Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 612/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 110/2011 de 17 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 612/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100607
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00612/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7001873 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 110 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 767 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de LEGANES
De: C.P. AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 - NUM002
Procurador: JAVIER RUMBERO SANCHEZ
Contra: Felix , Verónica
Procurador: MARIA ISABEL RODA MARTIN, MARIA ISABEL RODA MARTIN
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 , Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 , DE LEGANÉS, representado por el Procurador D. Javier Rumbero Sánchez y asistido del Letrado D. Eduardo Loarce Medina, y de otra, como demandados-apelados D. Felix , representado por la Procuradora Dª María Isabel Roda Martín y asistido del Letrado D. Jesús González y Vicente.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Leganés se dictó en el indicado procedimiento de juicio ordinario 767/09, con fecha 29 de septiembre de 2010, sentencia con Fallo del tenor siguiente:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Massó Hermoso, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 , NÚMS. NUM000 - NUM001 - NUM002 , contra D. Felix y DÑA. Verónica , debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.866,54 euros), más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su total y completo pago, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la comunidad de propietarios demandante. Impugnaron la sentencia en lo desfavorable los demandados. Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 15 de febrero último .
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el 8 de noviembre de este año y dicho día la apelación fue examinada y decidida por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho Primero al Cuarto de la sentencia recurrida, a excepción del último párrafo del Cuarto. El Quinto se acepta, si bien rechazando todas las menciones que en el mismo se hacen a la acción por culpa extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . El Sexto (sobre compensación de créditos) se rechaza y se sustituye por lo que se razonará más tarde, en los presentes Fundamentos.
Y se aceptan los Fundamentos de Derecho Séptimo (sobre intereses) y Octavo (sobre costas) de la sentencia apelada.
SEGUNDO. La Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 , números NUM000 , NUM001 y NUM002 , de Leganés, interpuso demanda contra los propietarios del local número 1 de la comunidad (ubicado en el portal número NUM002 y destinado a bar), don Felix y doña Verónica , en reclamación de 9.038,55 euros por los conceptos siguientes:
-8.640 euros por consumo de agua en el período de 9 de diciembre de 2008 al 24 de marzo de 2009, consumo excesivo causado por una fuga de agua permanente por avería en conducción privativa correspondiente al local y que no fue detectada hasta fines de marzo de 2009, procediéndose entonces a su reparación. El recibo de agua por este importe anula uno anterior, expedido antes de la constatación de la fuga y a tenor de incorrecta lectura del contador individual del local, pagado por los propietarios, del 9 de diciembre de 2008 al 27 de febrero de 2009, por importe de 103,04 euros (documento 6 de los de la demanda, folio 24 se las actuaciones del Juzgado).
-375,84 euros correspondientes a factura de la empresa de fontanería Agui Servicios Integrales S.L. por localización de la avería con equipo especial (documento 5 de los de la demanda).
-149,64 euros por consumo de agua en el período de 24 de marzo a 28 de mayo de 2009 (documento 6 de los de la demanda, folio 26).
-21,02 euros por las cuotas de la comunidad de junio y julio de 2009.
Lo que hace un total de 9.186,59 euros. Descontado el recibo de agua anulado por 103,04 resulta la cantidad reclamada, 9.083,55 euros.
La sentencia de la primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados al pago de 4.866,54 euros por los conceptos siguientes:
-4.320,04 por el agua consumida en el período de 9 de diciembre de 2008 al 24 de marzo de 2009 (reduciendo al 50 por ciento los 8.640,09 euros reclamados, por negligencia concurrente de la actora en la agravación del resultado).
-375,84 euros correspondientes a factura de la empresa de fontanería Agui Servicios Integrales S.L.
-149,64 euros por consumo de agua en el período de 24 de marzo a 28 de mayo de 2009.
-21,02 euros por las cuotas de la comunidad de junio y julio de 2009.
La anterior sentencia ha sido recurrida en apelación por la comunidad de propietarios demandante, a través de la alegación siguiente: error en la determinación de la acción ejercitada en la demanda; la acción ejercitada es la de los artículos 393 y 1158 del Código Civil y 9, apartado cinco, de la Ley de Propiedad Horizontal , y no la de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , que se analiza en la sentencia; incluso en el supuesto de una acción basada en el artículo 1902 del Código Civil no es posible apreciar culpa en la actora.
