Última revisión
12/11/2007
Sentencia Civil Nº 612/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 595/2004 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 612/2007
Núm. Cendoj: 46250370082007100483
Núm. Ecli: ES:APV:2007:3023
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 612
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Iltmos. Sres:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. MARÍA FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En VALENCIA, a doce de noviembre de dos mil siete
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ , los autos de juicio de Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Xátiva nº3 con el número de autos 595/04 por Confecciones María José Gras Pedraza S.L. contra Blanca , Ildefonso , Concepción , Emilia Sucesores de Mercedes ; sobre Reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Confecciones María José Gras Pedraza S.L.
Antecedentes
Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Xativa nº3, en fecha dos de enero de 2007 contiene el siguiente "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda presentada por confecciones Carolina inicialmente frente a Mercedes , y por sustitución, frente a los hijos de esta Blanca , Concepción , Emilia y Ildefonso . Las costas serán abonadas por la parte demandante."
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Confecciones Carolina S.L., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 5 de noviembre del año en curso para deliberación, votación y fallo.
Tercero..- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Confecciones Carolina S.L. formuló demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción de responsabilidad civil contractual y de indemnización de daños y perjuicios, contra Doña Mercedes , a quien por su fallecimiento sucedieron en su posición procesal, sus hijos Doña Mercedes , Doña Concepción , Doña Emilia y Don Ildefonso . Alegaba la demandante que Doña Carolina , persona física, suscribió el 1 de Noviembre de 2.000, un contrato de arrendamiento de local de negocio sito en el número 2 bajo de la Avenida Maestro Serrano de la localidad de L'Alcudia de Crespins, destinado al uso industrial de confección de género de punto, y que el 27 de Marzo de 2.003 transformó la empresa individual en sociedad de responsabilidad limitada, cuya subrogación como arrendataria fue consentida por la parte arrendadora. Que en numerosas ocasiones requirió a la arrendadora para que reparase las fuertes goteras existentes en la nave y que provocaban constantes filtraciones de agua cuando llovía, reparación que llevó a cabo el hijo de la demandada, Don Ildefonso el día 15 de Noviembre de 2.003, de forma inadecuada, al obstruir y destrozar el desagüe existente en la cubierta, de modo que al impedir la salida de aguas, se acumulaban en el tejado y en día muy lluviosos, se filtraban al interior de la nave, inundándola y paralizando la actividad por un tiempo no inferior a veinte días. Además, en vez de sustituir las tejas deterioradas colocó encima una chapa metálica apoyada en pilares, que fue arrancada por el viento el 14 de Junio de 2.004, dejando al descubierto la cubierta original y provocando una nueva inundación obligándole a suspender la actividad durante diez días. En consecuencia, reclama un pronunciamiento de condena por el importe de 31.222'26 euros, suma ésta que respondía a la adición de los siguientes conceptos: 1º) 4.469'26 euros que le reclamó la mercantil Creaciones Calmaro S. L. por pérdida de material. 2º) 3.819'35 euros que en el mismo concepto le reclamó la entidad Ramón Espí S.A. 3º) 2.500'03 euros por reparación de maquinaria que abonó a la empresa Torres Dauder S.L. 4º) 4.347'60 euros por los veinte días de inactividad del mes de Noviembre de 2.003. 5º) 2.173'86 euros por los diez días de paralización del mes de Junio de 2.004 y 6º) 13.912'32 euros por pérdida de beneficio, al tener que restringir su producción. La parte demandada se opuso a la demanda alegando en esencia que la arrendataria siempre había sido la persona física, que a ella le incumbía las obras de reparación según los términos del contrato, negó, a su vez, haber realizado trabajo alguno en el tejado y que la tormenta del mes de Junio quedaría encuadrada en la fuerza mayor, impugnando, por último, los daños y perjuicios que se alegaban. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, de un lado, por cuanto la demandante no estaba legitimada para patrocinar una responsabilidad con base en un contrato de arrendamiento al que era ajena, y de otro, que extracontractualmente tampoco cabía achacar culpa alguna a la demandada, en cuanto que la prueba practicada no había acreditado la autoría de las obras denunciadas.
