Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 610/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 991/2018 de 04 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 610/2020
Núm. Cendoj: 06015370022020100655
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1024
Núm. Roj: SAP BA 1024/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00610/2020
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
N.I.G. 06015 47 1 2017 0000510
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000991 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000474 /2017
Recurrente: Ángel Daniel
Procurador: MARIA GLORIA CABRERA CHAVES
Abogado: MIGUEL ANGEL BRUNEL GOMEZ
Recurrido: Adrian , PLASTICOS DE MIGUEL SL
Procurador: FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ, FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ
Abogado: , FRANCISCO JAVIER GOMEZ GALAN
SENTENCIA Nº 610/20
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
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Recurso civil número 991/2018.
Procedimiento ordinario 474/2017.
Juzgado de lo Mercantil de Badajoz.
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En la ciudad de Badajoz, a cuatro de septiembre de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente
recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 474/2017 del Juzgado de lo Mercantil de Badajoz; siendo
apelante, don Ángel Daniel , representado por la procuradora doña Gloria Cabrera Chaves y defendido por el
letrado don Miguel Ángel Brunel Gómez; y apelados, 'Plásticos de Miguel, SL' y don Adrian , representados
por el procurador don Federico García-Galán González y defendidos por el letrado don Francisco Javier Gómez
Galán.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, con fecha 30 de mayo de 2018, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo DESESTIMAR la demanda formulada por D. Ángel Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Cabrera Chaves, y asistido de Letrado, Sr. Brunel Gómez; frente a partes demandadas 'PLÁSTICOS DE MIGUEL', S.L. y D. Adrian , representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. García-Galán González, y asistidos de Letrado, Sr. Gómez Galán; y en consecuencia declaro debo absolver a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. Se hace imposición de costas a la parte demandante ".
SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Ángel Daniel .
TERCERO. Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO. 'Plásticos de Miguel, SL' y don Adrian se opusieron al recurso. Tras ello, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala, se turnó la ponencia y se señaló el 15 de abril de 2020 para deliberar. Este señalamiento fue suspendido con motivo de la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Superada esta situación, se fijó nuevo señalamiento para el día, quedando los autos en poder del ponente para dictar resolución en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A continuación, se señaló para deliberación y fallo el día 8 de julio de 2020, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz- Ambrona.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los hechos relevantes.
Como se desprenden de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes: i) La sociedad 'Plásticos de Miguel, SL' fue constituida en 2002, siendo su objeto la distribución y venta de productos y maquinaria de la agricultura. El 5 de agosto de 2002, el demandado don Adrian fue nombrado administrador único de la sociedad.
ii) El actor don Ángel Daniel ha trabajado para 'Plásticos de Miguel, SL' como agente comercial.
iii) Don Ángel Daniel , en 2016, reclamó judicialmente a 'Plásticos de Miguel', SL' sus comisiones devengadas durante el primer, segundo y tercer trimestre de 2015. Ello dio lugar, ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mérida, al procedimiento monitorio 321/2016 y a la ejecución 190/2016, resultando una deuda final impagada de 11.787,97 euros.
iv) En el curso de la ejecución judicial, se puso de manifiesto la insolvencia de 'Plásticos de Miguel', SL'.
v) 'Plásticos de Miguel', SL' depositó sus últimas cuentas anuales en 2011, ejercicio donde presentaba 234.610,67 euros de pérdidas.
vi) 'Plásticos de Miguel, SL' tiene deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social, con la Agencia Tributaria.
vii) En Junta general celebrada el 1 de diciembre de 2017, se aprobó la disolución de 'Plásticos de Miguel, SL', nombrándose liquidador a don Adrian .
viii) Hasta su disolución, 'Plásticos de Miguel, SL' ha tenido actividad.
SEGUNDO. Primer motivo del recurso de apelación: incongruencia del fundamento de derecho primero de la sentencia.
Don Ángel Daniel pide que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se estime la demanda, condenando a la parte demandada al pago de 11.787,97 euros.
El primer lugar alega que existe incongruencia entre el fundamento de derecho primero y el fundamento de derecho cuarto. Se resalta que la ausencia de depósito de las cuentas presupone la paralización de los órganos sociales y la inactividad de la sociedad. Pero además comporta una reducción de su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad de su capital social.
