Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 612/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 402/2010 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 612/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100555
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0002337
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000402/2010- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000493/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE QUART DE POBLET
Apelantes: Dª Estela Y D. Bernardo
Procurador.- ALBERTO MALLEA CATALA
Impugnantes: D. Cirilo y D. Donato .
Procurador: MARIA JOSE CERVERA GARCIA
Apelado: COMUNIDAD PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 QUART.
Procurador.- ESPERANZA DE OCA ROS.
SENTENCIA Nº 612/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS
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En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario nº 493/2007, promovidos por COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 QUART, D. Cirilo Y D. Donato contra Dª Estela Y D. Bernardo sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Estela Y D. Bernardo representados por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALA y asistido del Letrado Dª ANA BEUT DUATO y de la impugnación interpuesta por D. Cirilo y D. Donato , representados por el Procurador Dª MARIA JOSE CERVERA GARCIA y asistidos del Letrado D. JUAN JOSE CADENAS BALLESTER contra COMUNIDAD PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 QUART, representado por el Procurador Dña. ESPERANZA DE OCA ROS y asistido del Letrado Dña. MARIA DEL PILAR ALCAHUZ ATIENZAR.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE QUART DE POBLET, en fecha 29-1-10 en el Juicio Ordinario nº 493/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA C/ DIRECCION000 N° NUM000 DE QUART DE POBLET frente a Bernardo y Estela , y estimando íntegramente la demanda presentada por Cirilo y Donato frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA C/ DIRECCION000 N° NUM000 DE QUART DE POBLET y frente a Bernardo y Estela : 1°) Condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA C/ DIRECCION000 N° NUM000 DE QUART DE POBLET a hacer las reparaciones necesarias a fin de evitar las filtraciones de agua en el bajo comercial del demandante Donato , y, caso contrarío, realizarlas el actor con cargo a los demandados, y todo ello según lo determinado en el informe pericial emitido por el perito Sr. Carlos José . 2°) Condeno a Bernardo y Estela a abonar a la Comunidad de Propietarios la cantidad de 1.515'5 € correspondientes al 25% del precio de las obras mencionadas en el párrafo anterior de este fallo, más los intereses del artículo 576 de la LEC , siendo el resto de las obras de cargo de la Çomunidad. 3°) Condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 N° NUM000 DE QUART DE POBLET a indemnizar a Cirilo en la cantidad de 594'82 € más los intereses del artículo 1.108 deI C.C . de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (del procedimiento 71/08) y hasta su completo pago, como indemnización por daños y perjuicios sufridos por el mismo. 4°) Condeno a Bernardo y Estela a indemnizar solidariamente a Cirilo en la cantidad de 198'27 € más los intereses del artículo 1.108 del CC de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (del procedimiento 71/08) y hasta su completo pago, como indemnización por daños y perjuicios sufridos por el mismo. 5°) Condeno a Bernardo y Estela a pagar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA C/ DIRECCION000 N° NUM000 DE QUART DE POBLET la cantidad de 9.576'15 €, más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC , para que con dicho dinero la Comunidad de Propietarios pueda devolver las dos terrazas, central y trasera, a su estado original derribando las obras incosentidas por la Comunidad realizadas por los mismos, debiendo así mismo condenarse a los demandados Bernardo y Estela a permitir el acceso a la Comunidad (o a sus operarios) a las terrazas comunes para poder llevar a efecto las demoliciones y el resto de obras señaladas en esta Sentencia. COSTAS: cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto de las generadas a consecuencia de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios frente a Bernardo y Estela . Las costas generadas como consecuencia de la demanda interpuesta por Cirilo y Donato frente a la Comunidad de Propietarios y Bernardo y Estela serán abonadas por los demandados, por partes iguales."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Estela y D. Bernardo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 QUART y escrito de oposición e impugnación por la representación de D. Cirilo D. Donato . Admitido el recurso de apelación y la impugnación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15 de Diciembre de 2.010.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.-
Frente a la Sentencia dictada, que estima parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de propietarios, condenando al propietario de la vivienda en puerta 1, e íntegramente la demanda acumulada, deducida por el titular del bajo y contra la propia Comunidad de propietarios y el dueño de la vivienda dicha, se alza éste sosteniendo, en síntesis:
En cuanto a la demanda que la Comunidad de propietarios formula contra el apelante, que la Sentencia es incongruente con lo pedido por la parte demandante, puesto que la actora interesó la condena al abono de daños y perjuicios derivados de la realización de obras no consentidas, y la Sentencia ha condenado en atención al valor de reposición de las terrazas al estado anterior a la ejecución de las obras; que la parte actora debió interesar que se declarara que las dichas obras realizadas no gozan del consentimiento de la Comunidad y, por tanto, que se condenara a la parte demandada a la reposición de las terrazas al estado anterior y, para el caso de que no ejecutara tal obligación, que se realizaran a su costa, y, en absoluto, una indemnización de daños y perjuicios; que, en lo que a las obras de patio trasero afecta, el apelante -y a interpelación de la Autoridad municipal-ya procedió a derribar una caseta construida, no resultando probado que el rodapié lo retirara la parte demandada, y no pudiéndosele condenar al saneado de pegotes de mortero, ni a la instalación de batiente de piedra alguno, ni al sellado de juntas del solado, ni al recubrimiento con pintura impermeable para exteriores, al tratase de obras de conservación a realizar por la Comunidad.
