADO EGUSQUIZAGA, D. JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI Y Dª BEGOÑA BUELGA GARCIA, y asistidos, respectivamante, por los Letrados D. PEDRO ARTOLA FERNANDEZ-MIRANDA, D. JOSE LUIS ARJONA GARCIA Y D. RAMON QUIROS GARCIA , y como parte apelada, LOS MISMOS, sobre acción de responsabilidad civil para resarcimiento de daños y perjuicios, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28 de febrero de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Tellado Egusquizaga, en nombre y representación de D. Eulogio , que actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de los esposos causantes D. Mauricio Y Dª Socorro , contra D. Ignacio y D. Mauricio , debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, y, en consecuencia, se condena a los precitados codemandados a que, de forma conjunta y solidaria, abonen la cantidad total de 36.617,14 € al actor, para la comunidad hereditaria en cuya beneficio actúa integrada por todos sus hermanos con exclusión del codemandado. Sin especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por sus respectivas representaciones se interpusieron recursos de apelación, y admitidos a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 14 de diciembre de 2.011.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita el demandante, D. Eulogio -que actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria surgida tras el fallecimiento de sus padres, D. Mauricio y Dª Socorro -, en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción de responsabilidad civil, que dirige contra D. Mauricio , y contra D. Ignacio , por la que pretende que se condene a éstos a que le indemnicen conjunta y solidariamente en la cantidad de 98.357 €, y al pago de las costas procesales.

Los demandados comparecieron y contestaron a la demanda, oponiéndose a las pretensiones en su contra deducidas.

La sentencia recaída en la primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a que, de forma conjunta y solidaria, abonen al actor, para la comunidad hereditaria en cuyo beneficio actúa, con exclusión de D. Mauricio , la cantidad de 36.617,14 €, sin hacer expresa imposición de costas.

Contra dicha sentencia se alzan en apelación tanto la parte demandante, como ambos demandados, que mantienen en esta instancia sus iniciales pretensiones.

SEGUNDO.- Los hechos que se imputan a los demandados, son, resumidamente, los siguientes: 1º.- D. Mauricio y Dª Socorro tuvieron, constante matrimonio, siete hijos, llamados Margarita, Clara Luz, Celedonio, Ramón, Manuel, María y Daniel, nacidos en 1.933, 1934, 1.939, 1943, 1947, 1949 y 1.953, respectivamente; 2º.- En fecha 25 de junio de 2.003, D. Mauricio compareció en la Notaría de D. Ignacio , en Gijón, acompañado de dos testigos, manifestando que sus padres, D. Juan Carlos y Dª Socorro , habían fallecido sin otorgar testamento, y que era él su único hijo, y la única persona interesada en la herencia de sus padres, y aportando certificaciones de defunción de ambos causantes, certificaciones del Registro General de Actos de última Voluntad de ambos causantes y certificación de nacimiento del propio solicitante, interesando ser declarado como único y universal heredero de ambos causantes; 3º.- el Notario Sr. Ignacio , a la vista de las declaraciones de los testigos, que manifestaron ser ciertos todos los extremos afirmados por el solicitante, y pública y sobradamente conocidos los hechos expuestos, y considerando suficientes las pruebas practicadas, otorgó Acta de Notoriedad (número de protocolo 1850), declarando a D. Mauricio único y universal heredero abintestato de D. Juan Carlos y de Dª Socorro , sin perjuicio de la cuota viudal usufructuaria de ésta, ya extinguida, y ello a pesar de que en la certificación de defunción de Dª Socorro se lee con claridad que la declaración de fallecimiento la hacía " Elisabeth ", en su calidad de "hija", señalándose su domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 , en Gijón; 4º.- el mismo día en que se otorgó el Acta de Notoriedad, 25 de junio de 2.003, el Notario Sr. Ignacio , otorgó Escritura de Aceptación de Herencia (número de protocolo 1851) a favor de D. Mauricio , adjudicándole íntegramente y en plena propiedad la vivienda que se describe en el hecho segundo de la demanda, sita actualmente en la c/ DIRECCION001 nº NUM003 , NUM004 NUM005 ., que había pertenecido a la sociedad de gananciales de sus difuntos padres, y estaba inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Gijón, al tomo NUM006 , folio NUM007 , finca NUM008 , quedando inscrito el inmueble a nombre de D. Mauricio en fecha 29 de agosto de 2.003; 5º.- En Escritura Pública de fecha 24 de julio de 2.003, y también ante el Notario Sr. Ignacio , D. Mauricio constituyó hipoteca sobre dicho inmueble, a favor de "ROMENVER S.L.", en garantía de 24.000 € de capital, por un plazo de seis meses, tasándose la vivienda, a efectos de subasta, en 42.720 €; 6º.- Dicho préstamo resultó impagado a su vencimiento, incoándose procedimiento de ejecución hipotecaria nº NUM009 , ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón; 7º.- En Escritura Pública otorgada el 23 de abril de 2.004 ante el Notario de Gijón D. Manuel Tuero Tuero (número de protocolo 1367), D. Mauricio procedió a constituir nueva hipoteca sobre la vivienda, a favor esta vez de D. Abel , por importe de 75.000 €, y un plazo de seis meses; 8º.- dicho préstamo también resultó impagado a su vencimiento, por lo que se incoó nuevo procedimiento de ejecución hipotecaria, nº NUM010 , del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón, en el curso del cual, se adjudicó la vivienda al ejecutante, D. Abel , por un importe de 114.750 €, por Auto de 24 de octubre de 2.007; 9º.- D. Gabino interpuso tercería de dominio, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón con el nº 545/2007, y que fue desestimada por extemporánea, por Auto de fecha 20 de mayo de 2.008 , que fue confirmado en apelación por otro de esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, de fecha 9 de marzo de 2.009.

