Última revisión
22/09/2009
Sentencia Civil Nº 611/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 72/2008 de 22 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 611/2009
Núm. Cendoj: 28079370122009100246
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00611/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
RECURSO DE APELACION 72 /2008
PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 41 DE MADRID
AUTOS Nº.- 353/06 -VERBAL-
DEMANDANTE/APELADO.- DOÑA Eloisa
PROCURADOR.- Sr/a ADELA CANO LANTERO
DEMANDADO/APELANTE.- SUPRACOMUNIDAD VIRGEN DE LA ESPERANZA DE CANILLAS
PROCURADOR.- Sr/a JAVIER CAMPOAMOR PÉREZ
PONENTE.- Ilma. Sra Doña MARGARITA OREJAS VALDÉS.
SENTENCIA Nº611
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
DOÑA MARGARITA OREJAS VALDÉS
En MADRID, a veintidós de septiembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 353/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 41 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 72/2008, en los que aparece como parte apelante SUPRACOMUNIDAD VIRGEN DE LA ESPERANZA DE CANILLAS representado por el procurador D. JAVIER CAMPOAMOR PÉREZ y como apelado Dña Eloisa representada por la procuradora Dña ADELA CANO LANTERO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 11 de julio de 2006 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "estimar la demanda interpuesta por Dª Eloisa representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, contra la Supracomunidad de la Colonia Virgen de la Esperanza de Canillas. Declarar la responsabilidad de la Supracomunidad de la Colonia Virgen de la Esperanza de Canillas en los daños causados en la vivienda de la demandante y su mobiliario. Condenar a la Supracomunidad de la Colonia Virgen de la Esperanza de Canillas a que indemnice a la demandante en la cantidad de 662,19 euros más los intereses legales correspondientes".
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, y comparecidas las partes se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 15 de septiembre del actual.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilma. Sra. Dña. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de la Supracomunidad Virgen de la Esperanza de Canillas calle Carretera de Canillas nº 98 de Madrid, se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 11 de julio de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid en los autos de juicio verbal nº 353/06 que estimó la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Dª Eloisa , declarando la responsabilidad de la hoy apelante en los daños causados en la vivienda de la actora condenándole al pago de 662,19.-?. Alega infracción de Ley y de la doctrina legal al haber aplicado indebidamente el art. 1902 del Código Civil y el principio de inversión de la carga de la prueba, así como error de hecho en la apreciación de la prueba ya que dice corresponde al actor acreditar el correcto estado de conservación de los radiadores, y vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto ya que dice que en el acto del juicio la actora reconoció que la reparación la hizo su esposo por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. Al recurso se opuso la representación procesal de la demandante que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso se está alegando tanto una incorrecta valoración de la prueba practicada en las actuaciones como una incorrecta aplicación del art. 1902 del C.c ., razón por la cual procede llevar a cabo un análisis de las actuaciones, a fin de determinar si se han producido o no las infracciones denunciadas.
Para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios ejercitada al amparo del artículo 1902 del Código Civil resulta precisa la concurrencia de los tres requisitos siguientes: a) Es necesario que se haya producido una acción u omisión negligente o culposa imputable a la entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien deba responder de acuerdo con el artículo 1903 del mencionado Código Civil . La responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa según lo impone el artículo 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando, a partir de la STS de 10 de julio de 1943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción y omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y, la insuficiencia del cuidado prestado. Por consiguiente, para calificar como culposa una conducta no sólo ha de atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecta, y determinar si el agente obró con el cuidado atención o perseverancia exigibles y con la reflexión necesaria con vistas a evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social. En este sentido, acreditada la existencia de un riesgo concurrente en una determinada actividad, aquel que la desarrolla o quien de ella se lucra y obtiene un beneficio, está obligado a extremar todas las precauciones a fin de evitar que se transforme en daño efectivo, lo que consta como peligro potencial cierto. b) Es necesaria la producción de un daño de índole material o moral, que, en todo caso, ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia. En consecuencia, hay que entender que para que tenga lugar el resarcimiento de daños reclamado es necesaria la prueba de los mencionados daños de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades. c) Como último requisito hay que destacar la necesidad de que exista una adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. Con arreglo al principio de la causación adecuada, operativo en estos supuestos, es preciso que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente en la determinación de la voluntad. Dicha consecuencia natural puede definirse como la consecuencia que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañosos, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normales aceptados. La determinación de si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, es un elemento que debe ser valorado en cada caso concreto atendiendo a las circunstancias concurrentes en el mismo.
Expuesto lo anterior, y en relación a la prueba practicada en los autos, se entiende suficientemente acreditado a través de la pericial practicada que, la demandada presta servicios de mantenimiento de la calefacción en la urbanización en la que está la vivienda, que en los cubreradiadores de la misma se produjeron daños a causa de una fuga de agua. Probados, en consecuencia, que los daños causados a la actora son consecuencia de la fuga de agua, recae sobre su autor, en cuanto hecho impeditivo de su responsabilidad, la carga de acreditar que los daños se produjeron por una causa distinta como es el mantenimiento de los mismos.
TERCERO.- La indemnización de daños está presidida por dos principios como son: de una parte, la plena integridad en el resarcimiento, de otra parte, la interdicción del enriquecimiento injusto por parte del perjudicado. El autor del daño está obligado a reparar el daño, todo el daño, pero no más que el daño. La actora solicitó el importe de los mismos acompañando un informe de un perito que fue además ratificado en el acto del juicio, manifestando la demandante durante la celebración del mismo no que los reparara su marido, sino que los cubreradiadores fueron construidos por él y reparados por un tercero ya que el esposo había fallecido a la fecha de la reparación. Por lo que no supone enriquecimiento injusto la restitución de lo que el perito considera que son los gastos de la reparación, no habiéndose practicado prueba alguna que desvirtúe tal declaración.
Viene respaldado tal criterio por la STS de 3 de marzo de 1978 que declara: " que la forma de hacer frente a la responsabilidad extracontractual o aquiliana, no puede quedar, en nuestro ordenamiento jurídico, al arbitrio del agente productor del daño, de cuyo resarcimiento se trate, ni al de las personas comprendidas en el artículo 1903 de la Ley Civil sustantiva, ni, en su caso, al de las compañías aseguradoras de estas últimas, de forma tal que gocen de la facultad de elegir libremente entre reponer la cosa damnificada al estado que tenía con anterioridad al momento en que se le ocasionaron sus desperfectos, o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas a la que sea objeto de debate, que se pueda adquirir de segunda mano en el mercado". Por lo que debe rechazarse el recurso y confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.- Al haberse desestimado el recurso deben imponerse las costas del mismo al apelante (art. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Supracomunidad Virgen de la Esperanza de Canillas Calle Carretera de Canillas nº 98 de Madrid contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid en los autos de juicio verbal nº 353/06 a los autos a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas al apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
