Sentencia Civil Nº 612/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 612/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 53/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 612/2013

Núm. Cendoj: 39075370042013100585


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000612/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Maria Jose Arroyo Garcia

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 17 de diciembre de 2013.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, nº 940/10, Rollo de Sala nº 0000053/2013, procedentes del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante la mercantil ' NOVAS INDUSTRIAS DE MATERAIS DE CONSTRUÇAO,SA( NOVINCO)', representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ DIAZ HOYOS, y defendida por el Letrado D. JOSÉ GRANDA DE MURO y parte apelada- impugnante la mercantil DISTRIBUCIONES VYTUSAN SL y Bienvenido , representados por la Procuradora Dª. ISABEL ALONSO-VILLALOBOS GUEREÑU y asistidos del Letrado D. ANDRÉS DE DIEGO MARTINEZ.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dña. BEATRIZ DIAZ HOYOS, en nombre y representación de NOVAS INDUSTRIAS DE MATERAIS DE CONSTRUçAO, SA ( NOVINCO), contra DISTRIBUCIONES VYTUSAN SL y Bienvenido , condeno a DISTRIBUCIONES VYTUSAN, S.L. a abonar a la actora la cantidad de 87.701,36 euros más los intereses legales así como al pago de las costas procesales causadas respecto a él, absolviendo a don Bienvenido de todas las peticiones deducidas frente a él y condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas frente a él.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Santander es recurrida en apelación por la demandante e impugnada por los codemandados (DISTRIBUCIONES VYTUSAN, S.L., y don Bienvenido ). Nos encontramos ante una demanda en la que la mercantil actora ejercita acumuladamente acción de reclamación de cantidad contra la mercantil demandada, por venta de material y utensilios para la construcción (por importe de 87.701,36 euros); y de responsabilidad contra el administrador (tanto la acción de responsabilidad individual, como la objetiva por incumplimiento de deberes liquidatorios). La demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2010. Es importante considerar que, respecto de la segunda acción, los fundamentos de la imputación expresados en la demanda son muy concretos: (1) Que a la vista de las cuentas correspondientes al ejercicio 2008, así como de las incidencias legales que la acucian y que han sido publicadas en el BORME, la mercantil demandada se encuentra incursa en causa de disolución. (2) Que a la vista de las Cuentas Anuales, así como las incidencias publicadas en el BORME, resulta que la mercantil demandada tiene un patrimonio neto (capital social) de 60.000 euros, y presenta deudas frente a la demandante por importe de 87.701,36 euros. (3) Que lo anterior determina que la mercantil demandada presenta unas deudas mínimas de 87.701,36 euros, y que el patrimonio neto de la referida entidad mercantil sea muy inferior a las deudas que mantiene, siendo consecuentemente de aplicación la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.d) de la Ley de Sociedades de Capital , ya que presenta unas pérdidas que dejan reducido su patrimonio neto por debajo del 50% del capital social. Y respecto de la acción individual de responsabilidad contra el administrador, los fundamentos de la imputación expresados en la demanda son también muy concretos: (1) Que la mercantil demandada 'ha sido aparcada sin más trámite'. (2) Que no ha depositado las cuentas anuales desde el año 2008. (3) Que a fecha de presentación de la demanda, la mercantil demandada tenía pendientes de formulación, aprobación e inscripción en el Registro Mercantil las cuentas anuales del año 2009.

SEGUNDO. - La sentencia de primera instancia ha estimado la acción de incumplimiento contractual formulada frente a la mercantil demandada, y ha desestimado las acciones presentadas contra el administrador. La estimación de la primera se fundamenta en que, aunque la demandante se ha limitado a presentar, junto con la demanda, una serie de facturas y una reclamación extrajudicial dirigida a la demandada (a la que ésta nada contestó), sin presentar también albaranes de entrega, pedidos o declaraciones testificales complementarias (lo cual podría considerarse insuficiente para la acreditación de las relaciones comerciales y la existencia de la deuda), existe una prueba que permite tener por acreditada la deuda, y es la falta de aportación, por la demandada, de las cuentas y extractos contables de los ejercicios 2008 a 2010, y del resto de la documentación cuya exhibición pidió como prueba la demandante (petición de exhibición que se detalla en el folio 102). Según la sentencia, 'si bien los demandados alegaron como justificación de la falta de aportación de dichos documentos que no podían aportar los por no haber mantenido relaciones comerciales con la actora, la aportación de dicha documentación hubiera servido para acreditar la ausencia de relaciones comerciales con la actora, de no aparecer en los libros anotación alguna relativa a ella'. Y 'habiendo sido interesado que los demandados trajeran a los autos dichos documentos, y no habiéndolo verificado, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 328 y 329 LEC , y valorando el resto de la prueba practicada y especialmente las facturas aportadas y la reclamación efectuada por la actora a la que ninguna respuesta se dio por la demandada, se tiene por acreditada la existencia de las relaciones comerciales en que se fundamenta la reclamación, y la existencia de la deuda reclamada'.

