Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 612/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 502/2011 de 25 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 612/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100685
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 502/2011 SENTENCIA 25 de octubre de 2011
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 502/2011
SENTENCIA nº 612
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 25 de octubre de 2011.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2011, recaída en autos de juicio ordinario nº 630 de 2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Lliria (Valencia), sobre acción reivindicatoria.
Han sido partes en el recurso, como apelantes las demandantes reconvenidas doña Coro y doña Felicidad , representadas por la procuradora doña Eva María Tello Calvo y defendidas por la abogada doña Diana Orts Civera, y la demandada reconviniente ARISTALIA S.L., representada por el procurador don José Quirós Secades y defendida por el abogado don Carlos Mínguez Plasencia.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia del auto apelad* dice:
«DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por la Procuradora EVA TELLO en nombre y representación de Felicidad y Coro NO HA LUGAR A LAS DECLARACIONES INTERESADAS ABSOLVIENDO A la mercantil ARISTALIA SL de todos los hechos aducidos en su contra, condenando a la actora al pago de las costas causadas.
DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador NAVAS GONZÁLEZ en nombre y representación de la mercantil ARISTALIA SL NO HA LUGAR A LA DECLARACION DE NULIDAD INTERESADA, condenando a la demandada reconviniente al pago de las costas causadas.»
SEGUNDO.- La defensa de las demandantes interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la del Juzgado y estime la demanda.
TERCERO.- La defensa de la demandada reconviniente interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la recurrida y estime la reconvención.
CUARTO.- Las respectivas defensas de cada parte presentaron escrito de oposición al recurso adverso.
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 24 de octubre de 2011, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando: «SEGUNDO.- ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBA PRACTICADA /.../
La cuestión fundamental de la presente sentencia es determinar si las demandantes han logrado probar el dominio de la finca que reclaman. Como he indicado, en prueba de dicha propiedad aportan únicamente la certificación catastral y la nota simple del Registro de la Propiedad.
Por lo que a la certificación del catastro se refiere, tal y como se ha indicado por la parte demandada, al menos hasta febrero del año 2008, quien aparecía como titular catastral era una mercantil relacionada con la demandada. En junio del año 2007, por parte de las demandantes se intentó cambio de titularidad catastral a nombre de las mismas (o, más exactamente, a nombre de su padre). Seguido el oportuno procedimiento al efecto, la Gerencia Territorial de Catastro acordó por resolución de fecha 5 de febrero de 2008, resolvió no alterar la descripción catastral. No obstante, según parece, con posterioridad sí que fue posible dicho cambio, puesto que, en la actualidad, la parcela aparece catastrada a nombre de las demandantes [Documento n° 2 de la demanda]. Lamentablemente, no se ha aportado a la causa el procedimiento virtud del cual las mismas lograron finalmente modificar la titularidad catastral. Lo único cierto es que intentado en una primera ocasión, por parte la Gerencia, al entender que existían dudas, acordó no modificar la titularidad catastral a favor del padre de las demandantes.
En cualquier caso, tal y como se señala por la parte demandada, la certificación catastral no constituye, en absoluto, una prueba efectiva de la titularidad.
Mayor relevancia pudiera tener el hecho de que la finca aparezca inscrita a nombre de las demandantes en el Registro de la Propiedad, puesto que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la LH , ello constituye una presunción "iuris tantum" de propiedad.
Las demandantes lograron inscribir a su nombre la propiedad de la parcela 104 a través del procedimiento excepcional de inmatriculación previsto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria . /.../
Para lograr dicha inmatriculación, las hoy demandantes aportaron, de una parte, escritura de partición y adjudicación de herencia de fecha 14 de diciembre de 2007 efectuada ante notario. En dicha escritura se hace constar que el único bien relicto del fallecido es la parcela que ahora nos ocupa, siendo el mismo un bien ganancial. En virtud de la herencia, las hoy demandantes adquieren la nuda propiedad de la mitad indivisa que pertenece a su padre y su madre el usufructo vitalicio de la misma. En esa misma escritura, tras aceptar las demandantes la herencia de su padre adjudican la nuda propiedad de su mitad a la madre, quien se convierte, así, en única propietaria de la parcela NUM000 .