Y en lo que se refiere a la demanda que contra el apelante y la Comunidad de propietarios dedujo el dueño del bajo, en la Sentencia, tras reconocer que la mayoría de daños se producen como consecuencia de defectos en la membrana impermeable y el mal estado, tanto del imbornal de recogida de aguas, como de la bajante general, esto es, de defectos de los elementos comunes, establece un porcentaje de responsabilidad de la Comunidad que cifra en un 75% y señalando el de la parte apelante en un 25%, sin que quede probado el porqué de tal cuantificación; que, en definitiva, no se resuelve sobre la divergencia entre la condena a la Comunidad, que lo es a ejecutar unas obras, y la del apelante que lo es a pagar el 25% del importe de la obra, siendo así que sólo puede atribuírsele la retirada del suelo de gres que instaló; y, finalmente, que se le está condenando doblemente a resarcir la ejecución de obras, pues se le condena al abono de lo que valen a la Comunidad y, además, a abonar el 25% de su importe al resolver sobre esta segunda demanda.
SEGUNDO.-
En trámite de oposición, por la parte actora en la demanda acumulada, se impugnó la sentencia dictada exclusivamente para el caso de que se estimara el recurso de apelación interpuesto, habiendo de ser condenada, en todo caso, la Comunidad demandada íntegramente a lo interesado en su escrito de demanda.
TERCERO.-
Y procede la desestimación de los motivos de recurso tendentes a la revocación del fallo estimatorio parcial de la demanda contra el apelante deducida por la Comunidad de propietarios, considerando los acertados razonamientos que llevan al Juzgador de Primera Instancia a alcanzar tales pronunciamientos, que la Sala hace propios sin consignarlos de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones, y habida cuenta:
En primer lugar y en lo que a la incongruencia denunciada afecta, que el artículo 218 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Y añadiendo que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Y conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en torno a su antecesor, esto es en torno a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hoy derogada y plenamente aplicable por cuanto el precepto vigente es síntesis de ella, el principio de congruencia, prohibitorio de toda resolución "extra petita", no impone sino una adecuación racional del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia. Cuando el Juez se extravía de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, alterando el componente fáctico de la causa "petendi" y por consiguiente sin ajustarse al supuesto de hecho configurado en la contienda, vicio "in iudicando" en modo alguno permitido por la regla "iura novit curia", alterando la causa de pedir y ocasionando que alguno de los litigantes haya quedado sin posibilidad de hacer alegaciones y de practicar prueba sobre aspectos no suscitados en la fase expositiva o que no lo fueron con la indispensable claridad, vulnerando así el principio de contradicción y, por ende, el fundamental de defensa, incurre en la denunciada incongruencia. Y ello por cuanto el principio "iura novit curia" autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que las partes fundan sus pretensiones. Ahora bien, el no quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes obliga, sin embargo, a los Tribunales a concordar sus decisiones con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema planteado en otro distinto, porque, en caso contrario, quedaría alguno o ambos contendientes sin la posibilidad de rebatir los argumentos de sus adversarios ni de practicar prueba acerca de los mismos, con la consiguiente indefensión que acarrearía. Los Tribunales en nuestro Ordenamiento jurídico, gozan de la facultad de indagar y escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido aunque no la hubiesen invocado las partes, si bien esta actuación ha de estar subordinada a la iniciativa privada de los interesados, pero la no designación de norma por la parte, o su alegación errónea, no tendrá repercusión para la eficacia de la pretensión o defensa, si el hecho fijado encaja en la norma que el Juzgador estime correcta porque la acción se individualiza por el hecho y, en consecuencia, sólo es posible la incongruencia por la alteración de la "causa petendi" y no por el camino del punto de vista jurídico. Y