Sentencia Civil Nº 610/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 610/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 188/2013 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 610/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100616


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 610/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ARCHIDONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 188/2013

AUTOS Nº 6/2012

En la Ciudad de Málaga a veintiseis de noviembre de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 6/2012 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Pablo que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. CARMEN Mª CONEJO CORTES y defendido por el Letrado D. JOSÉ VICENTE ASTORGA MIRANDA. Es parte recurrida Vicente y Sofía que está representado por el Procurador D. MANUEL CHECA SEVILLA y defendido por la Letrada Dña. CARMEN GINES MARTOS, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6-11-2012, cuya parte dispositiva es como sigue: ' DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de D. Pablo , contra D. Vicente y Dª Sofía , y ACUERDO:

1. Absolver a los codemandados de los pedimentos contenidos en su contra en la demanda.

2º) Imponer a la parte demandante la obligación de abonar de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día diecinueve de octubre de dos mil quince, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Por la parte actora del presente proceso, don Pablo , se ejercita en el presente proceso una acciónpersonal, derivada de una relación jurídica de contrato de compraventa con precio aplazado suscrito con fecha 30 de octubre de 2006 entre aquél y los demandados don Vicente y doña Sofía , en sus respectivas posiciones de vendedor y compradores, teniendo por objeto el contrato las participaciones sociales de la entidad Trabuco Televisión, S.L., cuyo objeto social lo constituye la retransmisión y difusión de radio y televisión, establecido el precio de la compraventa en la cantidad de 360.000 euros. Ejercitándose la acción por el vendedor demandante contra los compradores demandados en reclamación de la cantidad de 35.858,31 euros, resto impagado del precio cierto de la compraventa.

Por la parte demandada se ha deducido oposición a la pretensión actora, alegando el incumplimiento contractual del demandante, con invocación del art. 1.124 del Código Civil . Las alegaciones de los demandados vienen a configurar la excepción non rite adimpleti contractus, o de contrato defectuosamente cumplido.

La sentencia de primera instanciaha desestimado íntegramente la demanda. La ratio decidendi de la resolución judicial radica en las siguientes consideraciones:

.../... Pues bien, de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario y, especialmente, de la documental obrante en autos, se concluye que a la fecha de la firma del contrato de compraventa litigioso,-30 de octubre de 2006-, la entidad 'Trabuco Televisión' no poseía todas las licencias o permisos administrativos necesarios para desarrollar su actividad, sin considerar las exigidas por el Real Decreto 920/2006, de 28 de julio. Y ello al quedar acreditado que el comprador, ahora demandado, solicitó en fecha 15 de febrero de 2007 al Ayuntamiento de Villanueva del Trabuco licencia para aprovechamoento especial del dominio público para la instalación de cable en la vía pública como soporte técnico para la emisión de televisión en dicho término minicipal, licencia que le fue concedida por Resolución de 9 de mazo de 2007, (documental número 7 de la contestación a la demanda), siendo evidentemente dicha licencia preceptiva para la instalación del cableado necesario para la emisión televisiva. De ello se derivaron importantes perjuicios económicos para la parte demandada, que se concretan en el pago de la tasa originada por la referida licencia y en los gastos necesarios para la instalación del cableado, (documentales 6, 7 y 15 a 49 de la contestación a la dmenada). Y ello sin perjuicio de que, tal como queda acreditado por las testificales practicadas, 'Trabuco Televisión' llevara emitiendo ininterrumpidamente en dicha localidad, puesto que una cosa es la situación fáctica de la citada televisión, y otra muy distinta, la situación administrativa o jurídica en que la citada entidad se hallara.

No obstante lo anterior, ha de reseñarse que no existen indicios que lleven a pensar que la parte demandante tuviera conocimiento de la situación hasta cierto punto irregular en que, por el motivo antes aludido, 'Trabuco Televisión' se encontraba. Y ello a la vista de la (confusa) licencia de apertura que le fue concedida por el Ayuntamiento de Villanueva del Trabuco, (documental número 7 de la demanda), confusión que se vuelve a poner de manifiesto en el oficio remitido en fecha 23 de octubre de 2012 por el Secretario Interventor de dicho Ayuntamiento contestando a los extremos interesados por la parte actora(Fundamento de Derecho Segundo).

Contra la referida resolución se alza el demandante por medio del presente recurso de apelación, basado en un único motivo: error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

Por el actor apelante se denuncia una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo sobre unos determinados hechos controvertidos alegados en el proceso, precisamente aquellos en los que se basa la oposición a la demanda deducida por la parte demandada, que han justificado la apreciación judicial de la excepción de defectuoso cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre los litigantes y la consiguiente desestimación de la demanda.

El recurso es resuelto en los siguientes términos:

1.-Una adecuada decisión de la litis impone la exposición de unas consideraciones jurídicas acerca de la excepción alegada por la parte demandada y cuyo acogimiento en la sentencia apelada ha justificado la desestimación de la demanda.