Los demandados, don Felix y doña Verónica , impugnan en lo desfavorable ( artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , antigua adhesión) la sentencia del Juzgado aduciendo los siguientes motivos:
[-Primero.-] Infracción por la sentencia apelada del artículo 1105 del Código Civil (caso fortuito). No puede responsabilizarse a los demandados de unos sucesos que no pudieron prever, que no conocieron y que no pudieron, por ello, evitar.
[-Segundo.-] Infracción por la sentencia apelada del artículo 217, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantificación del consumo imputado a los demandados.
No se ha acreditado la cuantía del importe correspondiente al consumo de agua imputado a los demandados como consecuencia de la avería.
El consumo total del edificio en el período de 27 de noviembre de 2008 al 26 de marzo de 2009 facturado por Canal de Isabel II asciende a 3.437 metros cúbicos y el consumo imputado solo a los demandados por el período de 9 de diciembre de 2008 y 24 de marzo de 2009 es de 3.760 metros cúbicos.
Se cobra a los demandados el metro cúbico de agua a un precio superior al de los demás propietarios (1,76 euros el metro cuadrado, frente a 0,42 euros).Esta diferencia de precio no ha sido probada ni justificada en modo alguno por la actora.
En cuanto al resto de las cantidades reclamadas: compensación de créditos por deuda de la comunidad con los demandados por un sobrante tras la realización de unas obras, excepción ya invocada en la contestación a la demanda. La deuda asciende a 398,50 euros y aparece reflejada en el documento 19 aportado por la actora a petición de los demandados en la audiencia previa (acta de la junta de la comunidad de 13 de mayo de 2009).
Además debe también descontarse la cantidad de 109,98 euros pagados por los demandados correspondientes al recibo por consumo de agua de 11 de septiembre a 9 de diciembre de 2008, que fue aportado como documento 1 de la contestación a la demanda.
TERCERO. [-Uno.-] Antes de pasar a analizar los distintos motivos del recurso y de la impugnación, procede fijar determinados particulares fácticos precisos para el entendimiento de los problemas de prueba o de derecho que en esta instancia se han suscitado.
Canal de Isabel II (en lo sucesivo el Canal) suministraba agua a las viviendas y locales así como para las necesidades comunitarias del portal número NUM002 de la comunidad actora a través de la propia comunidad, a la que giraba cada dos meses las correspondientes facturas por el consumo total del portal. Posteriormente, una empresa contratada por la comunidad, La Española Contadores de Agua S.A. (La Española en adelante), leía cada tres meses cada uno de los contadores individuales de los pisos y locales y determinaba el importe del consumo correspondiente a cada condueño.
Se relacionan seguidamente facturas del Canal giradas a la comunidad actora, por el portal número NUM002 , en el tiempo que va desde octubre de 2007 a septiembre de 2009, con indicación de período, metros cúbicos de consumo e importe:
Período Metros cúbicos Importe en euros
De 1-10-07 a 29-11-07 420 484,62
De 29-11-07 a 13-2-08 578 681,64
De 13-2-08 a 11-4-08 443 538,88
De 11-4-08 a 11-6-08 477 581,31
De 11-6-08 a 6-8-08 443 547,29
De 6-8-08 a 3-10-08 809 1.086,40
De 3-10-08 a 27-11-08 1.197 1.987,78
De 27-11-08 a 29-1-09 1.870 3.509,98
De 29-1-09 a 26-3-09 1.567 2.926,03
De 26-3-09 a 26-5-09 555 691,45
De 26-5-09 a 21-7-09 604 777,13
De 21-7-09 a 14-9-09 542 697,59
Y, a continuación, los consumos medidos en el local de los demandados por la compañía La Española en el mismo tiempo, con expresión del importe atribuido.
