Sentencia Civil Nº 611/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 611/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 485/2011 de 25 de Octubre de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 611/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100606


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 485/2011 SENTENCIA 25 de octubre de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 485/2011

SENTENCIA nº 611

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 25 de octubre de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil once, recaída en autos de juicio ordinario nº 610 de 2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Xàtiva (Valencia), sobre acciones de deslinde, amojonamiento y reivindicatoria.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado don Avelino , representado por la procuradora doña Carmen Portolés Cervera y defendido por la abogada doña Eva Jordán Ibáñez, y como apelados los demandados don Fulgencio y doña Ángela , representados por el procurador don José Novella Alarcón y defendidos por el abogado don Vicente García Arnau.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María José Diego Vicedo en nombre y representación de Avelino contra Fulgencio y Ángela , debo absolver y absuelvo a Fulgencio y Ángela de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Por último debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a Avelino .»

SEGUNDO.- La defensa del demandante interpuso recurso de apelación, en solicitud de Sentencia que revoque la de primera instancia, y estime la demanda.

TERCERO.- La defensa de los demandados presentó escrito de solicitando sentencia que confirme la de instancia, y con expresa condena en costas al demandado en ambas instancias.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 24 de octubre de 2011, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando:

« SEGUNDO.- ... el actor no ha probado suficientemente la propiedad del terreno reivindicado, toda vez que el único titulo presentado es el del Catastro el cual o va acompañado de ningún otro indicios que determine su prevalencia sobre lo inscrito en el Registro de la Propiedad Pero es que además, téngase en cuenta que en el caso de autos concurre una peculiar circunstancia cual es que la caseta que se encuentra sobre el terreno reivindicado, ya se declaró por que el actor no tenia derecho a poseerlo, por ende nos encontramos ante los efectos positivos de la cosa juzgada. Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la acción reivindicatoria ...

TERCERO.- En cuanto a la acción de deslinde y amojonamiento, como señala la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de fecha 23 de junio de dos mil seis : "siendo presupuestos de la acción de deslinde y amojonamiento la acreditación o demostración por parte del demandante de su titularidad dominical sobre la finca que reivindica". Por ende, siendo presupuesto para el ejercicio de la acción de deslinde y amojonamiento que el demandante demuestre la titularidad dominical sobre la finca que reivindica, y como hemos señalado anteriormente el actor no ha demostrado cumplidamente su título sobre la finca que reivindica, procederá la desestimación también de la demanda de deslinde y amojonamiento, desestimación que conlleva la desestimación íntegra de la demanda ...»

SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis, que mi parte no alega discordancia entre el catastro y el registro de la propiedad, sino que dicha alegación la efectúa el demandado, ya que según el catastro le faltarían unos 5.000 m a su parcela inscrita. Mi parte siempre ha mantenido, y ha acreditado, que su título de propiedad y el catastro son coincidentes.

No es cierto que el único medio de prueba sea la certificación catastral, ya que su titularidad dominical sobre el terreno reivindicado y del que se pretende el deslinde viene acreditada por la escritura de compraventa de 20 de diciembre de 1996 (anterior a la del demandado), y por Certificación registral del historial de la finca, en el que consta la primera inscripción al 16 de mayo de 1949 y las sucesivas, la consulta descriptiva y gráfica de los datos catastrales actuales y de los del año 2004, y recibos de pago de catastro correspondientes a dicha parcela, adverado todo con la pericial topográfica y por las testificales (incluso por la del anterior propietario de la parcela del demandado), siendo cierto que existe una edificación en dicha parcela sobre la que se interpuso en 2003 demanda de desahucio por precario contra mi mandante, recayendo sentencia estimatoria, pero en la que no se resuelve respecto del objeto del presente pleito.

La prueba practicada acredita que el linde de ambas parcelas es el que resulta del Catastro, en el que siempre el propietario de la finca NUM005 ha sido el titular catastral de la n° NUM000 y que reconoce una superficie catastral y lindes a mi representado coincidente con su escritura de propiedad, y que se recogen en el levantamiento parcelario (documento n° 6), y en los planos adjuntos, por lo que procede el deslinde de ambas parcelas en la forma solicitada, y la reivindicación del terreno que ocupan dentro de la misma los demandados, concretamente 1486 m² (63m. lineales) desde dicho linde oeste de la NUM000 sin incluir el barranco. Que el escorredor que delimita ambas fincas es el que figura al plano como linde catastro.