De otra parte, las demandantes aportaron escritura pública, de misma fecha que la anterior y con número de protocolo correlativo en virtud de la cual, la madre de las demandantes dona a su hijas la propiedad de la parcela.
Llama la atención, tal y como se indica por la parte demandada, que ambas escrituras públicas son de la misma fecha y de números correlativos, es decir, que ambas escrituras se firmaron sin solución de continuidad.
Es decir, en el mismo día y momento, las demandantes adquirieron por herencia de su padre la nuda propiedad del 50 % de la citada parcela, derecho que adjudicaron de forma inmediata a su madre, convirtiéndose ésta en la única propietaria de la parcela. A continuación, la madre dona a sus hijas la propiedad de la parcela.
Lo primero que cabe decir es que resulta difícil aceptar este procedimiento inmatriculador. Tal y como ya he dicho, el precepto legal antes transcrito exige que el título que se pretende inscribir en el Registro sea posterior en el tiempo al título en virtud del cual adquirió la persona que transmite el derecho a las inscribientes. Es decir, en el presente caso, que la madre haya adquirido la propiedad de la parcela mediante título fehaciente de fecha anterior al título en virtud del cual la misma trasmite su propiedad a sus hijas. Y, tal y como ya he dicho, ambos títulos son prácticamente coincidentes en el tiempo.
Junto a ello, en ambos títulos públicos tienen intervención exclusivamente las demandantes y su madre, quien ni tan siquiera ha venido a declarar como testigo.
Se indica en la escritura que la madre y su fallecido esposo adquirieron la citada parcela hace más de 40 años en documento privado, sin poderse aportar el citado contrato de compraventa al haberse perdido.
Con todo lo expuesto, escaso valor probatorio puede darse a este procedimiento inmatriculador y, por tanto, al hecho de que la finca aparezca inscrita a nombre de las demandantes.
Y lo cierto es que no se ha aportado el más mínimo medio de prueba adicional. No existe ningún testigo que asegure que las demandantes o antes sus padres hubiesen efectuado el más mínimo acto de dominio sobre la citada parcela.
En cambio, la mercantil demandada sí acredita haber llevado a cabo desde hace muchos años, actos de dominio sobre la citada parcela como es el hecho de haber procedido a la excavación minera de la misma.
De acuerdo con lo expuesto, y no habiendo acreditado la parte demandante la propiedad de la parcela que se reclama, debo desestimar la acción reivindicatoria planteada.
Desestimada la acción, procede desestimar, igualmente, y por lógica consecuencia, las pretensiones indemnizatorias de la parte demandantes. »
SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestimó igualmente la reconvención, razonando: « TERCERO.- ACCIÓN RECONVENCIONAL. NULIDAD DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL
/.../ no resulta posible acordar la nulidad de la inscripción registral sí no se demuestra que la misma no coincide con la realidad extrarregistral.
En efecto, el artículo 1, párrafo tercero de la Ley Hipotecaria establece que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud.
Pero para poder declarar su inexactitud hubiese sido necesario que se demostrase que la parcela NUM000 no es propiedad de las hoy demandantes y ello no ha ocurrido en el presente pleito. Lo que ha ocurrido es que las mismas, con las pruebas aportadas, no han logrado probar que las mismas sí sean propietarias de la parcela, lo que ha conllevado a la desestimación de la acción reivindicatoria. Pero no se ha llevado a cabo prueba para demostrar lo contrario, es decir, que NO son propietarias.