Período Consumo del local Importe
en metros cúbicos en euros
De 11-9-07 a 11-12-07 151 134,06
De 11-12-07 a 29-2-08 160 130,56
De 29-2-08 a 30-5-08 108 95,07
De 30-5-08 a 11-9-08 254 198,73
De 11-9-08 a 9-12-08 129 109,98
De 9-12-08 a 27-2-09 117 103,04
La última, reputada errónea y sustituida por:
De 9-12-08 a 24-3-09 3.760 8.640,09
De 24-3-09 a 28-5-09 177 149,64
De 28-5-09 a 9-9-09 460 356.23
Y, en el mismo tiempo y según la lectura de La Española, consumo total en metros cúbicos de los dos locales y 14 viviendas del portal NUM002 (más suministro para usos comunitarios) y total de cantidad reclamada a los propietarios:
Período Consumo total del Total a
portal NUM002 propietarios
en metros cúbicos en euros
De 11-9-07 a 11-12-07 664 783,27
De 11-12-07 a 29-2-08 682 760,46
De 29-2-08 a 30-5-08 668 773,40
De 30-5-08 a 11-9-08 861 910,43
De 11-9-08 a 9-12-08 593 720,15
De 9-12-08 a 27-2-09 4.203 9.246,04
De 27-2-09 a 28-5-09 807 920,98
De 28-5-09 a 9-9-09 1.284 1.269,19
[-Dos.-] La comunidad de propietarios demandada detectó un exceso de consumo de agua al atender la factura del Canal por el período de 27 de noviembre de 2008 al 29 de enero de 2009, por importe de 3.509,98 euros (documento 3 de las de la demanda). Era la tercera factura que superaba la media habitual (las otras dos fueron las precedentes de 6 de agosto al 3 de octubre de 2008, por 1.086,40 euros -aún no significativa, documento 6 de los aportados por la actora a solicitud de los demandados, folio 123-, y de 3 de octubre al 27 de noviembre de 2008, por 1.987,78 euros -documento 2 de los de la demanda-).
La factura del Canal correspondiente al período 29 de enero al 26 de marzo 2009, por 2.926,03 euros (documento 4 de los de la demanda) fue cargada en cuenta el 2 de abril siguiente y, para entonces, la comunidad ya había constatado la anomalía, había comprobado el funcionamiento de los contadores individuales y se había percatado de que el contador que seguía corriendo cuando todas las llaves estaban cerradas era el del local de los demandados (interrogatorio en el juicio del presidente de la comunidad cuando los hechos, don Jesús Ángel ). A finales de marzo de 2009 es cuando se solicita de Agui la localización de la avería (declaraciones en el juicio del representante de esta empresa de fontanería, don Balbino , fecha del informe de La Española, 27 de marzo de 2009, documento 6 de los de la demanda, folio22, y fecha de la factura de Agui, 30 de marzo de 2009, documento 5 de los de la demanda), esto es, la irregularidad se detecta y se subsana antes de que llegase a la comunidad la factura por el período de 29 de enero al 26 de marzo de 2009.
Si analizamos la relación de facturas del Canal antes expuesta, es fácil colegir que el consumo anómalo se manifiesta por primera vez en la correspondiente al período de 6 de agosto a 3 de octubre de 2008 (documento 6 de los presentados por la actora a requerimiento de la demandada, folio 123), no siendo aventurado entender que la fuga por una tubería privativa del local de los demandados debió iniciarse en septiembre de 2008 (esto es, hacia la mitad del período de esa factura).
Si ahora repasamos las verificaciones de consumo que realizó La Española en los contadores individuales, resulta que en esas fechas hizo una lectura el 11 de septiembre de 2008 (tal vez aún no se hubiese presentado la fuga o llevase pocos días), una siguiente el 9 de diciembre del mismo año y otra posterior el 27 de febrero del 2009. Esta lectura del 27 de febrero de 2009 fue errónea, según se reconoce por La Española en su informe de 27 de marzo (documento 6 de los de la demanda, folio 22), ratificado por el representante legal de dicha empresa, don Gerardo , en el acto del juicio), pero resulta del cotejo de las facturas del Canal y de las imputaciones de consumo de La Española que las lecturas equivocadas (por verificar solo los tres últimos dígitos del marcador y no los millares ni las decenas de millar) fueron dos: la del 27 de febrero de 2009 y la del 9 de diciembre del año anterior (la factura del Canal del 3 de octubre al 27 de noviembre ya había mostrado un destacado e irregular incremento de consumo).