Todos estos hechos han quedado documentalmente acreditados, y no son discutidos.

La sentencia apelada, en atención a lo expuesto, concluye que D. Mauricio incurrió en responsabilidad por dolo pues, pese a ser plenamente consciente de que la vivienda sita en c/ DIRECCION001 nº NUM003 , NUM004 NUM005 . pertenecía, en realidad, a la comunidad hereditaria de sus difuntos padres, no solo se adjudicó ante el Notario la condición de hijo y heredero único, ofreciendo datos falsos, sino que, además, valiéndose del acta de declaración de herederos de esa forma tan torticeramente obtenida, hipotecó por dos veces el inmueble, que fue finalmente adjudicado en venta forzosa a un acreedor, sin que los demás integrantes de la comunidad hereditaria hayan percibido absolutamente nada por la transmisión. La sentencia concluye también que D. Ignacio incurrió igualmente en responsabilidad, pero en este caso por negligencia inexcusable, consistente en no haber hecho una mínima comprobación de la documentación que le fue aportada por D. Mauricio junto con su solicitud de declaración de heredero único de sus difuntos padres, comprobación que le hubiese permitido observar fácilmente que existía, al menos, otra hija de los causantes, y hermana, por tanto, de D. Mauricio , lo que le habría impedido otorgar el acta de declaración de herederos en los términos interesados por el solicitante.

Y en cuanto al daño, la Sentencia fija el "quantum" indemnizatorio en la suma de 36.617,14 €, es decir, 6/7 partes de 42.720 € que fue el valor que se dio al inmueble al constituir D. Mauricio sobre él la primera de las hipotecas, pues aunque no obra en los autos la Escritura Pública de constitución de dicha hipoteca, todas las partes la dan por cierta y no cuestionan que en ella se tasase la finca en tal valor, y por entender la Juzgadora "a quo" que la parte actora no ha aportado informe pericial alguno de valoración del inmueble, que la Escritura se otorgó tan solo un mes después de la materialización del daño, y que el valor dado en la Escritura de constitución de hipoteca « normalmente se hace coincidir con el valor de mercado en orden a evitar que el derecho de crédito del acreedor pueda verse perjudicado, debiendo prescindir del valor asignado en la escritura de aceptación y adjudicación de herencias y liquidación de las sociedad de gananciales, 43.974,08 €, por obedecer a una mera manifestación de D. Mauricio en la escritura, no habiéndose aportado dictamen de valoración que corrobore dicha cantidad ».

TERCERO. - El demandado D. Mauricio sostiene en su recurso que los daños y perjuicios reclamados no guardan relación de causalidad con su actuación, pues entiende que el hecho capital y determinante de su declaración como heredero único de sus padres y la consiguiente adjudicación del inmueble y, por tanto, de la producción del daño, fue la grave negligencia del Notario pues, de no haberse dado ésta, no se habría producido el daño.