Para que en la presente sentencia se acordase la nulidad del asiento registral, se requeriría una previa declaración de dominio a favor de persona distinta de las demandantes. En este caso, acreditada la discordancia entre la realidad registral y la extrarregistral, sí sería viable la pretendida nulidad. Pero la parte demandada no ha ejercitado una acción declarativa de dominio. Es posible que porque entendiese que no tenía material probatorio suficiente. Así, debo suponer que si la misma tuviese en su poder el título en virtud del cual adquirió la parcela NUM000 , la misma lo habría aportado a la causa y habría solicitado la declaración de dominio.
En diversos puntos de la contestación a la demanda se dice que la demandada no tiene obligación de demostrar que la misma es propietaria de la parcela para que se desestime la acción reivindicatoria. Pero sí que tendría que haberlo acreditado (o, al menos haberlo intentado) para solicitar la nulidad la asiento registral. Si no, cuanto menos, haber probado que las demandantes no son propietarias. Lo único que se ha conseguido con el presente procedimiento es determinar que no existe prueba suficiente para afirmar que las demandantes son propietarias de la parcela reivindicada, no pero lo contrario.
En cuanto a los pretendidos errores en la tramitación del procedimiento matriculador llevado a cabo ante el Registro de la Propiedad, no es este el procedimiento oportuno para debatirlo.
Procede, por lo expuesto, la íntegra desestimación de la demanda reconvencional. »
TERCERO.- El artículo 33 de la Constitución reconoce y ampara el derecho subjetivo a la propiedad privada, que se configura como un conjunto de facultades individuales sobre las cosas, sin otras limitaciones que las que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos de terceros o el interés general - Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de marzo1986; 14 de julio de 1991 , 26 de octubre de 995 y 20 de marzo de 1997 -. Adquiriendo el rango de derecho constitucional el derecho real ya definido en el artículo 348 del Código Civil , como el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. De tal forma que, si todo derecho ha de estar normalmente protegido por una acción, el dominio, derecho mas complejo y extenso que la generalidad de los otros y expuesto a múltiples ataques, requiere una especial tutela y está dotado de variedad de acciones para su defensa, según la perturbación que sufriere, entre ellas, la acción de deslinde y amojonamiento, la acción de cerramiento de fincas, la tercería de dominio y las dos más características, la acción meramente declarativa de dominio y la acción reivindicatoria. Siendo esta última la que se ejercita por las demandantes.
La acción reivindicatoria es definida por la jurisprudencia como la que tiene el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, esto es el que no puede esgrimir un titulo jurídico que justifique su posesión, para lograr la restitución del objeto o cosa. Con lo cual para el éxito de una pretensión de esta naturaleza es preciso que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el actor tenga la condición de propietario no poseedor y pruebe, como condición "sine qua non", el titulo de dominio sobre el objeto que trata de reivindicar - Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976 , 23 de septiembre de 1998 , 26 de mayo de 2000 , 5 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -.
b) Que el demandado sea el poseedor actual de la cosa y autor de los actos de despojo. Posesión que puede ser tanto real como jurídica - Sentencias del Tribunal Supremo 30 de enero de 1995 , 25 de junio de 1998 , 30 de julio de 1999 y 27 de junio de 2000 -.
c) Que el objeto o cosa a reivindicar esté totalmente identificado, de un modo concreto y determinado, y que esa cosa es la misma que posee el sujeto pasivo de la acción reivindicatoria - Sentencias del Tribunal Supremo 16 de julio de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 10 de junio de 1993 , 30 de enero de 1995 , 9 de julio de 1996 , 16 de octubre de 1998 , 1 de febrero y 25 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2002 -.
d) Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de condena de restitución de la cosa por el demandado, que está obligado a devolverla al propietario demandante con sus frutos y acciones.
Y e) Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción, que para los bienes muebles es de seis años, y para los inmuebles es de treinta años.
En el caso de autos, el demandante reivindica la parcela NUM000 del PARAJE000 , de Ribarroja de Turia, finca registral NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Benaguasil, al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , inscripción 1ª, linda al Norte Oeste y Sur con la parcela NUM005 de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , y Este, parcela NUM006 de Construcciones y Estudios S.A.