En cuanto a los efectos positivos de la cosa juzgada de la sentencia de desahucio respecto de la caseta, no sirve de base para acreditar la propiedad de un terreno ya que excede de los efectos que la propia ley otorga a la sentencia. Así el art. 1251 CC exige la identidad del objeto entre ambos procesos, y además Resultan excepciones a los efectos de la cosa juzgada y no causan el mismo las sentencias dictadas en juicios sumarios.

La caseta referida ocupa según catastro 40 m², y desde el linde oeste hasta las porterías ocupan 63 metros lineales (pericial de esta parte). Para el caso de que se pudiere entender que la caseta es propiedad del demandado, en todo caso procedería el deslinde de ambas parcelas si bien la línea limítrofe no sería la catastral sino a 1.486 m² (63 m. lineales) desde dicho linde oeste de la NUM000 sin incluir el barranco. Por lo tanto no obstaría para acoger la solicitud de deslinde, ya que la parcela NUM000 ocupa una extensión mayor que la de la edificación, viniendo acreditado por la prueba practicada que dicha parcela fue adquirida por mi mandante.

Existe una edificación en la parcela NUM000 propiedad de mi representado, de cuya edificación no existe título de propiedad, que dicha edificación ha venido siendo ocupada por mi mandante hasta el 2004; que se encuentra en parcela RÚSTICA, y que no podemos afirmar que la caseta que se encuentra en el terreno de mi representado sea la misma de la que se aportan los recibos de pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, toda vez que:

1°.- En dichos recibos no consta el n° de parcela en el que se encuentra ubicada (toda vez que además es un IBI urbano y el terreno en cuestión es rústico), ni tampoco la finca registral a la que pertenece.

2°.- Que de la Certificación Catastral adjunta al procedimiento por Diligencia de Ordenación de 17 de enero de 2011, consta una caseta en la parcela catastral NUM001 , que coincide con la referencia señalada en la escritura de los demandados, y que es FINCA URBANA y no rústica como la de mi mandante, siendo que el plano lo es de la edificación y no de la situación de la caseta sobre el terreno.

3°.- El informe contrario del arquitecto D. Juan Ignacio , visado el 29 de mayo de 2008, no consta presentado en el Ayuntamiento de Xátiva, en él consta que la casa con referencia catastral NUM002 , se encuentra en la parcela NUM003 (la parcela rustica de mi representado).

4º.- No se ha instado modificación alguna en catastro por parte de los demandados.

En cuanto a la falta de cabida de la finca de los demandados, que se grafía al catastro como parcela NUM004 con una superficie de 2.122 m², en el Histórico del Registro de la propiedad (Documento 9 de la demanda), consta una variación en el linde norte de la finca, sin que se variase la cabida ( tal y como reconoció el propio perito de la contraparte): En la primera inscripción al año 1944 consta como linde norte "resto de la finca que esta procede propia de Coro , barranco en medio ", y en el año 1980 en su segunda inscripción, se hace constar que el linde norte actual es el Barranco.

Que tanto el testigo Leandro (anterior propietario de la finca de los demandados), como mi representado y el Perito de esta parte manifiestan, existía una hanegada en la parte de detrás de la parcela NUM004 y que en el catastro antiguo dicha parcela venía grafiada en dos partes, la a) que es la actual y la b) que actualmente es la parcela lindante con el sur de la NUM004 .

