Sentencia CIVIL Nº 611/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 611/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 223/2013 de 30 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 611/2017

Núm. Cendoj: 35016370032017100666

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1514

Núm. Roj: SAP GC 1514/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000223/2013
NIG: 3501931120080002323
Resolución:Sentencia 000611/2017
IUP: LA2013001382
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000311/2008-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado SANCHEZ MENDEZ OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.L. Francisco Javier Navarro
Garcia-Ramos Maria Sandra Perez Almeida
Demandado Palmira Maria Yomara Garcia Viera
Demandado HEREDEROS DE DON Carlos Miguel Maria Yomara Garcia Viera
Demandado Yolanda
Apelado Amelia Jose Domingo Guerra Guerra Maria Dolores Apolinario Hidalgo
Apelado Celia Jose Domingo Guerra Guerra Maria Dolores Apolinario Hidalgo
Apelado Fátima Jose Domingo Guerra Guerra Maria Dolores Apolinario Hidalgo
Apelado Leticia Maria Dolores Apolinario Hidalgo
Apelado LA CAIXA Jose Juan Suarez Falcon Pedro Javier Viera Perez
Apelante Cesareo Francisco Javier Navarro Garcia-Ramos Maria Sandra Perez Almeida
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de noviembre de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 29 de julio de 2011
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Cesareo
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2
de San Bartolomé de Tirajana de fecha 29 de julio de 2011 , seguidos en esta alzada a instancia de D. /
Dña. Cesareo representados por el Procurador D. /Dña. MARIA SANDRA PEREZ ALMEIDA y dirigido por
el Letrado D. /Dña. FRANCISCO JAVIER NAVARRO GARCIA-RAMOS,contra LA CAIXA representado por el
Procurador D. /Dña. PEDRO JAVIER VIERA PEREZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. JOSE JUAN SUAREZ
FALCON,? contra Amelia , Celia , Fátima y Leticia representado por el Procurador D. /Dña. MARIA
DOLORES APOLINARIO HIDALGO, y dirigido por el Letrado D. /Dña. JOSE DOMINGO GUERRA GUERRA, ?
y contra Sanchez Méndez Obras y Construcciones S.L., Dª Palmira , HEREDEROS DE DON Carlos Miguel ,
incomparecidos en esta alzada y contra Dª Yolanda , en situación procesal de Rebeldía desde la Iª Instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por Dña. Leticia , Dña. Amelia , Dña.

Celia y Dña. Fátima , representadas por el Procurador Sr. Luna Santana contra D. Cesareo y la entidad Sánchez Méndez Obras y Construcciones, S.L., representados por la Procuradora Sra. Pérez Almeida, contra Dña. Palmira y Herederos de Don Carlos Miguel , representados por el Procurador Sr. Vega Melian, contra la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, representada por el Procurador Sr. Viera Pérez, y contra Doña Yolanda , en situación procesal de rebeldía, y ESTIMANDO la reconvencion formulada por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, debo DECLARAR y DECLARO: Nulo el contrato de compraventa suscrito en fecha 1 de septiembre de 1973 ante el Notario Don Vicente Rojas Mateos bajo el número 1775 de su protocolo.

Y en consecuencia debo CONDENAR y CONDENO: A Don Cesareo y a Sánchez Méndez Obras y Construcciones S.L. a indemnizar a las actoras en la parte proporcional que les corresponda por el valor del solar litigioso según informe de tasación de fecha 23 de abril de 2010, realizado por el Perito Don Carlos María , así como los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

En materia de costas se estará a lo dispuesto en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 6 de septiembre del 2017.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario por el que las demandantes solicitaban la nulidad de la compraventa suscrita por el demandado D. Cesareo mediante escritura pública de fecha 1 de septiembre 1973 sobre la actual finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Telde, fruto de la agrupación de las originarias fincas NUM001 y NUM002 , así como la nulidad o ineficacia de las posteriores escrituras suscritas por el demandado en su favor o de la sociedad codemandada y consiguiente declaración de que la propiedad litigiosa fue adquirida por el padre de los litigantes D. Anton en beneficio de la comunidad ganancial que formaba con su esposa Dª Sacramento , perteneciendo en consecuencia el solar litigioso a sus herederos en la proporción que resulta de los testamentos de sus difuntos progenitores. Se interesaba igualmente en la demanda la cancelación de todos los asientos registrales contradictorios con lo anterior y, por la mala fe del demandado, la pérdida de lo edificado por éste en el solar en favor de sus hermanas en cuanto a la parte proporcional que las mismas ostentan como herederas.