La sentencia recurrida desestimó la demanda porque las demandantes no acreditaron la propiedad de la parcela que reclaman.
CUARTO.- En esta clase de procesos son los actores quienes, en su interés, tienen la carga de probar los requisitos de la acción reivindicatoria que ejercitan, y de no cumplir tal exigencia, el demandado, debe ser absuelto cualesquiera que sean los vicios o defectos de su situación (así STS de 4 de mayo de 1962 ). Por ello, en aplicación del principio general en materia de carga probatoria ( art. 217 LEC ), bastará para desestimar la demanda con que la parte demandante no demuestre de forma suficiente la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria, aunque la parte demandada tampoco pruebe que los bienes en cuestión le pertenecen a ella en concepto de dueña. En este sentido SSTS, Sala de lo Civil, 26-05-2000 , 15-01-2001 , y 23-05-2002 , según la cual "es el demandante que ejercita la acción reivindicatoria el que ha de probar su dominio sobre la cosa reclamada".
El requisito del titulo de dominio, de conformidad con reiterada jurisprudencia (así SSTS de 6 de julio de 1982 , 17 de marzo de 1992 , y 20 de febrero de 1992 ), no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste (así SSTS de 3 de octubre de 1958 , 7 de marzo de 1964 , 22 de marzo de 1973 ) bastando la justificación de la adquisición, exista o no acto instrumental escrito.
Puede el actor justificar su dominio por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación, incluso a través de la posesión continuada durante en plazo de tiempo y con las condiciones establecidas en los artículos 1941 , 1959 y 1966 del Código Civil , para la prescripción adquisitiva. Si el actor no prueba la existencia de titulo de dominio a su favor, la acción declarativa de dominio no puede prosperar, aún cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa.
QUINTO.- En descargo de su deber de prueba, la defensa de las actoras aportó con su demanda:
Certificación catastral expedida el 31 de julio de 2009, en la que consta que son ellas las titulares de la parcela reivindicada (folios 21 a 24).
Nota simple del Registro de la Propiedad de Benaguacil relativa a la inscripción de la mitad indivisa del pleno dominio de la referida finca, practicada el 10 de junio de 2008, a nombre de cada una de las actoras (folios 18 a 20).
Y al contestar a la reconvención aportó:
Escritura publica, otorgada el 14 de diciembre de 2007, de manifestación y adjudicación de la herencia de su padre, don Jesús por las actoras y su madre, en la que consta que el único bien relicto fue la finca ahora reivindicada, que deciden adjudicarla en pleno dominio a la viuda, con la condición de que abone a sus hijas el importe de sus respectivas participaciones en metálico, que ellas confesaron tener recibido (folios 308 a 313).
Escritura pública, de la misma fecha 14 de diciembre de 2007, en la que doña Felicidad a sus hijas, las actoras reconvenidas, y éstas aceptan la finca que ahora reivindican (folios 301 a 305).
Libro de familia de don Jesús , padre de las actoras, fallecido el 20 de mayo de 1992 (funda del folio 315, y folio 206).
Fotocopia del certificado emitido por el Instituto Geográfico y Catastral, sin fecha, donde figura como titular catastral de la parcela reivindicada don Romulo (funda del folio 315).
Fotocopia del certificado del Centro de Gestión y Cooperación Tributaria de Ribarroja del Turia, sin fecha, donde consta como titular catastral de la parcela NUM000 don Jesús (padre de las actoras) (funda del folio 315).
SEXTO.- Con relación a la fuerza probatoria de las certificaciones catastrales la doctrina del Tribunal Supremo, resumida en la STS, Sala de lo Civil, 26-05-2000, señala que: "... ya dijo la Sentencia de esta Sala de 4 de Noviembre de 1961 que "la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos"; doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual "el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc) nada más, no siente ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugasen con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño".