[-Tres.-] El agua que pasó por el contador individual del local de los demandados es exactamente aquella por la que se formula la reclamación de la comunidad. Y ello porque el contador individual del local funcionaba correctamente, según se constató por La Española el 24 de marzo de 2009, detectado el consumo exorbitante (testimonio en el juicio de don Gerardo ). La lectura hecha el citado día 24 de marzo reflejó 10.335 pasos (documento 6 de los de la demanda, folio 23). Y, no estando averiado el contador, esa lectura marca el consumo efectivo.
Otra cosa es que los 3.760 pasos que se atribuyen a los demandados por el período de 9 de diciembre de 2008 a 24 de marzo de 2009 no se hubiesen todos consumido en ese período, sino que parte de ese consumo imputado se hubiese efectuado en tiempo anterior al 9 de diciembre, puesto que hemos deducido antes que la fuga de agua debió manifestarse en septiembre. Por eso no cuadra el consumo total del edificio (inferible por las facturas del Canal) durante ese período (9 de diciembre de 2008 a 24 de marzo de 2009) con el que asigna por La Española a los propietarios del local. Pero sí existe correspondencia si comparamos el consumo total de agua en el inmueble, según las facturas del Canal, desde el 6 de agosto de 2008 al 26 de marzo de 2009 con el consumo de todos los pisos y locales del portal constatado por La Española desde el 11 de septiembre de 2008 al 24 de marzo de 2009.
En definitiva, el consumo de los demandados el 24 de marzo de 2009 había ascendido a 10.335 pasos. Y este es un dato cierto en función del cual reclama la comunidad actora.
[-Cuatro.-] En cuanto al precio cobrado por metro cúbico a los demandados en el recibo correspondiente al período 9 de diciembre de 2008 a 24 de marzo de 2009, es cierto que La Española lo facturó a los propietarios del local número 1 a un precio superior al fijado a los restantes propietarios del portal (1,76 euros frente a 0,42 euros). Pero es de observar, en los reversos de las facturas del Canal de 6 de agosto al 3 de octubre de 2008, de 3 de octubre al 27 de noviembre de 2008, de 27 de octubre de 2008 al 29 de enero de 2009 y de 29 de enero al 26 de marzo de 2009 (documento 6 de los aportados por la actora a petición de los demandados -folio 123- y documentos 2, 3 y 4 de los de la demanda) que el agua no tiene precio único, sino que se cobra por tramos, con diferentes tarifas. Así:
En la factura del Canal del período de 6 de agosto al 3 de octubre de 2008: se cobra a 0,2660 euros el metro cúbico los primeros 374 metros cúbicos, a 0,6151 euros el metro cúbico los 372 metros cúbicos siguientes y (bloque o tramo tercero) a 1,7718 euros el metro cúbico el resto facturado de 35 metros cúbicos.
En la factura del Canal del período de 3 de octubre al 27 de noviembre de 2008: se cobra a 0,2660 euros el metro cúbico los primeros 367 metros cúbicos, a 0,4921 euros el metro cúbico los 266 metros cúbicos siguientes y (bloque o tramo tercero) a 1,1811 euros el metro cúbico el resto facturado de 548,03 metros cúbicos.
En la factura del Canal del período de 27 de noviembre de 2008 al 29 de enero de 2009: se cobra a 0,2660 euros el metro cúbico los primeros 234 metros cúbicos, a 0,4921 euros el metro cúbico los 232 metros cúbicos siguientes y (bloque o tramo tercero) a 1,7718 euros el metro cúbico el resto facturado de 573 metros cúbicos.
Y en la factura del Canal del período de 29 de enero a 26 de marzo de 2009: se cobra a 0,2724 euros el metro cúbico los primeros 374 metros cúbicos, a 0,5039 euros el metro cúbico los 372 metros cúbicos siguientes y (bloque o tramo tercero) a 1,2092 euros el metro cúbico el resto facturado de 821 metros cúbicos.
Más el correspondiente impuesto sobre el valor añadido.