Subsidiariamente, las actoras solicitaban la indemnización proporcional que les correspondiera en el valor del precio de mercado del dicho solar por haber dispuesto del mismo como propio el demandado D. Cesareo a través de la sociedad Sánchez Méndez Obras y Construcciones S.L.; sobre este extremo, interesaban se declarase la obligación de otorgar a costa del demandado los instrumentos públicos que fueren menester para la restauración o regularización registral conforme a derecho del correcto tracto trasmisivo de la finca litigiosa desde la compraventa por su difunto padre en documento de 9 de diciembre de 1969.

La demanda se dirigió primeramente sólo contra D. Cesareo y la entidad Sánchez Méndez Obras y Construcciones S.L. pero, tras aceptarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la parte demandada, se amplió contra Dª Palmira y Herederos de Carlos Miguel (allanados a la demanda), Dª Yolanda (declarada en rebeldía) y La Caixa (que formuló reconvención).

El juzgador a quo estimó sustancialmente la demanda interpuesta, declaró la nulidad del contrato suscrito con fecha 1 de septiembre de 1973 ante el Notario Don Vicente Rojas Mateos bajo el número 1775 de su protocolo y condenó a los codemandados D. Cesareo , entidad Sánchez Méndez Obras y Constucciones S. L. y Dª Yolanda a indemnizar a las actoras en la parte proporcional que les corresponda por el valor del solar litigioso según informe de tasación de fecha 23 de abril de 2010 realizado por el perito D. Carlos María , así como los intereses legales de la referida cantidad desde la interposición de la demanda. Asimismo, declaró subsistente y sin cancelar las hipotecas constituidas a favor de La Caixa, absolviendo a esta entidad de las pretensiones ejercitadas en su contra . Y, en cuanto a las costas, condenó a los codemandados D. Cesareo , Sánchez Méndez Obras y Construcciones S.L. y Dª Yolanda a las costas causadas a la actora; no hizo expresa condena respecto de Dª Palmira y Herederos de D. Carlos Miguel por su allanamiento antes de la contestación a la demanda y condenó a la actora respecto de las costas causadas a la entidad La Caixa tanto por la oposición a la demanda como por la reconvención.

Frente a tal decisión se interpuso el recurso de apelación que ahora se resuelve, en que el codemandado D. Cesareo alega, en esencia: 1.Errónea aplicación de las normas aplicables, en cuanto a la inaplicación de la concurrencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria e incluso la ordinaria en el derecho de propiedad sobre el solar litigioso.

2.Que el juzgador obvia la novación subjetiva existente entre la inicial compraventa documentada privadamente a nombre del padre de los litigantes por error y la posterior escritura pública sobre el mismo solar y otorgada por los mismos vendedores, en que aparece como comprador el recurrente.

3.Que siempre actuó de buena fe y nunca fraudulentamente. Vulneración por parte del juzgador del art.

434 CC que impone la presunción de buena fe y traslada la carga de la prueba de la mala fe a quien la afirma, lo que a entender del apelante no ha ocurrido en este caso.

4.Errónea aplicación de los arts. 1952 , 1953 y 1954 CC , sin que pueda objetarse por el juzgador la adquisición a non domino, pues precisamente ese vicio de adquisición a un no propietario es lo que subsana la usucapión.

5. Que el apelante ha ostentado la posesión del solar a título de dueño y que la escritura de compraventa en que se apoya es fidedigna, ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad y se ha usado y dispuesto de la misma frente a entidades públicas y privadas, incluso como garantía de operaciones bancarias.

6. Que las actoras en su condición de herederas a beneficio de inventario carecen de legitimación para accionar en esta litis, máxime cuando existe un juicio de testamentaria en el mismo juzgado de instancia en el que se ha elaborado un inventario de la herencia, que el juzgador no ha tomado en consideración. Que, sobre ello, la sentencia de instancia contraviene el art. 1023 CC cuando entiende que hay confusión de patrimonios y personalidad porque precisamente este precepto dispone lo contrario sobre la situación en que aquí nos encontramos.