SÉPTIMO.- El Registro de la Propiedad es un registro jurídico, que tiene como base la finca, cuya primera inscripción ha de ser la de dominio ( art. 7 LH ), acredita en el tráfico la titularidad dominical de las fincas inscritas, sus asientos se presumen exactos ( art. 38 LH ), están bajo la salvaguardia de los Tribunales, y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud ( art. 1 LH ). En el caso que estudiamos las demandadas tienen inscrito su derecho de propiedad sobre la parcela reivindicada (folios 18 a 20). Conforme al párrafo primero del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , «A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo». Sin embargo, el juez de la primera instancia negó que la inmatriculación registral de la finca reivindicada, obtenida por las actoras por el procedimiento del artículo 205 LH , produjera esa presunción legal, porque las demandantes adquirieron por herencia de su padre la nuda propiedad del 50 % de la parcela, derecho que adjudicaron de forma inmediata a su madre, convirtiéndose ésta en la única propietaria, para a continuación, donar a sus hijas el pleno dominio de la parcela, de manera que ambos títulos fueron prácticamente coincidentes en el tiempo.
Así pues, el juez a quo llegó a la conclusión de que los títulos otorgados se hicieron con carácter meramente instrumental, es decir, con la finalidad de inmatricular la finca en el Registro de la Propiedad, lo cual, por la vía del art. 205 LH , se obtiene mediante la aportación de una certificación catastral descriptiva y gráfica y dos títulos traslativos, sistema respecto del que la propia Dirección General de los Registros y del Notariado ya ha advertido de sus peligros, así en la Resolución de 29 de julio de 2005.... "... en materia de inmatriculación por título público, que está tan facilitada en nuestra legislación, es preciso extremar las precauciones para evitar que la documentación que acredita la adquisición por el transmitente haya sido elaborada al solo efecto de conseguir tal inmatriculación, circunstancia relevante en un caso como el presente en el que la sociedad que primero transmitió tiene como administradora única la misma persona que ostenta la misma cualidad respecto de la adquisición final", o la Resolución de 11 de marzo de 2006... "....Sin embargo no puede desconocerse que el sistema es permeable a la posibilidad de que el documento que incorpora la adquisición anterior sea en ocasiones elaborado ad hoc con la única finalidad de conseguir la inmatriculación ... Ahora bien, en este caso concreto en que el documento fehaciente lo constituye una escritura autorizada por el mismo notario que autoriza el documento inmatriculador el mismo día en que éste se autorizó con el número anterior de protocolo y por las mismas personas, solo que cambiando su condición de transmitentes y adquirentes, no cabe duda de que tanto el título inmatriculador como el documento fehaciente que incorpora la adquisición anterior no son mas que títulos instrumentales a fin de crear una documentación aparentemente susceptible de conseguir la inmatriculación de la finca a favor de quienes dicen ahora ser sus propietarios sin disponer de título público de su adquisición y sin poder acreditar por medio de documento fehaciente la adquisición de quien a ellos les transmitió". Sin embargo, en el caso sometido a nuestra decisión, el título en virtud del que se produce la inmatriculación de la parcela reivindicada -la donación a favor de las demandantes- es posterior al título por el que la madre transmite a sus hijas el dominio sobre la parcela, que es la herencia de su marido, y aunque la formalización en la escritura pública de manifestación y adjudicación de herencia fue una exigencia necesaria para la división del caudal relicto y también para la inmatriculación, ex artículo 657 CC , la traslación de dominio a las herederas se produjo el 20 de mayo de 1992, en el momento mismo del fallecimiento del causante. Por tanto, ha quedado acreditado que las demandantes son legítimas propietarias de la parcela que reivindican, y la inscripción del título a su favor en el Registro de la Propiedad despliega todos sus efectos legales, no sólo porque, conforme al artículo 1250 CC , «Las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas», sino también porque al indicio que constituye la persistente constancia catastral a nombre del padre de las actoras (don Jesús ), se une que, en junio de 2007, la parcela constaba también a su nombre en los archivos de la Comunidad de Riegos de El Azud de Lorca, de Ribarroja (folio 169), que la propia demandada-reconviniente reconoce que la finca fue propiedad de él hasta 1998 (folio 175) - aunque había fallecido en 1992 (folio 206)-, y pese a afirmar que en el año 1998 se la compró Cyes (Construcciones y Estudios S.A.), de la que Aristalia trae causa, no aportó al proceso el contrato de compraventa, ni propuso prueba ninguna que acreditara la realidad de su celebración, pues desde luego, ni la eventual modificación del catastro a nombre de CYES, ni el pago por ésta del impuesto de bienes inmuebles, ni la explotación de la cantera acreditan que el padre de las actoras reconvenidas le transmitiera el dominio.