llevada tal doctrina al presente litigio, de necesaria invocación los hechos fijados por las partes en la fase de alegaciones. Y alegando la parte demandante la ejecución de obras no consentidas por la demandada, que, además, han ocasionado daños al dueño del bajo, e interesando, al amparo de lo dispuesto en los artículos 394 y 396 del Código civil y 7, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, que se condene a la parte demandada a abonar determinada cantidad a que asciende la reposición de los elementos comunes al estado en que se encontraban con anterioridad a la ejecución de tales obras no consentidas, así como a permitir el acceso a la terraza común para efectuar las demoliciones y reparaciones que especifica en el cuerpo del escrito de demanda, la Sentencia que estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al abono de una suma inferior a la solicitada y a permitir el acceso de la demandante a las terrazas comunes para proceder a su reparación, es congruente con lo pedido en la demanda, y ello aun cuando en el encabezamiento del escrito en forma impropia -y debida, sin lugar a dudas, al uso de una plantilla informática--, literalmente consigne que formula demanda sobre "reclamación de cantidad por los daños y perjuicios causados las obras inconsentidas en elemento común, (patio de luces y terraza), al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal y del Código civil", y termine la narración de hechos fijando la cuantía en atención al "coste de reposición de lo indebidamente construido y de reparación de los daños causados".
En segundo lugar, que si bien es cierto que la acción la ejercita la Comunidad demandante al amparo de lo establecido en los artículos 17, 7 y 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , y es, por tanto, coherente la argumentación del apelante en el sentido de que, acreditada que ha sido la ejecución de obras no consentidas, la condena debe consistir en la reposición "in natura". No lo es menos, que es la propia parte apelante la que introdujo en el debate procesal el elemento perturbador de esa coherencia, cual es la infracción por la Comunidad de propietarios del deber de conservación que le impone el artículo 10.1 de la propia Ley especial, infracción que resultó probada y que determinó la estimación parcial de la demanda, elemento aquél que aconseja que la obligación de hacer se transforme ya en la condena al abono de su valor, solución última que ofrece el artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y, finalmente, que quedó cumplidamente probado con las periciales practicadas que en la terraza del patio trasero en su día estuvo provista de rodapié y de batiente de piedra, y que tales elementos fueron retirados, competiendo a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la enervación del gravamen probatorio del hecho por él alegado de que la retirada de tales elementos arquitectónicos se debió a la acción de un tercero, considerando, a mayor abundamiento, que tiene el uso privativo de tal terraza. Y que la retirada de pegotes, el sellado de juntas del solado y el revestimiento con pintura impermeable para exteriores, cuya necesidad pone de manifiesto el perito para restituir la terraza del patio trasero a su estado anterior, se deriva de la ejecución por el demandado de un tabicón, de una caseta y de la colocación sobre el pavimento originario de uno nuevo de gres.
CUARTO.-
Y entrando a resolver sobre los motivos de recurso relativos a la demanda formulada por el propietario del bajo, efectivamente y como bien alega la parte demandante, la sentencia cifra el grado de participación de la acción del apelante en el daño en un 25%, sin razonar debidamente el porqué de tal cuantificación. Ahora bien, la Sala, tras un nuevo examen de la prueba practicada, no califica el porcentaje como erróneo, sino que, lisa y llanamente, concluye que no puede estimarse acreditado el grado de participación en el resultado dañoso del propietario del bajo, lo que llevaría, en el caso de haber sido objeto de recurso de apelación ese concreto pronunciamiento de estimación de porcentajes, a la consideración de la condena como solidaria y no, como pretende la parte, a la rebaja del grado a él imputable, condena solidaria que no se pronuncia por este Tribunal para evitar, precisamente, la incongruencia de la presente Sentencia.