SEGUNDO.- La Sala, una vez examinadas las alegaciones del escrito de apelación, no comparte la apreciación que contiene en orden a la procedencia de estimar la demanda planteada. En este sentido cabe indicar que la responsabilidad que la actora Confecciones Carolina S.L. exige a la demandada es de carácter contractual con apoyo en la relación arrendaticia convenida el 1 de Noviembre de 2.000, que como documento número uno acompañó a su escrito inicial ( f. 18 al 20), sin embargo, su mera lectura evidencia que la arrendataria no fue dicha mercantil, sino Doña Carolina como persona física y, siendo esto así, fácilmente se concluirá en que la sociedad demandante carece de legitimación para reclamar un responsabilidad dimanante de un contrato en el que no ha sido parte. Esa falta de legitimación activa, ni siquiera hubiese exigido el previo alegato de parte, al ser reiterada la jurisprudencia que declara (SS. del T.S. de 24-1-98, 30-6-99, 4-12-99, 20-1-00, 15-4-00, 26-4-01, 28-12-01, 15-10-02 y 14-11-02 , entre otras) que la falta de legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el periodo expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución. La carencia que aquí se advierte es consecuencia del principio de relatividad contractual que consagra el artículo 1.257 del Código Civil , al expresar que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que significa que únicamente a ellos quedan limitados sus derechos y obligaciones (SS. del T.S. de 15-11-02, 31-1-03, 1-3-03 y 25-2-04 , entre otras), ya que para los terceros, el contrato es " res inter alios acta", esto es, algo hecho entre otros, de ahí que por esta razón el contrato no puede desplegar ninguna eficacia en la esfera jurídica de los terceros, ni en su beneficio, ni en su perjuicio ( nec prodest nec nocet). Aduce la parte apelante que si bien no existió comunicación formal a la propiedad del cambio de arrendatario, tal circunstancia era por ella plenamente conocida y consentida, mas este planteamiento no puede sostenerse a la vista de la sentencia dictada el 27 de Enero de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Xátiva en juicio verbal nº 596/04, que declaró resuelto, por expiración del plazo, el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de Noviembre de 2.000 (f. 306 al 314). Dicha resolución, en su fundamento de derecho segundo, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que la Sra. Carolina había invocado, so pretexto de corresponderle dicha posición a la mercantil Confecciones Carolina S.L. quien le había sucedido como arrendataria desde el mes de Marzo de 2.003 (f. 309 y 310). Ello significa que esa apreciación no puede ya cuestionarse, cara a la resolución del conflicto que ahora nos ocupa, en méritos del efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada, que impide decidir en otro proceso ulterior una cuestión o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya haya sido resuelto por sentencia firme en otro precedente (SS. del T.S. de 27-11-98, 17-5-00, 25-9-00, 20-11-00, 24-2-01, 2-7-01, 3-6-03, 17-3-04 y 17-2-05 entre otras), de ahí que esa falta de legitimación en la demandante para instar la responsabilidad contractual que postula, forzosamente ha de acarrear la desestimación de la demanda.