La argumentación no puede resultar más endeble y falta de fundamento, pues es evidente que fue la actuación dolosa de D. Mauricio , mintiendo descaradamente sobre su condición de hijo y heredero único de sus padres, la que, sin perjuicio de la calificación que pudiera merecer en el ámbito penal, determinó el error en el Notario, y es evidente que, invirtiendo ese razonamiento, sin esa actuación maliciosa y dirigida, indudablemente, a hacerse con la entera propiedad del inmueble, no se habría inducido el error en el Notario, y no se habría producido el daño. Nótese que ni siquiera pretende ya la defensa de D. Mauricio excusar su actuación, como lo intentó -sin éxito- en la primera instancia, utilizando el igualmente endeble y falto, además, de toda prueba, argumento según el cual habría actuado en todo momento con el consentimiento de todos sus hermanos, que eran conocedores de la voluntad de sus padres de que la vivienda pasara, a su fallecimiento, a ser propiedad exclusiva de D. Mauricio . La actuación de D. Mauricio , resulta plenamente incardinable, en el ámbito civil en que nos encontramos, en la responsabilidad extracontractual contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil , que admite, obviamente, no solo la responsabilidad por culpa, sino también la derivada del dolo civil, como manifestación más grave de la previsibilidad del daño, que, en el caso del dolo es, no solo predecible, sino también querido o, al menos, asumido por el agente. La negligencia del Notario, a la que más adelante nos referiremos, concurre con el dolo de D. Mauricio en la causación del daño, pero ni hace desaparecer el dolo de este, ni interrumpe el nexo causal entre la actuación dolosa y el daño, sino que, muy al contrario, forma parte de la relación causal, al haber utilizado el Sr. Gabino al fedatario público como medio o instrumento necesario para conseguir el éxito del fin perseguido.

Subsidiariamente solicita D. Mauricio que su condena se limite al pago del 10%, o a lo sumo del 20% del total de los daños sufridos por el demandante y sus hermanos, por entender que la acción desencadenante del daño fue la del Notario, y que no debe responder él en igual medida, argumentación que está igualmente destinada al fracaso, por cuanto, como ya hemos visto, el desencadenante de todo el proceso que culminó con la venta del bien en pública subasta fue la inicial, y conscientemente falsa, declaración de D. Mauricio efectuada en documento público, y su responsabilidad, con ser distinta de la del Notario autorizante, no es, en absoluto, de menor intensidad que la de éste, ni puede traducirse, por tanto, en un alcance económico inferior.

El recurso de D. Mauricio debe ser, por tanto, desestimado.

CUARTO .- El demandado, ahora también apelante, D. Ignacio , sostiene, por su parte, que en su condición de fedatario público sólo tenía obligación de controlar aquello de lo que la certificación de defunción de los causantes daba fe, que era única y exclusivamente el hecho de la muerte y la fecha, hora y lugar en que aconteció, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 81 de la Ley del Registro Civil y 280 de su Reglamento, pero no se le puede exigir que compruebe aspectos "superfluos" de las certificaciones, como es, por ejemplo, la identidad de la persona que declara el fallecimiento, que ni siquiera es necesario que aparezca mencionada en las certificaciones en extracto. Dice también la defensa del Sr. Ignacio que el único responsable de lo acontecido es D. Mauricio , quien actuó de forma malintencionada y dolosa, pero que en la relación causal también han de tenerse en cuenta otros factores como es, a su juicio, « el evidente conocimiento por los actores del otorgamiento de los documentos », y que en cualquier caso, ha de tenerse en cuenta la responsabilidad en que incurren los propios herederos, que dejaron transcurrir 27 años desde el fallecimiento del padre, y 10 años desde el fallecimiento de la madre, sin solicitar la declaración de herederos, y finaliza su argumentación diciendo lo siguiente: «No parece que pueda discutirse que la autorización del acta causa el daño, pero si, como mantenemos, no hay negligencia, no puede ser responsable el Sr. Ignacio del daño, sino en todo caso el codemandado Don Mauricio ».

Resulta evidente que la responsabilidad que se exige en este caso al Notario es de naturaleza extracontractual, dada la total ausencia de relación contractual entre el demandante (y el resto de hermanos de D. Mauricio ) y el Sr. Ignacio , y el daño se habría causado a terceros que no intervinieron en el otorgamiento del documento notarial en el que se plasma la negligencia del fedatario público, por lo que para determinar si éste debe responder frente al actor y sus hermanos, resulta necesario determinar si se dan o no todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 1.902 del Código Civil , y la respuesta ha de ser positiva, toda vez que, como veremos a continuación, está probada la culpa del Notario, está probado el daño sufrido por el demandante y sus hermanos, y está probada la relación causal entre aquélla y éste.