TERCERO.- Como la defensa de los apelados reiteró su alegación de que existe un defecto en el modo de proponer la demanda, por cuanto ejercitada una acción reivindicatoria, se debió pedir la nulidad del título contradictorio, de conformidad con el art.38 LH , conviene recordar que es constante y reiterada la jurisprudencia que, suavizando el alcance del artículo 38, párrafo 2º LH , según el cual «no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente», ha mitigado la dureza de esta norma y permite que, aún no pidiéndose la nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente, se admita y estime la demanda, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se ponga en consonancia el Registro con lo declarado en la sentencia. Así, sentencias de 23 de enero de 1989 , 26 de enero de 1989 , 24 de abril de 1989 , 3 de junio de 1989 , 18 de octubre de 1991 , 1 de diciembre de 1995 ; esta última es elocuente, dice en su fundamento 6º «la más reciente y ya consolidada doctrina de esta Sala, matizando las consecuencias en la esfera del proceso del principio de legitimación registral, tiene declarado que, superando una interpretación rigorista del precepto contenido en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que exigía el ejercicio previo o, al menos, coetáneo con la acción contradictoria del dominio inscrito, de la acción dirigida a obtener la cancelación o nulidad del asiento registral, se pasa a la actual, más acertada desde el plano hermeneútico jurídico-social y flexibilizadora del tráfico jurídico, estableciendo que el hecho de haber ejercitado el actor una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar nominal y específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente implícita esta última petición y no puede ser causa de que se deniegue la formulada respecto a la titularidad dominical». Lo cual es reiterado en la de 18 de marzo de 1997, en cuyo fundamento cuarto, in fine, afirma: «no es esencial el requisito de pedir la anulación de los asientos contrarios a lo pretendido».

Todas las demás cuestiones que suscita al principio de su escrito de oposición al recurso, afectan al fondo del asunto.

CUARTO.- Se alude por la sentencia recurrida a la cosa juzgada material, y en particular, al efecto de la sentencia firme, vinculante para un posible proceso ulterior; que, en su dimensión negativa o excluyente, conlleva evitar un segundo proceso sobre una cuestión ya resuelta, poniéndole fin, una vez incoado, sin entrar en el fondo, aplicando el principio non bis in idem, evitando no ya la posibilidad de sentencias contradictorias, sino esencialmente una duplicidad de pleitos, cualquiera que sea el contenido del fallo. Como dice la Sentencia de 23 de marzo de 1993 , "ha de tenerse en cuenta que el fundamento de la cosa juzgada material radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídicas", añadiendo que también afecta "al prestigio de unos órganos estatales", un prestigio que estaría comprometido si se permitiera ilimitadamente cuestionar lo decidido. Es doctrina pacífica que la sentencia firme produce una vinculación al órgano jurisdiccional al que se le formula el segundo proceso, que le impide resolver sobre el mismo objeto, los mismos sujetos y la misma causa petendi, que se constituyen así en presupuestos de la cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1252 CC , desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia y precisado ahora en el artículo 222 LEC . Por tanto, para que la presunción de cosa juzgada surta efecto es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron; a sensu contrario, faltando alguna de esas tres identidades, por ejemplo la causa petendi, no sería posible extender el valor vinculante de la cosa juzgada ( STS de 18 de septiembre de 1999 : «no se puede apreciar la excepción, aunque se dé identidad de personas y cosas, por no existir una misma causa de pedir», y en el mismo sentido, Sentencias de 6 de abril de 1999 , 28 de junio de 2001 y 7 de noviembre de 2007 ). Y esto es lo que acontece en este caso.

No cabe apreciar cosa juzgada al faltar la perfecta identidad objetiva a que se refiere el art. 1252 del CC , pues, como señala la Sentencia 14 de diciembre de 1992 , el ámbito de ambos procesos (desahucio por precario y juicio ordinario sobre deslinde y reivindicatoria) no es evidentemente el mismo, no existiendo por tanto identidad de acciones, es decir, de causas de pedir, como exige la norma invocada. Según la STS, Sala de lo Civil, 26 de diciembre de 2005 , que cita la de 30 de octubre de 1986 , "la esencia del precario es el disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño", quien, consecuentemente, ostenta a tal fin una acción de desahucio por precario, propiamente dirigida, y esto es lo importante, a reintegrarle en el disfrute de la posesión, al margen de si es o no propietario, apareciendo como requisitos necesarios para el éxito de la misma, de parte del actor, no la propiedad, sino la posesión real de la finca, ya a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor. En su virtud, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1962 ), al bastar acreditar la posesión real, cuando esta se asienta en la existencia de un título de dominio quien, consecuentemente, ostenta a tal fin una acción de desahucio por precario, propiamente dirigida, y esto es lo importante, a reintegrarle en el disfrute de la posesión, al margen de si es o no propietario, apareciendo como requisitos necesarios para el éxito de la misma, de parte del actor, no la propiedad, sino la posesión real de la finca, ya a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor. En su virtud, ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1962 ), al bastar acreditar la posesión real, cuando esta se asienta en la existencia de un título de dominio inscrito, como es el caso, el juicio de desahucio por precario no permite impugnar la realidad del mismo, ni su validez o eficacia, ni plantear la falta de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, pues todas ellas son cuestiones que sólo pueden ventilarse en el correspondiente juicio declarativo.

