Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 610/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 827/2018 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 610/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019100831
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2138
Núm. Roj: SAP A 2138/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 827 (M-605) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 427/17.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 1 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 610/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de mayo del año dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por D.ª Nicolasa y D. Juan Ignacio , parte apelante, por tanto, en esta
alzada, interviniendo, respectivamente, con sus Procuradores D. FERNANDO VIDAL BALLENILLA y D. JUAN
CARLOS OLCINA FERNÁNDEZ, con la dirección letrada respectiva de D. ÁLVARO LÓPEZ INIESTA y D.
JAVIER TENA ROSELL; siendo la parte apelada D. Miguel Ángel , representado por su Procurador D.
FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, con la dirección letrada de D. JUAN GRACIA ORTUÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 15 de junio de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que con estimación íntegra de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Martínez Martínez, actuando en nombre y representación de don Miguel Ángel , contra don Juan Ignacio y doña Nicolasa , debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a don Juan Ignacio y a doña Nicolasa a que pague a don Miguel Ángel la cantidad de 10.000, 00 euros más los intereses explicitados en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de 7 de diciembre de 2016 y los intereses explicitados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia. Todo ello sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a sus instancia y las comunes por mitad'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 / 4 / 19, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha condenado, solidariamente, a los codemandados a pagar al actor la cantidad de diez mil euros, al considerar, dicho sea muy en síntesis, que la acción de responsabilidad contra ellos ejercitada (en su condición de administradores de la mercantil ZINC EDITORIAL, SL) no está prescrita, pues siendo de aplicación el plazo prescriptivo de cuatro años, establecido en el art. 949 del Código de Comercio , y no teniendo el demandante la condición de tercero de buena fe, el cómputo del plazo ha de contarse desde que tuvo conocimiento del cese de aquéllos, sin que tal cese haya tenido lugar; y, en cuanto a la viabilidad de dicha acción, ex art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital , la resolución entiende que se dan los presupuestos precisos para ello, en particular la concurrencia de la causa de disolución prevista en la letra e) del art. 363.1 LSC (pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cifra inferior a la mitad del capital social), pues la documentación acompañada a la demanda acredita que ZINC está inactiva, sin que haya depositado cuentas anuales desde el año 2008 en adelante.
Contra esta decisión se interponen recursos de apelación, por parte de los otrora demandados, que insisten, en primer término, en la prescripción de la acción.
SEGUNDO.- Por ser de relevancia para la cuestión relativa a la prescripción de la acción, debemos reseñar el 'peregrinaje' judicial a que el actor ha sometido a los demandados, durante los últimos años.
Así, ha presentado contra ellos varias demandas: i) Demanda presentada el 24 de marzo de 2011, que dio lugar al juicio ordinario n.º 701/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, en que el actor, Sr. Miguel Ángel , demandó a los Sres. Juan Ignacio y Nicolasa , solicitando su condena solidaria al pago de 19.400 €, por la cantidad que transfirió a una cuenta bancaria de la mercantil ZINC EDITORIAL, para su constitución, correspondiendo a aquél una participación del 6 %. La sentencia, de fecha 28 de junio de 2013 , estimó parcialmente la demanda y condenó a cada uno de aquéllos a pagarle la cantidad de 4.700 €, al no haberse acreditado que éstos le hubieran pagado la cantidad correspondiente a las participaciones sociales que se adjudicaron (a cada uno, un 47 % del capital social, que fue fijado en 10.000 €). La sentencia desestimó, por tanto, la pretensión de condena del pago de 10.000 €, que quedaron en poder de la sociedad recién constituida y respecto de la cual dicha sentencia razonó que '... será la entidad la que deba responder en primer término '. El ahora demandante se aquietó con el fallo estimatorio parcial, no interponiendo recurso alguno contra dicha sentencia.
ii) Demanda presentada el 17 de marzo de 2014, que motivó el juicio ordinario n.º 231/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, contra ZINC EDITORIAL, SL y los mencionados Sr. Juan Ignacio y Sra.
