Sentencia Civil Nº 611/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 611/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 975/2009 de 15 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 611/2010

Núm. Cendoj: 08019370142010100373


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 975/2009

JUICIO ORDINARO Nº 886/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE IGUALADA

S E N T E N C I A Nº 611/2010

Ilmos. Sres.

D./Dª. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ

D./Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

D./Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil diez

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 886/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada, a instancia de D. Agapito , contra MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Agapito frente a Mapfre Mutualidad de Seguros, a satisfacer a aquella la cantidad de 8.928 euros, en concepto de daños personales, debiendo satisfacer además los intereses moratorios del artículo 20 LCS desde la fecha de la demanda civil. Sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El actor reclama la cantidad de 13.184,52 euros en concepto de lesiones sufridas a consecuencia del accidente de circulación acaecido el día 26 de octubre de 2006. Dicha cantidad se contrae a 70 días impeditivos, a razón de 50,35 euros, 12 puntos de secuelas estética y funcional y factor de corrección.

La demandada no se opone al fondo y alega plus-petición en relación a la secuela de carácter estético, que se solicitó en el acto de la audiencia previa fuera de 11 puntos. No se opone a los días de baja y a la secuela de dolor en la espalda valorada en 1.

La juzgadora de instancia fija la cuantía en 6 puntos por la secuela estética, consistente en una cicatriz de 18 centímetros en el cuero cabelludo, que se valora como perjuicio estético ligero y cuyo margen es de 1 a 6 puntos. Concede 1 punto por la espalda dolorosa y los días de baja.

Apela la parte demandada por entender que se ha sobrevalorado el perjuicio estético, puesto que el informe del médico forense lo fija en 1 punto y la actora no ha aportado dictamen pericial que contradiga el citado informe, obrante al folio 84. Alega que la juzgadora de instancia ha sufrido error en el cálculo indemnizatorio al sumar las secuelas, que no ascienden a 4.912,39 euros sino a 4.760,45 euros, por lo cual el 10% de factor de corrección es de 476,04 euros, lo que sumadas todas las cantidades adciende a 8.760,99 euros. Apela por la immposición de los intereses del artículo 20 de la L.C.S. Alega que consigno la suma de 4.773 ,29 euros antes de contestar a la demanda (3 de diciembre de 2008).

SEGUNDO.- Salvo la modificación del importe indemnizatorio en la suma de 8.760,90 euros, a cuyo motivo de apelación la parte apelada no se opone, los motivos de apelación atinentes a la secuela de perjuicio estético y a la imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS no pueden prosperar.

El perjuicio estético ligero viene constuido por la importante cicatriz en zona visible y ha sido correctamente valorada por la juzgadora de instancia, la cual no esta vinculada a los puntos que se determinan por los médicos forenses. Puede el juzgador valorar por sí mismo la forma de la cicatriz y en qué grado afecta a la persona que la sufre, sin distinción de sexo o profesión, de suerte que conforme a la facultad que asiste al Tribunal los seis puntos aparecen como ponderados a las circunstancias del actor, a la longitud de la cicatriz y la evidencia de que es antiestética.

Respecto a la consignación efectuada, no solo no se llevó a cabo dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro, sino que además es ostensiblemente inferior a la obtenida del resultado de las lesiones. Además, la aseguradora mal puede alegar justa causa para no consignar cuando no se opone a la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC en la producción del daño.

TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes, conforme al artículo 398 de la LEC , al estimarse en parte el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma salvo la cantidad indemnizatoria que será de 8.760,99 euros, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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