TERCERO.- No obstante ello, la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, expresa que esa ausencia de legitimación, no ha de comportar sin más que se dicte un fallo desestimatorio, toda vez que la jurisprudencia (SS. del T.S. de 6-10-92 , por todas), establece la posibilidad de aplicar los preceptos de la responsabilidad extracontractual, aún cuando se hubiesen invocado por la actora la responsabilidad contractual en méritos del principio " iura novit curia". Esta apreciación no puede aceptarse ya que como indica la SS. del T.S. de 30-3-06 , esta Sala tiene establecida la llamada "unidad de culpa" que determina la existencia de unos mismos principios tanto para la responsabilidad civil contractual como para la extracontractual o aquiliana, y así lo dice la sentencia de 7-11-00, cuando afirma que "Esta Sala ha aceptado la yuxtaposición de acciones en la responsabilidad contractual y extracontractual, que responden a los mismos principios y la misma realidad aunque tienen diversa regulación positiva: es la llamada "unidad de la culpa", y así las SS. de 28-6-97, 2-11-99, 10-11-99 y 30-12-99 mantienen decididamente que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de la responsabilidad (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente. Este es el aspecto clave de la cuestión, la necesidad de su ejercicio conjunto y cuya omisión no puede suplirse en aras del principio " iura novit curia". Asi la SS. del T.S. de 29-11-05 indica que cuando el perjudicado ejercita una sóla acción, en este caso, la contractual, ello implica la obligación del tribunal de respetar la relación jurídica procesal establecida entre las partes sin que pueda entenderse ejercitable la acción extracontractual. En el mismo sentido la SS. del T.S. de 8-6-06 expresa que la doctrina jurisprudencial sobre la yuxtaposición de acciones y la unidad de culpa civil, no permite la sustitución de los términos fundamentales de la acción para adecuarlos a otra distinta, por más que con la misma comparta determinados presupuestos que a la postre fundamentan la doctrina de esta Sala. Finalmente la SS. del T.S. de 25-5-01 es taxativa al expresar que por mucha extensión que quiera darse al principio de la unidad de la culpa civil o de la yuxtaposición de responsabilidades, nunca puede llegarse al punto de aplicar el artículo 1.902 del Código Civil , cuando como en este caso, sólo mediaba entre partes una relación contractual mantenida a lo largo de muchos años. En el supuesto que nos ocupa, como queda claramente indicado en el encabezamiento y súplica de la demanda se ejercita una acción de responsabilidad civil contractual , expresándose en el ordinal fáctico sexto de la demanda que " los daños y perjuicios ocasionados a mi representada son únicamente imputables a la demandada como arrendadora del local de negocio por no haber cumplido con su obligación esencial de mantener a su arrendatario en el pacífico goce y uso del local objeto de arrendamiento ", reiterando en el séptimo " que ha existido un incumplimiento contractual por parte de la arrendadora" (f. 7). Esta valoración no se altera por la mera cita que del artículo 1.902 del Código Civil se hace en los fundamentos jurídico-sustantivos, por cuanto en ellos nuevamente se dice que " apela esta parte a la fundamentación jurídica por responsabilidad contractual, debido al incumplimiento de los demandados de sus obligaciones más básicas en virtud de los respectivos contratos que les ligaban" (f. 10), de ahí que, ante lo expuesto, igualmente llegaríamos a la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Aunque, a efectos meramente dialécticos, se prescindiera de lo anterior, entendiendo posible el examen sobre la procedencia de una posible responsabilidad extracontractual, la consecuencia desestimatoria sería la misma. El artículo 1.902 del Código Civil , exige como requisitos la presencia de una acción u omisión culposa o negligente, un daño efectivo y concreto y una relación causal entre una y otra (SS. del T.S. de 6-11-90, 7-10-91, 12-11-91, 21-10-94, 7-4-95, 20-7-95, 7-11-96, 7-12-00 y 30-3-06 , entre otras), y, aunque sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir a la parte actora, en virtud del "onus probandi" del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. En consonancia con lo anterior, será carga suya acreditar que el daño sufrido se debió a la filtración de agua producida por la defectuosa reparación que de la cubierta llevó a cabo Don Ildefonso y ello por cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, ya que en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria (SS. del T.S. de 3-11-93, 23-11-94, 16-12-94, 24-1-95, 29-5-95, 30-4-98, 31-7-99, 2-3-00, 2-3-01 y 31-5-05 , entre otras). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar. En línea con lo anterior se viene declarando que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba, ya que la posible responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (SS. del T.S. de 9-10-00, 6-11-01, 30-10-02, 12-12-02 y 23-12-02 ). El Sr. Ildefonso , en la prueba de interrogatorio únicamente admitió haber subido en una ocasión para ver el estado del tejado ( 5' 48''), pero negó haber contratado a nadie para que hiciese esa reparación ( 6' 09''), ni tampoco haber intervenido en la construcción del tejado de chapa ( 6' 58''). La única prueba en que la parte actora sustenta esa imputación es en la declaración testifical de Doña Erica , que, como diligencia final se llevó a efecto, quien manifestó haber visto como Ildefonso fue a hablar con Carolina , y que cuando salió dijo que " eso lo arreglaba él por su cuenta" ( 4' 34'' y 12'11'') y que ella le vió reparar el tejado colocando una chapa metálica ( 4' 56'' y 12' 22''). Mas la insuficiencia probatoria de este testimonio que aprecia la juzgadora de instancia resulta lógica, si pensamos que la Sra. Erica indicó haber sido trabajadora de la empresa ( 1' 33''), tener interés en que gane Carolina por el daño que se les causó en ese momento ( 1' 44''), que ella era la encargada ( 2' 44'') y llevaba el taller en ausencia de la dueña ( 2' 53'') y tener una relación de amistad con Carolina , pues estaba más horas con ella que con su hija ( 11' 48''), respuestas todas éstas que permiten fácilmente, y sin necesidad de mayores razonamientos, cuestionar la objetividad e imparcialidad de su testimonio.