1.1.-El requisito de previo cumplimiento del actor, consecuencia de la especial estructura del contrato bilateral, impide que alguna de las partes, sin haber cumplido previamente la obligación que le incumbe, exija el cumplimiento a la otra parte contratante; de suerte que si alguna de la partes pretende exigir de la otra el cumplimiento de su obligación, sin haber cumplido previamente la suya o sin ofrecer su realización, podrá el demandado oponer a su pretensión la excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus). Dicha excepción encuentra fundamento en el carácter bilateral del contrato concertado entre las sociedades litigantes, al generar obligaciones recíprocas o correlativas para cada una de los contratantes, sirviéndose aquéllas mutuamente de causa, funcionando el deber de prestación de cada una de las partes como equivalente o contravalor de la prestación contraria, lo que hace que, debiendo realizarse las prestaciones de uno y otro contratante simultáneamente, salvo disposición legal o estipulación contrarias, si alguna de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento de su prestación sin ofrecer la realización de la suya, puede el demandado oponer a su pretensión la excepción de contrato no cumplido; excepción que, carente de expresa regulación legal, viene comúnmente admitida por la doctrina y la jurisprudencia al amparo de los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil .

Configurándose paralelamente la excepción de cumplimiento irregular o contrato defectuosamente cumplido ( exceptio non rite adimpleti contractus), para el caso de que quien reclame el cumplimiento de la obligación haya a su vez incurrido en un defectuoso cumplimiento de su respectiva prestación. Es así, pues, que la especial estructura del contrato bilateral impide que alguna de las partes, sin haber cumplido previamente la obligación que le incumbe, exija el cumplimiento a la otra parte contratante; de suerte que si la parte incumplidora, o cumplidora en forma defectuosa, pretende exigir de la otra el cumplimiento de su obligación, podrá esta última oponer alguna de las expresadas excepciones. En este sentido, el contrato de arrendamiento de servicios es bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma.

1.2.- En este punto, han de tenerse en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la excepción de cumplimiento parcial o defectuoso del contrato considerados de interés para la decisión de la presente litis.

- STS de fecha 22 de julio de 2008 :

.../... ha de traerse a colación la doctrina de la Sala, expresada en las Sentencias de 14 de julio de 2003 ( que cita la de 13 de enero de 1985 ), y 16 de diciembre de 2005 , que declara que el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas -como se ha acordado en la Sentencia impugnada-, bien mediante la consiguiente reducción de precio... pues la llamada exceptio non rite adimpleti contractus sólo habilita a exigir la reparación de lo deficiente o a realizar lo que falte o a verse indemnizado en una prestación equivalente si no es posible su realización exacta ( STS de 5 de noviembre de 2007 )(Fundamento de Derecho Primero).

STS de 16 de diciembre de 2005 :

Dice la sentencia de 13 de mayo de 1985 , citada en las de 27 de marzo de 1991 , 8 de junio de 1996 y 12 de junio de 1988 , que «si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 y 15 de marzo y 30 de octubre de 1979 (Fundamento de Derecho Segundo).

- STS de 25 de enero de 2001 :

Para poder acoger la «exceptio non rite adimpleti contractus», se exige que concurra una manifiesta intención de incumplir ( Sentencias de 17-3-1987 y 22-11-1995 )..., así como que se produzca inhabilidad total del objeto... para poder acudir a la protección de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil .

2.-La parte apelante refiere su denuncia de error en la valoración de la prueba a los hechos, tenidos por ciertos en la sentencia de primera instancia, que establecen: a) el cumplimiento defectuoso del contrato de compraventa por parte del demandante vendedor, concretado en la falta de las licencias o permisos administrativos necesarios para desarrollar la actividad de emisión de televisión por cable; y b) los importantes perjuicios económicos derivados para la parte demandada compradora del referido cumplimiento defectuoso del contrato.

Esta Sala considera que una racional y conjunta valoración de los medios probatoriospracticados en el proceso, contraídos esencialmente a la prueba documental, complementada por la prueba testifical, no justifica las conclusiones que de ellos extrae la Juez a quocon relación a la certeza de los hechos controvertidos antes mencionados. Efectivamente:

a.- Inicialmente, ha de partirse de la premisa de que, tratándose de unos hechos controvertidos que sirven de soporte a la contestación a la demanda, es a la demandada a la que viene atribuida la carga de la prueba, de conformidad con las normas legales sobre la materia establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

b.-Por lo que se refiere a las licencias y permisos necesarios para el desarrollo de la actividad de emisión de televisión por cable, en el contrato de compraventa se expresaba que la compradora contaba con ellos, encontrándose en la actualidad tramitando las correspondientes a la adaptación a la legislación comunitaria, concretamente a la referente a la del día 28 de julio de 2006, que desde este preciso momento la COMPRADOR se seguirá haciendo cargo de su tramitación a través de la entidad NORORMA(estipulación primera, letra m). La citada estipulación contractual venía a reflejar la situación jurídica de la sociedad Trabuco Televisión, S.L., en el momento de la firma del contrato, en orden al cumplimiento de las autorizaciones administrativas necesarias para el desarrollo de su actividad, situación que había resultado afectada por la promulgación del Real Decreto 920/2006, de 28 de julio, que había adelantado la entrada en vigor de la liberalización de la prestación del servicios de televisión por cable, haciendo necesaria la autorización administrativa por parte de la Comunidad Autónoma; ello en los términos del informe jurídico de fecha 4 de octubre de 2006 emitido por el letrado don Eduardo Aguilar Muñoz, a solicitud de la Asociación para el Desarrollo Rural de la Comarca Nororiental de Málaga (ADR-NORORMA), remitido a la mercantil Trabuco Televisión, S.L. como beneficiaria de una ayuda pública; haciéndose cargo la parte compradora de la tramitación de la obtención de la referida autorización administrativa.

