Última revisión
11/11/2009
Sentencia Civil Nº 611/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 622/2009 de 11 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 611/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100609
Núm. Ecli: ES:APA:2009:3536
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 622/09
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 1245/07
SENTENCIA Nº 611/09
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a once de noviembre de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1245/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dragados y Construcciones, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Ferrández Marco y dirigida por el Letrado Sr/a Rocío Sánz, y como apelada la parte demandante D. Jacobo y Génesis Seguros, representada por el Procurador Sr/a Ruiz Martinez y defendida por el Letrado Sr/a. Ferrer Pallás.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1245/07 , se dictó Sentencia con fecha 30/12/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Génesis Seguros y D. Jacobo representados por el procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Martinez contra Dragados y Construcciones, S.A. , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ferrández Marco, debo condenar y condeno al demandado a pagar a D. Jacobo la cuantía de 2.238,15 euros y a Génesis Seguros la cuantía de 2.106 ,46, intereses de conformidad con el fundamento jurídico cuarto y costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 622/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4/11/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 30 de Diciembre de 2008, por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elche, en los autos de juicio ordinario número 1245/07, que estimó íntegramente la demanda interpuesta por la aseguradora Génesis Seguros y Don Jacobo, contra la mercantil Dragados y Construcciones S.A. , se alza ante esta instancia la mercantil demandada, en solicitud de que sea revocada la sentencia recurrida, y se desestime íntegramente la demanda , a cuyo recurso, se oponen los demandantes interesando la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia con imposición de costas de la segunda instancia a la parte apelante.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento por la aseguradora Génesis, y por Don Jacobo, se ejercita acción personal, la primera por subrogación por pago con amparo en el artículo 43 de la Ley Contrato de Seguro, y el segundo como perjudicado directo, y en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, ex artículo 1.902 del Código Civil, en reclamación del pago de los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente circulatorio ocurrido en Crevillente el pasado día 17 de octubre de 2006 , cifrando la reclamación la aseguradora Génesis en la cantidad de 2.106,46 euros, y Don Jacobo en la cantidad de 2.238,15 euros, intereses y costas. Estimada la demanda en su integridad, con excepción de los intereses moratorios de la Ley Contrato de Seguro solicitados, se alza ante esta instancia a la mercantil demandada, la que opone respecto de Génesis Seguros la falta de legitimación activa, y en segundo lugar y frente a los demandantes la ausencia de responsabilidad de la misma para responder de los daños producidos.
TERCERO.- Por Génesis Seguros , se acciona en reclamación de la cantidad de 2.106,46 euros abonados en virtud de la póliza contratada por el Sr. Jacobo, que cubre los daños ocasionados a terceros, y cuya acción ejercita con amparo en el artículo 43 de la Ley 50/1980 , de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro , según el cual, "El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los Derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo , hasta el límite de la indemnización". A tal efecto, y para que se produzca la subrogación, son presupuestos básicos: a) que se haya cumplido por el asegurador su obligación de abonar a su asegurado la indemnización prevista en el contrato; b) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador; y c) que el asegurador quiera que se produzca tal subrogación. De otra parte , y como quiera que el subrogado ejercita los Derechos y las acciones que su asegurado tendría por razón del siniestro frente a las personas responsables del mismo , su posición jurídica no se altera en cuanto a la acción que ejercita y sus obligaciones materiales y cargas procesales, como tampoco sufre menoscabo las excepciones y motivos de oposición que frente a tal acción procedan. Y la acción en todo caso que aquí se ejercita no es otra que la acción resarcitoria ex artículos 1902 y 1903 del Código Civil, o responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana.
CUARTO.- Opuesta la mercantil demandada a la acción de la aseguradora, negando a la misma legitimación activa, pues dice no se ha acreditado el abono de la cantidad de 2.106,46 euros , que por subrogación reclama. Dicha excepción debe ser desestimada como así lo fue en la instancia. Ello es así, por cuanto que el pago se acredita suficientemente con el documento aportado como numero 6 de la parte demandante que es la factura abonada, a cuyo pie figura el sello de abono y la firma y sello de concesionario de Citroën. Y a ello no se opone el hecho de que en la dilación probatoria el testigo haya dicho no poder afirmar si se ha abonado o no, pues en cualquier caso no lo ha negado y la factura es evidente. Así pues, Génesis Seguros, tiene legitimación para reclamar el pago de la cantidad por su parte efectuada , y por la vía que utiliza.