En consecuencia, estando penalizados con un mayor precio los consumos mayores del bloque o tramo tercero, siendo precisamente el desmedido consumo del local número 1 de la comunidad lo que ha encarecido manifiestamente el precio del agua de la comunidad (es de apreciar en las restantes facturas, documentos 1 al 5 y 7 al 10 de los aportados por la actora a petición de los demandados, folios 118 al 122 y 124 al 127, que a la comunidad no se le llegaba nunca a cobrar por el bloque o tramo tercero), es lógico que el sobreprecio se impute al propietario a cuyas tuberías privativas llegó el suministro excesivo.
[-Cinco.-] Ha de acogerse la alegación de la comunidad demandante referida a que la acción que ha sido ejercitada no es la de responsabilidad por culpa extracontractual, sino la de contribución al gasto de un servicio del inmueble susceptible de individualización y cuyo coste ha sido adelantado por la comunidad de propietarios, encuadrable en el artículo 9, apartado uno, letra e, de la Ley de Propiedad Horizontal . Pero el que la acción ejercitada haya sido esta última no excluye una moderación de la responsabilidad si, como en el caso de autos ha sucedido, en el alcance de esa responsabilidad ha intervenido decisivamente un proceder negligente de la propia comunidad. La excepcionalidad del gasto debió ser advertida por la comunidad actora al recibirse la factura del Canal por el período de 3 de octubre al 27 de noviembre de 2008, lo que debe situarse en el tiempo el día 5 de enero de 2009 (cargo bancario del documento 2 de los de la demanda, folio 14). Y debió ser advertido por La Española (empresa contratada por la comunidad) con ocasión de la lectura que hizo del contador del local de los demandados el 9 de diciembre de 2008. La comunidad y su contrata tuvieron oportunidad de constatar la existencia de la fuga de agua mucho antes de marzo de 2009, mientras que los demandados, no advertidos de la existencia de un anómalo consumo y sin que la fuga se hubiese manifestado a través de señales exteriores, ignoraron el escape de agua por su tubería y el ruido de agua que don Felix oía en el punto donde se localizó la avería (interrogatorio del juicio del entonces presidente de la comunidad, señor Jesús Ángel y testimonio prestado en el juicio por don Balbino ) no tuvo necesariamente que identificarse por el dueño del local con una pérdida de agua, hasta que no se comprobó que la fuga existía y fue localizada en una tubería privativa del bar que regentaban los demandados.
Los demandados no quedan exentos de responsabilidad por caso fortuito (motivo primero de la impugnación de la sentencia en lo desfavorable formulada por los demandados), porque no es imprevisible la rotura de una tubería y el consumo se causó por deterioro de un elemento privativo. Pero, al mismo tiempo, contribuyó en la producción del desmesurado gasto de agua una actitud negligente de la comunidad (propia y a través de la empresa de control de consumo interno contratada), sin la cual la pérdida de agua se hubiese detectado antes y hubiese, por ello, sido significativamente inferior. Lo que impone un reparto de responsabilidades, aun en el ámbito de la contribución de los propietarios al gasto de los servicios dispensados pro la comunidad. Considerándose equitativa, justa y prudente la distribución del gasto excepcional que se ha hecho en la sentencia recurrida, de reducción de la responsabilidad de los demandados en la mitad del importe del agua perdida.
[-Seis.-] En cuanto a lo reclamado por los restantes conceptos (375,84 euros correspondientes a factura de la empresa de fontanería Agui Servicios Integrales S.L., 149,64 euros por consumo de agua en el período de 24 de marzo a 28 de mayo de 2009. y 21,02 euros por las cuotas de la comunidad de junio y julio de 2009) no se niega por los apelantes que sean debidos, si bien insisten en el recurso en la compensación ya aducida en la contestación a la demanda.
En relación a la deuda que la comunidad pudiese tener con los demandados por sobrante tras la realización de unas obras y respecto a la que, en la sentencia apelada, se dice que no está acreditada su exigibilidad (Fundamento de Derecho Sexto), la deuda figura consignada en acta de la junta de propietarios de 13 de mayo de 2009 (folio 197) en estos términos:
"La Administración informa a los asistentes que existe en la cuenta de la comunidad un saldo a favor de los locales de 2.184 € en concepto de sobrante de la obra de reforma y renovación de la red de saneamiento de la comunidad y que será devuelto a los locales el próximo mes de junio de 2009 a razón de: local 1: 398,50 €; local 2: 333,81 €; local 3: 385,56 €; local 4: 333,81 €; local 5: 333,81 €; local 6: 398,50 €" .
