Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 610/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 926/2016 de 13 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORTES GARCIA-MORENO, GUILLERMO
Nº de sentencia: 610/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100604
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16906
Núm. Roj: SAP M 16906:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0145349
Recurso de Apelación 926/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero
Autos de Juicio Verbal (250.2) 206/2014
APELANTE::D. /Dña. Genoveva
PROCURADOR D. /Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO
APELADO::PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES APARICIO ESTEBAN SL
PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO FRANCO GONZALEZ
MAGISTRADO:ILMO. SR. D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
SENTENCIA Nº 610/2016
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.
El Magistrado D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO, de la La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 206/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero a instancia de Dña. Genoveva apelante - demandada, representado por el/la Procurador D. /Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO y defendido por Letrado, contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES APARICIO ESTEBAN SL apelado - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. FRANCISCO FRANCO GONZALEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/10/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 28/10/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Franco González, en nombre y representación de PROMOCIONES Y CONTRUCCIONES APARICIO ESTEBAN, S.L. y condeno a Genoveva a abonar a la demandante la cantidad de 4.800 € más el interés legal de dinero desde la fecha de interpelación extrajudicial, es decir, desde el 10 de febrero de 2.014, así como a los intereses previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la Sentencia y las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de noviembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de diciembre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los siguientes
PRIMERO.-La entidad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES APARICIO ESTEBAN S.L, formuló demanda contra Genoveva , en la que solicitaba: se condene a la demandada al pago de la cantidad de 4.800 euros, más los intereses que corresponda, y costas, como consecuencia del impago de las mensualidades de abril, julio y diciembre de 2013 y febrero de 2014, derivadas del reconocimiento de deuda firmado por la demandada el 5 de diciembre de 2012 y que trae causa en la compraventa de vivienda NUM000 NUM001 portal NUM002 de la CALLE000 , número NUM003 , de Casarrubias (Madrid), que consta en escritura pública de la misma fecha.
Admitido por la demandada el contrato de compraventa de la vivienda, se alega que el precio fijado era superior al que estaba legalmente permitido, al tratarse de una vivienda de protección oficial, y que en el contrato figuraban dos precios distintos.
La sentencia estima la demanda, al existir un reconocimiento de deuda en escritura pública.
Frente a dicha sentencia se alza la demandada solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación íntegra de la demanda. La apelante, en síntesis, alega que la sentencia apelada no valora el que se haya vendido la vivienda por un precio superior al permitido legalmente, y que la escritura pública de compraventa contenga dos precios distintos de la vivienda.
SEGUNDO.-Parte la recurrente de que el precio fijado en la escritura pública de compraventa supera el precio permitido por la administración por tratarse de una vivienda de protección oficial, y por tanto con precio máximo tasado, y fundamenta esta alegación en el documento nº1 de los aportados al contestar a la demanda en el acto del juicio. Este documento emitido por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, informa que 'El precio máximo de venta es de 1.212,80 euros, multiplicados por los m útiles de la vivienda, que son los que figuran en la Cédula de Calificación Definitiva correspondiente'. No se aporta sin embargo la referida Cédula de Calificación Definitiva para determinar cuáles son los metros cuadrados que hay que tener en cuenta para obtener, por multiplicación, el precio máximo de venta permitido. Aun cuando en la escritura de compraventa figuran los metros útiles de la vivienda, a efectos de determinar el precio máximo de venta permitido por la administración hay que estar a los indicados en la Calificación Definitiva, como indica el informe de la Comunidad de Madrid, por lo que no ha resultado en modo alguno acreditado que el precio fijado en la escritura de compraventa fuera superior al precio máximo de venta autorizado por la administración.
TERCERO.-En cuanto a la alegación de la apelante de la existencia de dos precios de venta, en la escritura pública de compraventa de 5 de diciembre de 2012, que ha sido aportada como documento número uno de los aportados con la demanda, figura en la cláusula 'SEGUNDA.- El precio de esta venta, es de CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS Y CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (163.341,42), más el importe del impuesto sobre el valor añadido I.V.A. al tipo vigente en el momento de su pago. A los efectos establecidos en el artículo 24 de la Ley del Notariado , artículo 117 del Reglamento Notarial y artículo 254 de la Ley Hipotecaria , de cuyo contenido he advertido verbalmente, la parte obligada al pago hace constar que el precio, con el I.V.A correspondiente, se abona de la siguiente forma:
La suma de 122.533,66 euros (116.000 euros de precio y 6.553,66 euros de I.V.A al 4%), mediante cheque bancario nominativo. Copía del mismo, en el que consta su número y fecha, dejo unida a esta matriz, una vez comprobada su identidad con el original. Manifiesta quien realiza el pago que el código de la cuenta con cargo a la cual se han aportado los fondos para el libramiento del mismo, es: XXX.