El motivo debe rechazarse.
El objeto de todo recurso de apelación es la revocación de un pronunciamiento y que se dicte una nueva resolución favorable al recurrente, mediante un nuevo examen de las actuaciones ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Los motivos del recurso, por tanto, han de estar dirigidos a combatir aquellos aspectos de la resolución que hayan determinado el fallo impugnado. Se habla entonces de la razón de la decisión.
Y en el ámbito de la llamada ratio decidendi, es decir, de los fundamentos que justifican el sentido de un pronunciamiento, nunca puede confundirse lo principal con lo accesorio.
En este caso, el motivo de apelación solo tiene por objeto que, dentro de un fundamento, se suprima la expresión 'debidamente acreditadas'. Como puede observarse no se impugna un pronunciamiento concreto, ni sus fundamentos, con lo cual el motivo carece de efecto útil.
TERCERO. Segundo motivo: error jurídico en orden a la prueba de la causa de disolución.
Don Ángel Daniel defiende que la demanda debe prosperar porque ha acreditado la deuda de la sociedad y porque su administrador ha incumplido su deber de promover la disolución. Se destaca que la acción de responsabilidad ejercitada es una responsabilidad legal, que se traduce en un sistema de garantía frente a los acreedores de la sociedad, no precisando la existencia de ninguna prueba de daño, ni la existencia de relación causal, bastando con comprobar que el administrador no convocó la junta general o promovió la disolución. A tal fin, se hace hincapié en que no se han depositado las cuentas de la sociedad en el Registro Mercantil desde el año 2012. Asimismo, el recurrente hace una copiosa cita de jurisprudencia al respecto. También llama la atención sobre el fundamento de la demanda, que no es la falta de actividad de la sociedad sino la falta de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. Esta última circunstancia presupone, siquiera iuris tantum, que concurre la situación de insolvencia. Esto es, correspondía al demandado probar que no existe una situación de desbalance. Por otra parte, se esgrime el artículo 367 de la de la Ley de Sociedades de Capital para presumir que las obligaciones sociales reclamadas son posteriores al acaecimiento de la causa legal de la sociedad.
Los apelados discrepan abiertamente de las consideraciones del recurrente. Hacen ver que la deuda se ha generado en el año 2015 en los tres primeros trimestres, por servicios prestados por el actor en calidad de agente comercial, con lo cual es evidente que la sociedad durante el año 2015 tenía actividad. Además, se remiten al informe de vida laboral de la mercantil demandada entre 2011 y 2017, que viene a demostrar que la mercantil demandada ha tenido actividad por tener varios trabajadores en alta y baja de forma interrumpida entre el año 2012 y el año 2017.
Este motivo y consiguientemente el propio recurso no pueden prosperar.
Vaya por delante que, como se desprende del escrito de demanda, se ejercita una acción de responsabilidad por deudas sociales al amparo del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital. El fundamento de la responsabilidad de administrador se hace descansar en la falta de presentación de las cuentas anuales a partir del ejercicio de 2012, con la consecutiva presunción de que se han paralizado los órganos sociales y que la sociedad no tiene actividad. También, por esa misma falta de presentación de las cuentas, el recurrente presume que la sociedad habría sufrido importantes pérdidas que habrían reducido el patrimonio a menos de la mitad del capital social.
Como es sabido, según el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital y la jurisprudencia que lo desarrolla, la responsabilidad del administrador por deudas sociales exige los siguientes requisitos: i)concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital; ii) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; iii) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; iv) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y v) inexistencia de causa justificadora de la omisión.
En este caso, ha quedado acreditado que el administrador demandado no convocó hasta 2017 la junta para acordar la disolución.
Ahora bien, la falta de convocatoria exige que concurra realmente la causa de disolución desencadenante de los deberes que los artículos 365 y 366 de la Ley de Sociedades de Capital imponen a los administradores. En el presente caso, en su demanda, don Ángel Daniel no invocaba directamente como causa de disolución la relativa a la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Lo que alegaba, como hemos visto (hecho segundo de la demanda), era la falta de depósito de las cuentas de la sociedad deudora en el Registro Mercantil. La causa de disolución por pérdidas es tan solo invocada presuntivamente, como una inferencia derivada del incumplimiento del citado deber de depositar en el Registro Mercantil, dentro del plazo legal, las cuentas de la sociedad correspondientes al ejercicio del año 2011 en adelante.