En las cuentas de la comunidad desde el 1 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2009 (documento 22 de los presentados por la actora a petición de los demandados formulada en la audiencia previa, folios 213 al 217) figura, situado en el mes de septiembre de 2009 una anotación de gasto de este tenor:
"Devolución cuota obra a los locales......... 1.785,49" .
Como el total debido a los locales ascendía a 2.184 euros y sólo fueron devueltos -según documentación de la propia actora- 1.785,49 euros, al resultar que 2.184 euros menos 1.785,49 euros es igual a 398,51 euros, esto es, prácticamente coincidente con los 398,50 euros que la administración de la comunidad reconoce adeudar a los titulares del local 1 -los demandados-, hemos de inferir que se devolvió ese sobrante de las obras a todos los propietarios de locales a excepción de los demandados (tal vez por la deuda que tenían con la comunidad por el consumo de agua). La comunidad actora, al responder a esta alegación de la impugnación de la sentencia formulada por los demandados, no ha invocado el pago de esa suma para enervar la excepción de compensación opuesta, por lo que debe estimarse tal compensación, en cuantía de 398,50 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1195 del Código Civil , debiendo señalarse que, aunque la compensación no sea legal o convencional, sino judicial, puede hacerse valer en el proceso sin necesidad de reconvención, puesto que el artículo 408, apartado uno, de la ley procesal civil , no distingue entre una y otras clases de compensación.
De la deuda de los demandados justificada se descontarán, pues, 398,50 euros.
[-Siete.-] Por último, no cabe descontar los 109,95 euros satisfechos por los demandados en concepto de recibo de consumo de agua pasado a cobro en diciembre de 2008 (documento 1 de los de la contestación a la demanda), pues tal abono corresponde al agua consumida desde el 11 de septiembre de 2008 hasta el 9 de diciembre de 2008, día en que se estableció una lectura de 6575 pasos. Y lo que en este proceso se reclama es consumo precisamente a partir del 9 de diciembre de 2008 y a partir de la expresada lectura de 6575 pasos (documento 6 de los de la demanda, listado del folio 23).
[-Ocho.-] En conclusión. Se desestimará el recurso de apelación interpuesto por la comunidad demandante. Y se estimará parcialmente la impugnación de la sentencia en lo perjudicial formulada por los demandados, reduciendo de la condena del Juzgado 398,50 euros.
CUARTO. Luego se confirmará la sentencia recurrida, con la sola salvedad de sustituir el principal de la condena (4.866,54 euros) por la suma de 4.468,04 euros, manteniendo la condena al pago de intereses (aunque aplicados a la nueva cuantía de la condena) y la falta de pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
QUINTO. Apreciamos dudas de derecho de relevancia suficiente para no imponer a la comunidad apelante las costas de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 398, apartado uno, y 394, apartado uno, párrafo primero, in fine , de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Lo que no dispensa a la recurrente de la pérdida del depósito que constituyó para recurrir, según lo dispuesto en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y no haremos tampoco expreso pronunciamiento sobre las costas de la impugnación de la sentencia en lo desfavorable, puesto que tal impugnación se estimará parcialmente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 contra la sentencia de 29 de septiembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Leganés dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. Y ESTIMAMOS parcialmente la impugnación en lo desfavorable de la misma resolución formulada por don Felix y doña Verónica .
CONFIRMAMOS dicha resolución, con la sola salvedad de sustituir el principal de la condena (4.866,54 euros) por la suma de 4.468,04 euros (cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho euros y cuatro céntimos), manteniendo la condena al pago de intereses (aplicados a la cantidad en que ahora se cifra la condena) y la falta de pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
No hacemos pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación ni sobre las de la impugnación de la sentencia en lo desfavorable.
Con pérdida por la comunidad de propietarios demandante del depósito constituido para recurrir.
Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 110/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