En definitiva, procede estimar el recurso y dar lugar a la demanda principal, acordando restituir a las actoras el pleno dominio de la parcela reivindicada.
OCTAVO.- Las actoras pretenden también que se condene a la demandada a resarcirlas en 82.386 € por el enriquecimiento injusto derivado de la explotación ilegítima de la parcela por la demandada. Sin embargo, el párrafo primero del artículo 451 CC establece que «El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión». La calificación de la posesión (de buena o mala fe) debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 433 CC , teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 434 CC «La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba». La buena fe a la que se refieren estos preceptos, como ocurre en general con la exigida en el ámbito de los derechos reales, constituye un estado de conocimiento, identificándose con la ignorancia de la existencia de vicios en el título de adquisición, STS 16- 04-1990, que es un concepto compatible con la denominada buena fe objetiva en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 CC ), conlleva que la conducta del que ejercita dichos derechos se ajuste a normas éticas, contradiciéndose, entre otros supuestos, dicho principio cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionalmente de su dudosa significación o crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, en definitiva, conforme a lo que por un autorizado sector de la doctrina científica se concreta, la buena fe en sentido objetivo consiste en que la conducta de uno con respecto al otro, con el que se halle en relación, se acomode a los imperativos éticos que la conciencia social exija ( STS de 11 de mayo de 1988 ). La buena fe es compatible con la posible insuficiencia o inexistencia de justo título, pues aunque justo título y buena fe son materias de íntima relación, cabe que, por parte del poseedor, se haya producido un error en la interpretación de los hechos o documentos excluyente, en principio, del dolo, término equivalente al de mala fe y contrario al de buena fe ( STS 10 de julio de 1987 y 28 de noviembre de 1998 ).
En el caso no se ha aportado prueba que desvirtúe la presunción de buena fe del poseedor. Sin embargo, la correcta interpretación de lo previsto en los artículos señalados conduce a la conclusión de que la interrupción de la posesión por citación judicial da lugar a que, incluso el poseedor de buena fe deje de hacer suyos los frutos de la cosa para el caso de que por razón del resultado del proceso pierda la posesión, y así el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos ( artículo 451 CC ) por razón de la buena fe posesoria, pero el que siga o no haciéndolos suyos, tras la interrupción de la posesión por su citación judicial (artículo 1945), dependerá del resultado del proceso, ya que si tal posesión del demandado ha de continuar según lo resuelto en el litigio lógicamente continuará en la percepción legítima de los frutos; pero si, a consecuencia del proceso, la pierde, no podrá hacer suyos los frutos producidos tras la citación judicial, sin que por ese mero hecho pueda ser considerado poseedor de mala fe a los efectos de aplicación de lo previsto en el artículo 455 CC , salvo que la sentencia así lo declarara ( STS de 7 febrero 1922 , 12 marzo 1948 , 5 mayo 1964 , 14 junio 1976 , 12 diciembre 1994 y 3 marzo 1995 ).