7. Que la sentencia no da una respuesta adecuada a la denuncia efectuada en tiempo y forma del fraude de ley cometido por la codemandada Dª Palmira con su allanamiento.

8. Que la petición de La Caixa de declarar subsistente su derecho debía haberse encajado con el sostenimiento de la validez del negocio jurídico de compraventa, por lo que existe en este punto incongruencia de las actoras cuando se allanan a la pretensión reconvencional asi como de la sentencia, que no tiene en cuenta las disposiciones de los art.s 33 y 34 de la Ley Hipotecaria; e igualmente defecto en el modo de proponer la demanda.

9.Que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 459 LEC se han vulnerado las reglas esenciales del procedimiento y los derechos fundamentales del apelante, por vulneración del art. 287 LEC al no resolverse la denuncia de ilicitud de los documentos 8 a 23 acompañados por las actoras con su demanda, sustraídos del despacho del demandado.

9. Que el juzgador sustenta la nulidad radical del contrato no en la falta de objeto que había apoyado la pretensión principal de las actoras, sino en la falta de precio de la compraventa que se había alegado sólo de forma tangencial, con una valoración muy desigual de los medios probatorios realizada, a entender del recurrente, por el juzgador.

10. Que debió considerarse la aplicación del último párrafo del art. 1266 CC que dispone lo que precisamente sucedió en este caso, la corrección del simple error en la designación de la persona, verificada en la escritura de compraventa litigiosa.

11. Que se ha vulnerado, por inaplicación, el contenido del art. 1473 CC relativo a la doble venta.

12. Que no es correcta la solución del juzgador a los efectos de declaración de la nulidad del contrato que dispone, pues sustenta su decisión en el art. 1307 CC y no en el 1303, otorgándose un enriquecimiento injusto y arbitrario a las actoras.

13. Que en todo caso, habiéndose producido una estimación parcial de la demanda, no debieron ser impuestas a los codemandados las costas procesales.



SEGUNDO.- En un orden lógico de proceder debemos referirnos primeramente a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado apelante, pues examinados los razonamientos de la sentencia entendemos que esta cuestión no ha sido correctamente resuelta en la instancia y ello tiene, de entrada, una relevancia fundamental para la solución del asunto, dadas las peticiones formuladas en la demanda.

Como se acredita con la documental aportada y bien advierte el recurrente, las actoras aceptaron la herencia de su padre a beneficio de inventario y, aunque existen en el mismo juzgado al menos dos procedimientos civiles en relación con el patrimonio hereditario (juicio de testamentaría y división judicial de herencia), no consta exactamente el resultado de los mismos, cuya tramitación omitieron las demandantes en su demanda a pesar de que los herederos se encuentran en litigio desde hace muchos años. Aun con ello, sin necesidad de conocer en este momento el resultado de tales procesos, debe destacarse a los efectos que nos ocupan lo siguiente: 1.El art. 661 CC establece que los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.

2.El heredero puede aceptar pura y simplemente la herencia expresa o tácitamente ( arts. 998 y 999 CC ) , repudiarla ( art. 1108 CC ) o aceptarla a beneficio de inventario ( art. 998 CC ). En el primer caso, el heredero responde de las deudas del causante no sólo con los bienes de la herencia sino también con los suyos propios ( art. 1003 CC ). En el segundo,no queda obligado el heredero al pago de las deudas del 'de cuius' . Y en el tercero, sólo queda obligado hasta donde alcancen los bienes de la herencia ( art. 1023 CC ), la aceptación de la herencia a beneficio de inventario produce una absoluta separación entre los bienes de la herencia y los del heredero.

3.Los derechos que se ejercitan para la masa hereditaria son dignos de protección cualquiera que fuese la situación de la herencia; incluso de pretender hacer inventario previo para en su caso aceptar a beneficio de inventario procedería la acción, pues de esta manera se evitaría la confusión del patrimonio del causante con el del heredero y la responsabilidad 'ultra vires hereditatis'.