Nicolasa , ejercitando, respecto de estos dos, la llamada acción de responsabilidad por daño, en su condición de administradores mancomunados de dicha mercantil, en reclamación de condena solidaria al pago de los 10.000 € que la sentencia anterior no reconoció. La sentencia, de 7 de septiembre de 2016 , estimó la demanda respecto de la sociedad (a la que condenó al pago de 10.000 €) pero la desestimó con relación a la acción de responsabilidad, al entender que si bien era cierto que dicha sociedad estaba inactiva, y en situación de insolvencia cuando se inició el procedimiento, no se había acreditado la relación de causalidad entre su cierre de hecho y el daño alegado.
iii) Por fin, la demanda originadora del pleito que nos ocupa, presentada en junio de 2017, en que se vuelve a solicitar la condena solidaria de los dos administradores referidos al pago de 10.000 €, con invocación genérica del art. 367 LSC , copia de los arts. 225 , 226 , 236 y 237 LSC y cita de una STS de 3 de mayo de 2007 , relativa al cierre del establecimiento social y a la negligencia del administrador. Esta demanda no identifica ninguna causa de disolución de la sociedad (ni siquiera menciona el art. 363 LSC ).
Con estos antecedentes, es claro, a nuestro entender, que la acción se encontraba prescrita cuando se presentó la demanda, en junio de 2017, tanto desde la perspectiva del art. 949 CCom como del art. 241 bis LSC , con lo que es irrelevante decidir cuál de ellos debe ser aplicado. De cualquier modo, este Tribunal, en sentencia de 21 de julio de 2017 , ya concluyó que como los hechos determinantes de la responsabilidad, según la demanda, habían tenido lugar con anterioridad al día 24 de diciembre de 2014 (fecha en que entró en vigor la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que introdujo el art. 241 bis LSC ), era inaplicable el régimen establecido en el citado art. 241 bis.
Ambos preceptos establecen idéntico plazo prescriptivo para las acciones de responsabilidad: cuatro años. Difieren, sin embargo, en el inicio del cómputo: el art. 949 CCom lo establece desde el día en que por cualquier motivo haya cesado el administrador en el ejercicio de la administración y el art. 241 bis desde que se hubiera podido ejercitar.
Pues bien, teniendo en cuenta que no se discute que el actor no tiene la condición de tercero de buena fe (por su involucración en la constitución de la sociedad y por ser conocedor de que los administradores cesaron de facto en el ejercicio de sus cargos casi de modo inmediato a dicha constitución), han transcurrido más que sobradamente los cuatro años, tanto a contar desde dicho cese (es irrelevante que no conste en el registro mercantil, pues esto solo afectaría a terceros de buena fe, que no es el caso) como desde que la acción pudo ejercitarse. Ya hemos referido que la primera demanda (en reclamación de los diez mil euros que luego han sido objeto de otras dos), se presentó en el año 2011 y que la posterior demanda, del año 2013, se fundaba en idénticos hechos que la que ha dado lugar al presente litigio. Desde luego, que la estrategia procesal del demandante, durante estos años, haya dado lugar a esta secuencia ininterrumpida de litigios contra los codemandados, no afecta al plazo prescriptivo. Téngase en cuenta, además, que consta, como documento n.º 7 de la contestación a la demanda del Sr. Juan Ignacio acta de requerimiento otorgada por el Sr. Miguel Ángel , en octubre de 2010, en que ya les reclamaba el pago de los diez mil euros a que nos venimos refiriendo, en su condición de administradores mancomunados de ZINC.
Añadir, simplemente, que de cualquier caso la demanda habría de ser desestimada pues, como ya referimos, no cita ninguna causa de disolución de la sociedad ni, por tanto, ofrece elementos fácticos suficientes a tal fin. Que la sentencia haya apreciado la concurrencia de la causa prevista en la letra e) del art. 363.1 LSC no encuentra apoyo alguno en la demanda, lo que impide absolutamente efectuar cualquier disquisición jurídica al respecto, pues la acción basada en el art. 367 LSC (' Responsabilidad solidaria de los administradores. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior '), exige, como primer presupuesto ineludible, el acaecimiento de una causa legal de disolución, y dicha causa debe ser expresamente indicada en la demanda, lo que, como decimos, no se cumple en el caso que nos ocupa.
TERCERO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación de D.ª Nicolasa y D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 15 de junio de 2018 , en los autos de juicio ordinario n.º 427/17, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, desestimando la demanda interpuesta en su contra por D.Miguel Ángel , los absuelve de las pretensiones contra ellos deducidas, imponiendo a la parte demandante las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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