La negligencia imputable al Notario resulta en este caso evidente, dado que entre la documentación que D. Mauricio le proporcionó con su solicitud, estaba la certificación literal de defunción de su madre, en la que se hacía constar con toda claridad que quien hizo la declaración de fallecimiento fue una hija suya llamada Elisabeth , de quien se facilitaba incluso su domicilio. Sostiene el apelante, Sr. Ignacio , que a él, como Notario, solo le era exigible la comprobación de los extremos sobre los que la certificación de defunción hacía fe, y no la de otros extremos que califica como "superfluos", pero lo cierto es que si la actuación del Notario iba dirigida, en este caso, a la declaración de quiénes eran las personas con derechos en las herencias de D. Juan Carlos y Dª Socorro , con exclusión de cualquier otra, hemos de concluir que al Notario le es exigible comprobar, al menos, dada la trascendencia de la declaración que va a efectuar, si de las pruebas que se le facilitan por el propio solicitante, se desprende o no que son las personas que él dice, y solo ellas, quienes ostentan algún derecho en la herencia del causante o si, por el contrario, se desprende que existen o pueden existir otras personas interesadas en la herencia, y es evidente que, en este caso, el Notario prescindió de hacer esa mínima comprobación, que habría exigido tan sólo una simple lectura de la escasísima documentación que se le facilitó. Una cosa es que la certificación de defunción no haga fe de la persona que hizo la declaración, y otra muy distinta que el Notario no tuviese la obligación de comprobar todo el contenido de la certificación, como el resto de la prueba que se le facilitase con la solicitud, a fin de determinar si no había ningún asomo de duda sobre la condición del solicitante de hijo y heredero único de los causantes, por más que de la declaración del solicitante y de los dos testigos que aportó, pudiera desprenderse que tal condición tenía apariencia de verosímil. Cierto es que el artículo 209 bis del Reglamento Notarial permite al solicitante presentar, a fin de acreditar la relación de parentesco de las personas que el requirente designe como herederos del causante, bien el Libro de Familia del causante, o bien las certificaciones correspondientes del Registro Civil acreditativas del matrimonio y filiaciones, pero no lo es menos que el artículo 209 del mismo Reglamento, aplicable a las actas de notoriedad en general, establece que « El Notario practicará, para comprobación de la notoriedad pretendida, cuantas pruebas estime necesarias, sean o no propuestas por el requirente. Y deberá hacer requerimientos y notificaciones personales o por edictos cuando el requirente lo pida o él lo juzgue necesario. En el caso de que fuera presumible, a juicio del Notario, perjuicio para terceros, conocidos o ignorados, se notificará la iniciación del acta por cédula o edictos, a fin de que en el plazo de 2o días puedan alegar lo que estimen oportuno en defensa de sus derechos, debiendo el Notario interrumpir la instrucción del acta, cuando así proceda, por aplicación del número quinto de este artículo ». De donde se deduce claramente que la diligencia exigible al Notario no se agota en la comprobación de los datos de los que las certificaciones del Registro Civil dan fe y que, en este caso, bien pudo haber exigido la aportación del Libro de Familia de los causantes, puesto que las certificaciones de matrimonio y de defunción no dan fe de los hijos habidos en el matrimonio, o, al menos - repetimos- haber observado un mínimo de diligencia en la lectura de la documentación aportada, que le habría permitido comprobar que del propio contenido de dicha documentación se desprendía que parecía no ser cierto que fuese D. Mauricio el único hijo de los causantes. Cierto es que la actuación del Notario fue inducida por la declaración maliciosamente inexacta del solicitante, y por la declaración de los testigos, pero el error en que incurrió el fedatario era, por lo ya expuesto, perfectamente evitable, de haber actuado con la diligencia que le era exigible.

El daño también está probado, y en este caso ni siquiera se discute (solo se discute su cuantía). Los hermanos de D. Mauricio ostentaban unos derechos sobre la masa hereditaria de sus fallecidos progenitores, integrada exclusivamente por el inmueble que nos ocupa (no consta que existiesen otros bienes), y se han visto despojados de esos derechos, con el consiguiente perjuicio económico que dicha privación les ha ocasionado.