No se ha acreditado que la situación jurídica de la sociedad Trabuco Televisión, S.L., por lo que respecta a la efectividad de la prestación del servicio de televisión por cable, fuese irregular, disponiendo la misma de los permisos y licencias administrativas necesarias para ello, disponiendo de licencia municipal de apertura para la actividad de emisión de televisión por cable, y constando la existencia de solicitud presentada con fecha 30 de marzo de 2004 por doña Eugenia , cónyuge del demandante, en representación de la entidad Trabuco TV, S.L. ante el Ayuntamiento de Villanueva del Trabuco, para la concesión de la autorización administrativa necesaria para la instalación de cable en la vía pública con destino a la emisión de televisión, siendo la extensión del referido cable de 5.000 metros (documental); constando igualmente el desarrollo ininterrumpido de la actividad desde el momento de su inicio (testifical).

Es así que las actuaciones realizadas por la parte compradora con posterioridad a la firma del contrato de compraventa no pueden ser consideradas como representativas de un defectuoso cumplimiento contractual de la vendedora, entendiéndose como incluidas dentro de las gestiones asumidas por aquélla para la adaptación de la prestación del servicio a las exigencias legales, entre ellas la modificación de los datos de la inscripción de la sociedad Trabuco Televisión, S.L. en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, y el pago de la tasa municipal liquidada por el Ayuntamiento de Villanueva del Trabuco por la licencia de aprovechamiento de dominio público. Así lo entendió la propia parte compradora, que asumió el coste de la modificación de los datos de la inscripción registral de la sociedad Trabuco Televisión, S.L. y el pago de la tasa municipal, en los meses de marzo y abril de 2007, sin reparo alguno, continuando con el calendario de pagos previsto en el contrato, llegando a abonar el 90% del precio de la compraventa, hasta el plazo de vencimiento 9 de octubre de 2009, dejando impagados los últimos 6 pagos restantes a razón de 6.000 euros cada uno.

c.-En cuanto a los perjuicios económicos que se afirman derivados del defectuoso cumplimiento contractual de la parte vendedora, excluido dicho incumplimiento con relación a los permisos y licencias necesarias para el desarrollo del objeto social de la entidad Trabuco Televisión,S.L., también ha de concluirse lo propio respecto del incumplimiento afirmado por la parte demandada, y acogido en la sentencia apelada, referido al estado de las instalaciones exigidas para la prestación del servicio e televisión por cable, cuya deficiencia habría exigido a la compradora la realización de gastos por importe de 37.207,47 euros durante el período comprendido entre el 12/04/2007 al 31/10/2009. Habiendo quedado acreditada la efectiva y continuada prestación por la mercantil Trabuco Televisión, S.L. de la actividad de televisión por cable, ha de presumirse la existencia de la infraestructura necesaria y adecuada para el normal desarrollo de dicha actividad, sin que por la parte vendedora se haya practicado prueba alguna dirigida a acreditar el defectuoso o insuficiente estado de las instalaciones de la mercantil Trabuco Telvisión, S,L. En el momento de la suscripción del contrato de compraventa. Adquiriendo también aquí relevancia los actos propios de la parte compradora, que no puso objeción alguna respecto al estado de las instalaciones de la mercantil Trabuco Televisión, S.L., asumiendo su obligación de pago del precio de la compraventa, en los términos que han quedado expuestos.

3.-Lo expuesto nos lleva a concluir con la no concurrencia en el caso de los presupuestos exigidos para la apreciación de la excepción non rite adimpleti contractus. Lo que determina el rechazo de la oposición a la demanda deducido por la parte demandada.

Por lo que, acreditada la certeza de los hechos constitutivos de la pretensión actora, e indemostrada la existencia de los hechos excluyentes aducidos por la parte demandada, procede la estimación de la demanda.

TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, ha lugar a laestimación del recurso de apelacióny la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de estimarse íntegramente la demanda, condenando a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y ÚN CÉNTIMOS (35.858,31).

De conformidad con lo establecido en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo incurrido los demandados en mora, procede condenarlos al pago de los intereses legales de la suma objeto del principal, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

La estimación de la demanda comporta la condena de la parte demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia, por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; con revocación de la sentencia sobre este particular.

La estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009 , si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, don Pablo , contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Archidona en los autos de Juicio Ordinario nº 6/2012, promovidos en virtud de la demanda formulada contra don Vicente y doña Sofía , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de ESTIMARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA, CONDENANDO a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y ÚN CÉNTIMOS (35.858,31), más los intereses de la misma, consistentes en el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia apelada, condenando a la parte demandada al pago solidario de las costas procesales causadas en la primera instancia. Ello sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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