QUINTO.- Ejercitándose así, la acción personal derivada de culpa extracontractual o aquiliana, debe indicarse, que dispone el artículo 1.902 del Código Civil, que "El que por acción ú omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Para la virtualidad de tal principio, la Jurisprudencia ha establecido la concurrencia de un triple requisito: a) realidad del daño; b) que éste proceda de acción u omisión culposa del imputado o agente; y c) nexo causal o relación de causa a efecto entre uno y otro de los anteriores, (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1.958, 6 de julio de 1.961 , 12 de febrero de 1.981, 6 de mayo y 3 de diciembre de 1.983, 14 de mayo de 2.002, 22 de julio de 2.003, 17 de diciembre de 2.004 y 9 de noviembre de 2.005, entre otras). Y si bien es cierto, que en la interpretación del precepto, la Jurisprudencia viene objetivando la responsabilidad, no es menos cierto que tal desarrollo lo hace moderadamente , sin excluir la responsabilidad por culpa , si bien mediante la inversión de la carga de la prueba, es decir, presuponiendo que la acción ú omisión causante del daño es siempre culposa a no ser que el autor acredite en debida forma haber actuado con el cuidado o diligencia que requerían las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes en el caso concreto, (así Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1.971 ). Por otro lado, la inversión de la caga de la prueba, solo alcanza al campo de la culpa, de modo que los demás elementos constitutivos de la pretensión, que son la acción ú omisión, la producción del daño o perjuicio y la relación de causalidad entre ambos factores , sigue rigiéndose por el principio general de la carga de la prueba hoy regulado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , heredero del derogado articulo 1.214 del Código Civil . Así, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2006, que "tiene declarado esta Sala , que corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante", y , "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción, (Sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido , de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse, (Sentencia de 3 de mayo de 1995 ), citada en la de 30 de octubre de 2002)"; "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplir la demostración del nexo referido que haga patente la responsabilidad del agente en la producción del daño, -que es lo que determina su obligación de repararlo-no puede quedar desvirtuado por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los artículos 1902 y 1903 en determinados supuestos , pues el cómo y el porqué se produjo el accidente, siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso , (Sentencia de 27 de diciembre de 2002 )". Por otro lado el artículo 1903 del Código Civil, establece que "La obligación que impone el artículo anterior es exigible no solo por los actos ú omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder". El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 5 de octubre de 1995 ha señalado que "la responsabilidad por hecho ajeno, por culpa in eligendo o in vigilando, no subsidiaria sino directa, pudiendo dirigirse la acción contra el autor del daño material y contra el que deba responder por culpa in vigilando o in eligendo o solamente contra este, sin perjuicio de las posibles reclamaciones posteriores entre ellos"; y la Sentencia de 22 de julio de 2003 , ha declarado "no puede decirse que quien encarga una obra a una empresa autónoma con su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de esta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos sometiéndolos a su vigilancia o dirección" .
SEXTO.- Sentado lo anterior, la Magistrada de instancia, estimó la demanda, al concluir que , acreditado que a la fecha del siniestro, la demandada Dragados y Construcciones S.A., estaba realizando obras en las proximidades del lugar donde se produjo la colisión, obras en las que usaba gravilla, y que a ella correspondía la limpieza y mantenimiento del lugar durante la ejecución de las obras , como resulta del oficio remitido por el ayuntamiento de Crevillente, (folio 129 de las actuaciones), es como consecuencia de la negligencia de la demandada, al no mantener limpia de gravilla la zona donde se ejecutaban las obras, se produjo la colisión objeto de autos. A ello debe añadirse el propio informe de la Policía Local, de Crevillente, -documento número 3 de la demanda , donde expresamente se hace constar que "inspeccionado el lugar de la colisión, ésta se produjo por encontrarse la calzada con gran cantidad de gravilla , la cual impidió la adherencia del vehículo a la calzada". La acción ú omisión , la producción del daño y la relación causal resultan inamovibles, a lo que se debe añadir el comportamiento omisivo culpable o negligente de quien, como causante de la situación no proveyó a su sanación, en evitación de accidentes como el ocurrido. La parte apelante, basa su recurso en error en la apreciación de la prueba. Sin embargo, planteada así la cuestión en esta alzada , debe indicarse que ha de tenerse en cuenta además la doctrina reiterada de esta audiencia Provincial acerca de las facultades revisoras de la Sala, (por todas, SAP Alicante, 9ª, de 28 marzo 2.009) , sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia , en cuya virtud la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas , y siendo así que en este caso, actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal y hecha la valoración imparcialmente y debidamente razonada, como se ha dicho, resulta un razonamiento que comparte esta Sala, es por lo que debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia dictada.
SEPTIMO.- En cuanto a las costas de este recurso , deben ser impuestas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Dragados S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2.008, por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elche, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo , y en su consecuencia CONFIRMAMOS la misma, y todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, la cantidad de 50 euros por cada recurso , bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