Y la cantidad de 19.000,00 euros (los cuales corresponden a precio), quedan aplazados para ser satifeschos antes del mes de diciembre de 2016.
TERCERA.- Se hace constar por los comparecientes que el precio total consignado anteriormente es único, por el objeto de la transmisión que se realiza, que comprende la vivienda con sus anejos inseparables de plaza de garaje y trastero, además de los patios. No obstante ello, a efectos del régimen especial de la calificación de viviendas de protección pública, manifiestan que de dicho precio único indicado corresponden:
A vivienda: 129.000,00 euros.
A trastero: 2.000,00 euros
A plaza de garaje: 4.000 euros.'
Se fija por tanto un precio de venta (163.341,42 euros), que no coincide con la suma de los precios de la vivienda, trastero y garaje que se fija a continuación (135.000 euros), ni con las cantidades que se dicen haber entregado y pendientes de pago (135.000 euros). Estas dos últimas sí coinciden, lo que induce a pensar que no nos encontramos ante meros errores materiales, pues coincidentemente esos dos errores, uno que omite cantidades entregadas, y otro en el precio unitario de cada elemento que conforma el contrato, llevan a la misma cantidad en el precio de la venta. En el mismo sentido, se trata de dos errores bastante evidentes e importantes en relación con el precio total de la compraventa, uno que omite el pago de 28.341,42 euros, y otro que fija el precio en 135.000 euros, lo que supone una diferencia de 28.341,42 euros con respecto al precio inicialmente fijado.
Hay que destacar que la demandante es una entidad constituida por escritura de 24 de marzo de 1992, y cuyo objeto social es 'la compraventa de toda clase de inmuebles y promoción y construcción de viviendas, naves industriales, urbanizaciones y toda clase de obras de nueva planta y reparación', y que los 'supuestos errores' se producen en una escritura pública de compraventa de una vivienda de protección pública de fecha 5 de diciembre de 2012. Con estos datos, y al ponerlos en relación con lo referido anteriormente, se puede decir sin género de duda que las omisiones no han sido simples errores materiales, sino omisiones realizadas de manera intencionada por el demandante, pues no cabe otra explicación en quien se viene dedicando a la venta de viviendas desde hace veinte años y omite en una escritura datos tan relevantes y destacados, que se refieren a un elemento esencial del contrato, con una increíble 'coincidencia' en las cantidades omitidas.
Resulta por tanto de aplicación lo dispuesto en el artículo 1288 del Código Civil : 'La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad' y en el artículo 1306 del mismo texto: 'Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes:
1.ª Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.
2.ª Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.'
Acreditada la culpa del demandante en la redacción de la escritura pública de compraventa, pues cuando menos ha actuado con gran negligencia, no puede este reclamar a la demandada, extraña a la redacción del contrato y no dedicada profesionalmente a la compraventa de viviendas, el precio que ahora reclama, y ello aun cuando el mismo figure en un reconocimiento de deuda, firmado el mismo día de la escritura de compraventa, lo que induce a pensar que a través del mismo trataba el demandante de evitar que la omisiones intencionadas de la escritura pudieran perjudicarle, pues la demandada ha satisfecho ya el precio de 135.000 euros, más IVA, que figura en el contrato como uno de los precios de la compraventa, y que en virtud del artículo 1288 del Código Civil es el que debe prevalecer en beneficio de la demandada-consumidora, frente a la empresa inmobiliaria que ha actuado cuando menos negligentemente en la redacción de la escritura pública de compraventa, generando error en el consumidor respecto de un elemento esencial del contrato.
CUARTO.-De cuanto antecede resulta la estimación integra del recurso, con imposición de las costas a la parte demandante, y conforme a lo previsto en el artículo 398 LEC no se imponen las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Genoveva , contra la Sentencia dictada por Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalcarnero en fecha 28 de octubre de 2014, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 206 de 2014, y REVOCO dicha resolución, DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES APARICIO ESTEBAN S.L, y ABSUELVO A LA DEMANDADA de todas las pretensiones frente a ella ejercitadas en el presente procedimiento, con imposición de las costas de primera instancia a la demandante, y sin imposición de las costas de la alzada.
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0926-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo nº 926/16, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