QUINTO.- Pero es más, y al objeto de apurar todas las posibilidades que ofrece la controversia planteada, de entender como suficiente la declaración de la Sra. Erica , tampoco ello habría de determinar el éxito de la demanda. Para que proceda el resarcimiento es de todo punto ineludible que se haya producido un menoscabo en la esfera jurídica del perjudicado, sin que baste, a estos efectos, el incumplimiento de un contrato o la mera comisión de un acto ilícito, es decir, no se puede hablar de responsabilidad alguna, sea contractual o extracontractual, si no se ha causado un daño y su justificación constituye carga probatoria de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los daños directos que alega se le produjeron fueron 4.469'26 euros que le reclamó la mercantil Creaciones Calmaro S. L. por pérdida de material, 3.819'35 euros que en el mismo concepto le exigió la entidad Ramón Espí S.A. y 2.500'03 euros por reparación de maquinaria que abonó a la empresa Torres Dauder S.L. ( documentos números tres al cinco de la demanda a los f. 24 al 26 de las actuaciones). Estos instrumentos fueron impugnados por la parte contraria en el ordinal sexto de su escrito de contestación, así como en la audiencia previa ( 2' 41'' a 3' 23''). El artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, por lo que habiéndolo sido, la circunstancia de que no hayan sido contrastados probatoriamente, determina que quede indemostrada la realidad de esos daños. Igual suerte desestimatoria han de correr las cantidades que por lucro cesante se reclaman consistentes en 4.347'60 euros por los veinte días de inactividad del mes de Noviembre de 2.003, 2.173'86 euros por los diez días de paralización del mes de Junio de 2.004 y 13.912'32 euros por pérdida de beneficios, propiciada por el descenso en la producción. Su pertinencia se apoya únicamente en las meras manifestaciones y cálculos efectuados unilateralmente por la actora, acerca de los días que estuvo paralizada su actividad, los ingresos obtenidos, sin tener en cuenta los gastos, y un hipotético descenso de beneficios en el período comprendido entre el 24 de Junio al 30 de Octubre de 2.004 y que vincula a la defectuosa reparación del tejado el 15 de Noviembre de 2.003, pero sin que todo ello venga corroborado por prueba pericial alguna. Si a ello unimos la postura restrictiva que la jurisprudencia viene adoptando en punto al lucro cesante, declarando que sólo cabe incluir en dicho concepto, los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, excluyéndose de su ámbito aquéllos que sean meramente hipotéticos o dudosos (SS. del T.S. de 10-5-93, 30-6-93, 15-12-95, 8-7-96, 21-10-96, 5-11-98, 21-12-01 y 14-7-03 , entre otras), concluiremos, por todo ello, en la desestimación del recurso y en la confirmación de la sentencia.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Confecciones Carolina S.L. contra la sentencia de 2 de Enero de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Xátiva , en juicio ordinario seguido con el nº 595/04, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial. Doy fe.