4. Un heredero que haya aceptado a beneficio de inventario puede ejercitar acciones que tiendan a clarificar la situación de la herencia o relativas a bienes que entienda han de integrarla, pero siempre que los derechos que se ejerciten lo sean para la masa hereditaria. Esta precisión no es baladí, sobre todo teniendo en cuenta que es necesario completar el pago de las deudas y legados para conocer cuál es el remanente de la herencia que, en su caso, haya de distribuirse entre los herederos.

Corolario de lo anterior cabe concluir que asiste en este caso legitimación activa en las demandantes para demandar la nulidad del contrato que pretenden pero sólo en favor de la masa hereditaria, en su caso, y nunca del modo pedido en la demanda, que lo es en el sentido de que la propiedad discutida del solar pase a integrar directamente los patrimonios de las actoras en la parte que proporcionalmente dicen ostentar, porque la proporción que les corresponda en la herencia de sus padres lo será en el patrimonio remanente de la misma una vez abonados acreedores y legados, lo que no es objeto de este procedimiento sino de otros juicios entre las partes cuyo resultado, como se ha dicho, se desconoce. Por idéntica razón tampoco es aceptable la pretensión indemnizatoria subsidiariamente solicitada en la demanda y sustancialmente estimada por el juez, cuyo pronunciamiento, consecuentemente, no es ajustado a Derecho.



TERCERO.- Sentado lo anterior, podría de entrada desestimarse la demanda por el modo de proponerse su suplico, que vincula la declaración de nulidad a una consecuencia legalmente improcedente, tanto en su petitum principal como en el subsidiario. Sin embargo, dados los términos en que ha quedado fijado el debate procesal y a fin de otorgar debida respuesta a la cuestión esencialmente planteada en esta litis -la nulidad de una escritura pública de compraventa suscrita por el hermano de las actoras en 1973 sobre una propiedad que por documento privado se había vendido en 1969 a su padre- conviene referirse razonadamente a ella, adelantando, desde ahora, que tal pretensión de nulidad debe ser también desestimada.

Así, la documental obrante en autos acredita que con fecha 9 de diciembre de 1969 se suscribió un documento privado de compraventa sobre un solar formado por la agrupación de las fincas registrales NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad número 2 de Telde, en que figuran como vendedores los cónyuges D. Carlos Miguel , ya fallecido, y Dª Palmira , y como comprador el padre de los litigantes, D. Anton , firmando por poder su hijo Cesareo (f. 33). En la estipulación segunda del contrato el precio de 150.000 pesetas se confiesa recibido y, de hecho, la codemandada Dª Palmira confirma en su declaración que así fue, por haberse abonado a plazos antes de la fecha del documento. No obstante lo anterior, el día 1 de septiembre de 1973 los mismos vendedores otorgan escritura pública a favor de D. Cesareo , como comprador -casado con Dª Yolanda -sobre las dos fincas que constituían el mismo solar anterior, por precio que se confiesa recibido de 26.000 pesetas. En esta escritura no se hace referencia al hecho de que se esté elevando a público ningún documento privado.

En la época en que tuvieron lugar las operaciones de compraventa litigiosa, D. Cesareo tenía plenos poderes de su padre y se encargaba de las adquisiciones de bienes del mismo. Durante un tiempo incluso parece que existió una confusión - en parte- de patrimonio y negocios entre padre e hijo, posteriormente delimitados en vida de los progenitores de los aquí litigantes. En el año 1989, además, se revocaron los poderes otorgados.

La compraventa otorgada en escritura pública a favor de D. Cesareo fue inscrita en el Registro de la Propiedad, dotándosele consecuentemente de publicidad frente a todos. Aunque en algunas declaraciones de patrimonio de la época y recibos de consumos aparece el padre D. Anton como propietario, incluso en instancias presentadas a organismos públicos, es lo cierto que fue D. Cesareo quien durante todos estos años vino ostentando la posesión del inmueble a título de dueño ante instituciones públicas y privadas, otorgó escritura de agrupación y obra nueva de un edificio sobre el mismo procediendo a la inscripción de éste, realizó su aportación a la sociedad de la que es administrador e incluso concertó un crédito promotor con garantía hipotecaria sobre el inmueble, encontrándose también la hipoteca debidamente inscrita. Todo ello sin que en vida de sus padres nada se objetara como tampoco durante todos los años en que las demandantes han sabido de la existencia de un documento privado anterior a la escritura (al menos desde 1991).