Por ello, la sentencia recaída el 15 de enero de 2004 en el juicio de desahucio 527/2003 del Juzgado de primera instancia nº 1 de los de Xàtiva (folios 134 a 140), no produce el efecto de cosa juzgada material en este juicio ordinario, donde se ventilan la acción reivindicatoria y la de deslinde sobre la misma porción de terreno. Cuestión distinta es la posibilidad, de la que luego trataremos, de que las pruebas practicadas en el juicio de desahucio puedan tener eficacia en el posterior juicio declarativo seguido entre las mismas partes.

QUINTO.- El demandante ejercitó acumuladamente la acción reivindicatoria y la de deslinde, para que se ubicara dentro de los lindes de su finca parte de terreno que dice ser de su propiedad y no de los demandados.

Como resulta, entre otras muchas, de las SSTS 14-12-1961 , 28-11-1970 , 10-10-1980 , 30-11- 1993 y 16-7-1997 , constituyen presupuestos de inexcusable concurrencia para el éxito de la acción reivindicatoria: a) el justo título de dominio; b) la identificación de la cosa reclamada en el doble concepto de la descripción en la demanda y de su comprobación material; y c) la posesión o detentación de la misma por el demandado.

SEXTO.- En esta clase de procesos son los actores quienes, en su interés, tienen la carga de probar los requisitos de la acción reivindicatoria que ejercitan, y de no cumplir tal exigencia, el demandado, debe ser absuelto cualesquiera que sean los vicios o defectos de su situación (así STS de 4 de mayo de 1962 ). Por ello, en aplicación del principio general en materia de carga probatoria ( art. 217 LEC ), bastará para desestimar la demanda con que la parte demandante no demuestre de forma suficiente la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria, aunque la parte demandada tampoco pruebe que los bienes en cuestión le pertenecen a ella en concepto de dueña. En este sentido SSTS, Sala de lo Civil, 26-05-2000 , 15-01-2001 , y 23-05-2002 , según la cual "es el demandante que ejercita la acción reivindicatoria el que ha de probar su dominio sobre la cosa reclamada".

En el caso que se somete a nuestra decisión, el actor recurrente no ha acreditado el derecho de propiedad que pretende sustentar su demanda, pues en el anterior juicio de desahucio por precario, como consta en la sentencia arriba mencionada, el hoy apelante y su esposa, doña Rosa Gutiérrez Rodenes, reconocieron que era del hoy apelado la franja de terreno donde está la caseta y que ahora reivindica. Tal afirmación no fue fruto de un error, como pretende hacerse ver en la demanda, escudándose en que "no había consultado la información catastral" (folio 4), pues de la misma sentencia se extrae que el catastro constituyó uno de los elementos de prueba más relevantes de los que se aportaron al juicio de desahucio. A ello debe unirse que fue el propio apelante quien, el 21 de abril de 2005, más de un año después de aquella sentencia, presentó ante la Gerencia Regional del Catastro una solicitud (folio 76) de que fueran reducidos los límites de su parcela NUM000 , a favor de la parcela NUM004 de su hermano, hoy demandado. Tal modo de proceder revela que el propio demandante era consciente del derecho adverso, y como la prueba documental aportada al proceso no acredita que la porción de terreno reivindicada forme parte de su finca, no puede prosperar su pretensión reivindicatoria, y tampoco la de deslinde que pretendía situar dentro de aquélla la parte de terreno reivindicada.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas al recurrente.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por don Avelino .

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta resolución es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.