En consecuencia, la posible responsabilidad del administrador hay que asociarla a la falta del depósito de las cuentas.
El incumplimiento de esta obligación no ha sido interpretado por la jurisprudencia con carácter objetivo. La sentencia del Tribunal Supremo 505/2014, de 8 de octubre, establece que, para poder imputar al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró el cumplimiento de la obligación del depósito de las cuentas. Es necesario que pueda establecerse una relación de causalidad entre el ilícito orgánico cometido por el administrador y el daño sufrido por el demandante.
Asimismo, el Tribunal Supremo en su sentencia 253/2016 de 18 abril, llama la atención sobre esta cuestión en estos elocuentes términos: " Si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis".
Y la reciente sentencia del Tribunal Supremo 220/2020, de 28 de mayo, abunda en lo mismo. Acerca de la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil y de las causas legales de disolución de la sociedad, en dicha resolución podemos leer lo siguiente: " 4.1. El art. 34 del Código de comercio impone a los empresarios el deber de formular las cuentas anuales de la empresa al cierre del ejercicio, cuentas que comprenderán 'el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria'. Estas cuentas, según el mismo precepto, 'deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica'.
La importancia que esta información tiene en el tráfico jurídico, y su relevancia para los terceros que contratan con la sociedad, exige de un régimen de depósito y publicidad de las cuentas anuales (vid. arts. 279 a 284 LSC y 365 a 378 del Reglamento del Registro Mercantil ) que, en lo que ahora interesa, impone a los administradores de la sociedad el deber de presentar para su depósito en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, así como el informe de gestión y el informe del auditor, en su caso ( art. 279.1 LSC ). Una vez calificados y depositados dichos documentos por el registrador mercantil, 'cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil de todos los documentos depositados' ( arts. 280 y 281 LSC ).
El incumplimiento de este deber legal de depositar las cuentas provoca un doble efecto. Por un lado, el cierre registral previsto en el art. 282.1 LSC , de forma que no podrá inscribirse en el Registro Mercantil 'documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista' (con las excepciones previstas en el párrafo 2 de dicho precepto). Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de depositar está sujeto al régimen sancionador previsto en el art. 283 LSC , que contempla la imposición de multas a la sociedad por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
4.2. Ni en la regulación legal y reglamentaria de la obligación del depósito de las cuentas anuales, ni en la regulación de las causas legales de disolución de las sociedades de capital se prevé (ni se ha previsto en versiones anteriores de la citada normativa) que el incumplimiento de la obligación legal de depositar las cuentas constituya una de dichas causas legales de disolución. Tampoco establece la ley que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni que con base en dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social".
Trasladando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos, hemos de concluir que no se ha demostrado una relación de causalidad entre el ilícito orgánico cometido por el administrador y el daño sufrido por el demandante.
Y por otra parte, presumir la existencia de déficit patrimonial o la inactividad social por la omisión del depósito de cuentas es solamente una posibilidad. Posibilidad aquí desvirtuada desde el momento en que, pese a dicha omisión, la sociedad 'Plásticos de Miguel', SL' seguía funcionando como tal. Buena prueba de ello es que el crédito de don Ángel Daniel frente a la sociedad nació en 2015, que es cuando se devengaron sus comisiones como agente comercial. Esto es, aun cuando se omitieron las cuentas, la sociedad no estaba paralizada. De hecho, hasta 2017, año cuando se instó su disolución, tuvo trabajadores en alta en Seguridad Social.
En fin, no concurre causa legal para poder responsabilizar a don Adrian de las deudas sociales.
CUARTO. Costas y depósito.
Al desestimarse el recurso, se imponen las costas a don Ángel Daniel ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto don Ángel Daniel contra la sentencia de 30 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento ordinario 474/2017 del Juzgado de lo Mercantil de Badajoz y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia.Segundo. Se imponen a don Ángel Daniel las costas de esta alzada y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