Frente a todo ello, la vendedora Dª Palmira , contradiciendo sus propios actos, viene a afirmas más de 35 años después que incurrió en error sobre la persona del comprador, creyendo que se estaba elevando a público el documento privado cuando ella y su marido acudireron a la Notaría. Sin embargo, no existe ningún indicio de este error, que tanto pudo ser cierto como igualmente válida la versión del demandado, en el sentido de que quien realmente compró fue él y no su padre, o incluso que por las razones que fueran se decidiera otorgar la venta a favor de D. Cesareo y no de su progenitor. En cualquier caso: 1. Es harto dudoso que nos hallemos ante un supuesto de doble venta ex art. 1473 CC porque, si realmente el precio se pagó como manifiesta doña Palmira , la primera venta estaría consumada. Aunque si, como aduce el demandado, en el momento de la escritura se completó el pago del precio con el importe que aparece como recibido en ésta, para cancelar la hipoteca que aún pesaba sobre el inmueble (acreditada documentalmente), la dicción legal del precepto favorecería el derecho de propiedad del recurrente, que inscribió su derecho en el Registro de la Propiedad.

2. No hay nulidad radical por ausencia de los requisitos previstos en el art. 1261 CC . No hay falta de objeto -completamente definido- ni ausencia de precio, que es lo que declara erróneamente la sentencia, porque la propia vendedora afirma haberlo recibido (incluso su hijo, aunque en cantidad contradictoria con la indicada por su madre). En este punto, parece cobrar sentido la versión del demandado antes referida (haber abonado una cantidad adicional anterior a la escritura para la cancelación de la hipoteca) porque el valor dado en los documentos presentados por las actoras lo es en la suma aproximada de las dos cantidades (documento privado y escritura pública): 170.000 pesetas.

3. No existe indicio alguno de falta de causa o de que la compraventa fuera simulada. Tampoco de mala fe, que nunca se presume.

4. Si lo que hubo fue un error en la designación del comprador, aparte de que dicho error pudo haberse subsanado en cualquier momento, nos encontraríamos ante un vicio del consentimiento que podría haber invalidado el contrato sólo si la consideración a la persona hubiere sido la causa principal del mismo (lo que no se ha probado) y siempre que la acción se hubiera ejercitado en plazo legal, lo que aquí no ocurre, pues en el mejor de los casos al menos desde el año 1991 (f.261 ) las demandantes tendrían conocimiento de la existencia del contrato privado otorgado en 1969, siendo que por parte de la vendedora ni siquiera se ha ejercitado tal acción ( arts. 1265 en relación con los arts. 1300 y 1301 CC ).

5. A mayores, si remotamente pudiere considerarse que la compraventa otorgada en escritura pública era carente de objeto porque el inmueble ya no pertenecía a los vendedores, podría estimarse en este caso adquirido el inmueble por usucapión, incluso la extraordinaria que no precisa buena fe ni justo título, en tanto que es evidente que el demandado ha poseido a título de dueño durante más de 35 años a la fecha de interposicion de la demanda, sin que conste oposición alguna de los transmitentes, ni de sus progenitores, ni siquiera de sus hermanas demandantes.

Por todo ello, sin necesidad de entrar ahora a valorar el modo en que las actoras consiguieron los documentos aportados a esta litis, no habiéndose demostrado los hechos fundamentales de la demanda y formulada ésta además con una pretensión de entrada improcedente, la pretensión deducida en esta litis debe ser completamente rechazada.



CUARTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la estimación del presente recurso de apelación en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.2 L.E.C . Las costas de la primera instancia se imponen a las demandantes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 LEC , incluso las de la reconvención, salvo las de la parte codemandada allanada, que no se imponen expresamente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Cesareo , contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana , debemos REVOCAR el fallo recurrido y, en su virtud, desestimamos la demanda rectora de este procedimiento sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Las costas de la primera instancia se imponen a las demandadas respecto de los codemandados opuestos , y también en cuanto a la reconvención formulada por La Caixa.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Las resoluciones dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

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