Por último, en cuanto a la relación causal, en principio tampoco la niega abiertamente el apelante, si bien considera que en la consecución del daño intervinieron otros factores, como son la actuación maliciosa de D. Mauricio , y la propia negligencia de D. Eulogio y del resto de los hijos de los causantes. A este respecto, hemos de decir que la relación causal está plenamente acreditada, pues la autorización del acta de declaración de herederos fue un medio no sólo hábil, sino también imprescindible para que D. Mauricio pudiese aparentar frente a terceros ser el único titular del inmueble sito en c/ DIRECCION001 nº NUM003 , NUM004 NUM005 ., y efectuar actos de disposición sobre el mismo, que fueron con los que finalmente se consumó el daño, y si bien, es también evidente la responsabilidad de D. Mauricio , según hemos visto, se trata de una responsabilidad concurrente, que no excluyente, con la del Notario, pues se trata de dos responsabilidades distintas, determinantes, en igual medida, del resultado dañoso: la de D. Mauricio consistente en la consciente falsedad de los datos suministrados al Notario, y la de éste que radica en la falta de comprobación de que tales datos coincidían con los que aparecían plasmados en la documentación aportada. Por otra parte, no consta en los autos dato alguno que pudiera hacer sospechar que D. Eulogio y el resto de los hermanos de D. Mauricio pudiesen haber tenido conocimiento del otorgamiento del acta de declaración de herederos, de la Escritura Pública de aceptación y adjudicación de la herencia, ni de las de constitución de las hipotecas, en las fechas en que dichos documentos se firmaron, ni, por tanto, que pudiesen haber evitado la consumación del daño, pues solo consta que tuvieron conocimiento de la existencia de la última de las ejecuciones hipotecarias cuando ya era tarde para enervarla, y el solo hecho de que hayan permanecido más o menos años con las herencias de sus padres indivisas, no los hace responsables, en absoluto, de la pérdida del único bien que integraba la masa, solo debida a la actuación dolosa de su hermano Mauricio y a la negligencia demostrada por el Notario en el otorgamiento del acta que permitió y desencadenó los actos posteriores.

El recurso del Sr. Ignacio debe ser, por tanto, desestimado.

QUINTO. - El demandante, D. Eulogio , recurre en apelación la Sentencia, para impugnar única y exclusivamente el "quantum indemnizatorio", pues pretende que este se cifre en la cantidad inicialmente reclamada, de 98.357 €, coincidente con las 6/7 partes de 114.750 €, que fue la cantidad por la que fue adjudicada la vivienda al ejecutante en la segunda de las ejecuciones hipotecarias, según Auto de fecha 24 de octubre de 2.007.

Es evidente que no puede accederse a dicha pretensión, pues el daño sufrido por el demandante y sus hermanos está representado, en este caso, según se refiere en la demanda, única y exclusivamente por la pérdida de la vivienda sita en c/ DIRECCION001 nº NUM003 , NUM004 NUM005 ., y es, por tanto, al valor de dicho inmueble al que debemos atenernos para la fijación del importe de la indemnización, con exclusión de cualquier otro dato o circunstancia, siendo así que en el precio de adjudicación del bien se tuvieron en cuenta el principal de la deuda más los intereses devengados, que nada tienen que ver con el valor del bien. La parte actora no ha practicado prueba pericial tendente a acreditar el valor real que tenía la vivienda en la fecha en que se otorgó el acta de declaración de herederos, o en la fecha en que se adjudicó a un tercero (valor, éste último, que podría haber tenido trascendencia a la hora de cuantificar solo la responsabilidad de D. Mauricio , puesto que de ese valor se habría beneficiado solo éste), por lo que, no constando en autos el importe en que se tasó la vivienda a efectos de subasta en la segunda de las hipotecas constituídas sobre ella por D. Mauricio (no se aportó la Escritura, y el Auto de 24 de octubre de 2.007 no lo menciona), y no disponiéndose de otro dato, habremos de estar a la única tasación sobre la que las partes están conformes, que es la efectuada en la primera de las hipotecas, que es la tenida en cuenta por la Sentencia apelada, por lo que procede desestimar también el recurso interpuesto por la parte actora.

SEXTO. - Procede imponer a los apelantes las costas procesales causadas en esta instancia por sus respectivos recursos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Eulogio , por la representación de D. Mauricio , y por la representación de D. Ignacio , contra la Sentencia dictada el 28 de febrero de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 1483/2009, y, en consecuencia, confirmar los pronunciamientos de la citada resolución, con expresa imposición a los apelantes, de las costas procesales causadas en ésta instancia por sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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