La citación judicial de la demandada se produjo mediante su emplazamiento en fecha 24 de noviembre de 2009 (folio 73). Es por ello que desde aquella fecha la demandada, aun considerada poseedora de buena fe con anterioridad, deja de percibir los frutos de la cosa en beneficio de quien realmente era titular del derecho a poseer. Sin embargo, los frutos que reclama la defensa de las actoras no son esos, sino los producidos hasta la interposición de la demanda, presentada el 31 de julio de 2009 (folio 2), que fueron cuantificados el 28 de julio de 2009 por el perito don Alexis (folio37), y luego por el perito de la demandada, don Camilo (folios 238 a 259). En consecuencia, procede desestimar el motivo.
NOVENO.- La defensa de la actora alegó la falta de legitimación activa de la demandada para reconvenir sobre la nulidad de la inmatriculación registral de la finca, y denunció que la falta de pronunciamiento sobre dicha excepción, y la posterior denegación de complemento de la sentencia le produjeron indefensión. Con ello denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, olvidando que, como afirma la STS nº 72/2010, de 4 de marzo, en Recurso nº 269/2005 , y repite la STS, Civil sección 1 del 17 de Mayo del 2011 ( ROJ: STS 2905/2011 ), la incongruencia por omisión sólo existe, como expone la sentencia del Tribunal Constitucional nº 73/2009, de 23 de marzo , en interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , cuando, habiendo dejado el órgano judicial sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita, al poder inferirse que es así del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, teniendo en cuenta que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión.
Esto fue lo que ocurrió en el caso que estudiamos, pues aunque en su sentencia el Juez a quo no se refiriera expresamente a la excepción de falta de legitimación activa de la reconviniente para pretender la nulidad de la inmatriculación registral de la finca reivindicada por las demandantes, no hay duda ninguna de que desestimó tácitamente esta excepción al razonar sobre la improcedencia de esa nulidad. Por otro lado, la legitimación activa de la demandada, para sostener esa pretensión se hace evidente porque la propia demanda se fundamenta en la inmatriculación registral para sostener la propiedad de las demandantes frente a la propiedad que, según el argumentario de la demandada reconviniente, le corresponde a ella.
DÉCIMO.- Los razonamientos que nos han conducido a la estimación de la demanda principal justifican que, en lógica congruencia, desestimemos el recurso de la demandada y confirmemos la desestimación de la demanda reconvencional, que pretende la declaración de nulidad de la inmatriculación del derecho de propiedad de las demandadas sobre la finca reivindicada.
ONCENO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 394 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia por la demanda principal.
DUODÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso interpuesto por las demandantes, y deben ser impuestas a la demandada las ocasionadas por su propio recurso.
DÉCIMO TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase a la parte actora el depósito constituido para recurrir. Y confirmada la desestimación de su reconvención, la reconviniente pierde el depósito que constituyó para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por ARISTALIA S.L.
Estimamos en parte el recurso interpuesto por doña Coro y doña Felicidad .
Revocamos en parte la sentencia apelada, y en su lugar:
Estimamos en parte la demanda interpuesta por doña Coro y doña Felicidad .
Declaramos que la parcela NUM000 del PARAJE000 , de Ribarroja de Turia (finca registral NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Benaguasil, al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , inscripción 1ª), propiedad por mitad indivisa de doña Coro y doña Felicidad , está perfectamente delimitada de las fincas colindantes a ella.
Condenamos a ARISTALIA S.L. a que, en el plazo de un mes desde la fecha de esta sentencia, reintegre a doña Coro y doña Felicidad la mencionada finca, sin restricción ninguna.
Requiérase a ARISTALIA S.L. para que no inquiete, ocupe o despoje de la mencionada finca a doña Coro y doña Felicidad .
No hacemos expresa imposición de las costas causadas por la demanda principal en la primera instancia.
Imponemos a ARISTALIA S.L. las costas causadas por su recurso.
No hacemos expresa imposición de las costas causadas por el recurso de doña Coro y doña Felicidad .
Dese al depósito constituido por ARISTALIA S.L. para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .
Devuélvase a doña Coro y doña Felicidad el depósito que constituyeron para recurrir.
Esta resolución es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