QUINTO.-
Sí procede la estimación del motivo del remedio tendente a la denuncia de una doble condena en lo que al valor de la obra de subsanación de defectos en la terraza afecta, al haber sido condenado, por un lado, y como consecuencia de la demanda formulada por la Comunidad de propietarios, a abonar a ésta el valor de reposición de la terraza al estado en que se encontraba con anterioridad a la ejecución de obras no consentidas, y, por otro, y en virtud de la deducida por el propietario del local en planta baja, a abonar a la codemandada Comunidad -a la que la Sentencia impone la obligación de ejecutar las obras necesarias para evitar daños futuros a dicho propietario- el 25% del valor estimado de tales obras. Frente al apelante se ejercitó por el propietario del local inferior la acción de resarcimiento que otorga el artículo 1.902 del Código civil , que preceptúa que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Y una exégesis del precepto, de acuerdo con las más autorizada doctrina, lleva a señalar que la responsabilidad civil extracontractual queda integrada por los siguientes elementos: a) una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho, por violar una norma que afecta a bienes jurídicamente protegidos o porque afecta al mandato general de diligencia, especialmente en las omisiones, cuando el agente tiene el deber de actuar con el fin de evitar el injusto; b) la culpa: previsibilidad del evento dañoso y conducta negligente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y que cabe esperar de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso; c) la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento; y d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño; elementos cuya presencia se estima necesaria para la declaración de responsabilidad civil extracontractual. Y tales elementos concurren en el daño ocasionado al bajo y cuya obligación de resarcir no es objeto de este recurso más que en atención al porcentaje de contribución al resultado, motivo que ha sido objeto de resolución en el fundamento anterior. Pero no en la pretensión de ejecución de obras tendentes a evitar el daño futuro, a la que el precepto invocado no otorga cobijo. Y no habiéndose ejercitado más acción contra el apelante que la derivada de culpa extracontractual o aquiliana, procede, con estimación parcial del recurso interpuesto, revocar en parte la Sentencia dictada en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María-José Cervera García, en la representación que ostenta, contra don Bernardo y doña Estela , dejar sin efecto el apartado 2º del Fallo de la sentencia recurrida y no hacer expreso pronunciamiento en orden al pago de las costas derivadas de la demanda contra ellos deducida por don Cirilo y don Donato , de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-
Finalmente, y en lo que a la impugnación de la Sentencia dictada con carácter subsidiario y para el supuesto de que se estimara el recurso de apelación, considerando que la estimación parcial del mismo no afecta a la condena de la Comunidad demandada por la parte apelante, al afectar la revocación de la Sentencia dictada tan sólo al apartado del fallo dicho, procede su desestimación sin entrar, siquiera, a resolver sobre el remedio formulado.
SEPTIMO.-
Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la propia Ley procesal, no procede hacer especial declaración en orden a las costas devengadas ante esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alberto Mallea Catalá, en nombre y representación de don Bernardo y de doña Estela , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Quart de Poblet el 29 de enero de 2010 en el Juicio ordinario 493/07.
SEGUNDO.-
Desestimar la impugnación que contra dicha resolución dedujo la Procuradora de los Tribunales doña María-José Cervera García, en la representación que ostenta de don Cirilo y de don Donato .
TERCERO.-
Revocar en parte la dicha Sentencia, en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María-José Cervera García, en la representación que ostenta de don Cirilo y de don Donato , contra don Bernardo y doña Estela , dejar sin efecto el apartado 2º del Fallo de la sentencia recurrida y no hacer expreso pronunciamiento en orden al pago de las costas derivadas de la demanda contra ellos deducida por don Cirilo y don Donato .
CUARTO.-
Confirmar los restantes pronunciamientos de la meritada Sentencia.
QUINTO.-
Y no hacer especial declaración en orden al pago de las costas causadas ante esta alzada.
SEXTO.-
Devuélvase el depósito en su día constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