TERCERO.- La desestimación de la acción de responsabilidad solidaria del administrador, por deudas, se fundamenta en lo siguiente: (1) Que la causa de disolución aludida en la demanda es la prevista en el artículo 363.1.d) de la Ley de Sociedades de Capital , esto es, por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal. (2) Que en el presente caso, las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2008, que son las inmediatamente anteriores a las fechas en que se originaron las deudas aquí reclamadas, recogen un patrimonio neto superior al capital social, de 160.393,52 euros, frente a 60.000 euros de capital social, lo que determina que, en las fechas en que surgieron las deudas aquí reclamadas (la última de las cuales es de 7 de enero de 2010), no concurriera la causa de disolución invocada. (3) Que aun cuando posteriormente la sociedad demandada haya podido incurrir en causa de disolución, del examen de las cuentas anuales del ejercicio de 2008 se deduce que tal causa habría sido puesta de manifiesto en todo caso con posterioridad al nacimiento de las deudas reclamadas. Y comoquiera que, por este título de responsabilidad, el administrador únicamente responde de las deudas generadas con posterioridad a la causa de disolución, y nunca frente a las previas, no procedería la condena del administrador.

CUARTO.- La desestimación de la acción de responsabilidad individual del administrador se fundamenta en lo siguiente: (1) Que no se ha probado que la mercantil demandada haya sido 'aparcada', ni que dicha actuación responda a propósitos fraudulentos, puesto que ninguna prueba se ha practicado en tal sentido, sin que la mera falta de elaboración de las cuentas anuales suponga dejar 'aparcada' una sociedad, ni implique por sí misma ánimo fraudulento. (2) Que los posibles incumplimientos de las obligaciones contables no pueden, sin más, ser considerados fuente de responsabilidad, puesto que, de una parte, no se ha demostrado la existencia de daño (que exigiría acreditar que la satisfacción del crédito resulta imposible), sin que el simple impago suponga 'daño' equivalga a la deuda; y de otra, no se aprecia relación de causalidad alguna entre el incumplimiento de las obligaciones contables y dicho impago.

QUINTO. - Comoquiera que la mercantil codemandada impugna la condena a ella impuesta, y que la responsabilidad del administrador codemandado descansa, obviamente, sobre la existencia de una deuda de la mercantil, procede resolver en primer lugar la impugnación, puesto que, de ser estimada, el recurso de apelación interpuesto por la demandante (que combate la falta de condena del administrador demandado) tendría necesariamente que decaer. Para bien resolver la impugnación es necesario determinar cuál fue el objeto de la prueba de exhibición documental que debía cumplimentar la demandada, prueba admitida en la audiencia previa. Dicha exhibición se concreta en el apartado C) del escrito de proposición de prueba de la demandante, que obra a los folios 100 a 102, y concretamente en el folio 102. La demandada debía exhibir los siguientes documentos: (1) Libro de Cuentas Anuales y Libro Diario correspondiente al ejercicio 2008 (sin matices). (2) Cuentas y Extractos contables al máximo detalle, o grado máximo, de todas las cuentas de proveedores (grupos 4 y 5), y en concreto aquellas mantenidas con la demandante, de los ejercicios 2008, 2009 y 2010. Las del 2008 deberán reflejar el saldo total de 3.155.891,55 euros, según consta en las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil de Madrid. (3) Cuenta/s y/o Libro Mayor con mi mandante, de los años 2008 a 2010, ambos inclusive. Como hemos dicho, la demandada no exhibió ningún documento, aduciendo que no podía hacerlo, porque negaba cualquier clase de relación comercial con la demandante, razón por la cual no había anotaciones en el Libro Mayor. Así las cosas, la impugnación debe decaer por dos razones. La primera, porque parte de un presupuesto erróneo, y es que 'el requerimiento documental versó sobre relaciones contenidas con Novinco, S.A., y esta parte sostiene no haber tenido relaciones'; cuando claramente resulta que el objeto de exhibición era más amplio. Y la segunda, porque la justificación que aduce la impugnante ('que si no tuvo relaciones con la demandante, no puede existir documentación acreditativa') hace supuesto de la cuestión, ya que mediante la exhibición documental se pretendía probar, directa o indiciariamente, la existencia de esas relaciones.

SEXTO.- El recurso de apelación que plantea la mercantil demandante se articula en torno a tres motivos. El primero denuncia infracción procesal por indebida denegación de prueba documental en primera instancia; motivo que debe decaer, porque la subsanación de un vicio tal debe alcanzarse mediante la admisión de práctica de esa prueba en segunda instancia, y este Tribunal la inadmitido mediante autos de 22 de febrero y 8 de abril de 2013 . El segundo motivo de recurso impugna la desestimación de la acción de responsabilidad objetiva (por infracción de deberes liquidatorios) ejercitada frente al administrador, con fundamento en que están plenamente acreditadas tres circunstancias determinantes de esa responsabilidad: (1) que la mayoría de la deuda reclamada se generó en 2009; (2) que el administrador no presentó las cuentas de 2009 y 2010; (3) que la demandada se encuentra en situación de insolvencia. Para bien resolver este motivo, y por razones de congruencia, debemos necesariamente estar a los fundamentos de la imputación que aparecen expresados en la demanda, y no a otros distintos, incluso sobrevenidos, pues en tal caso hubiera sido necesario introducirlos en el procedimiento como 'hechos nuevos' ( art. 426.4 LEC ). Y si los fundamentos de la imputación son exclusivamente los tres que ya hemos expresado en el fundamento primero, la respuesta no puede ser otra que la que se contiene en la sentencia de primera instancia.

SÉPTIMO.- El tercer motivo de recurso impugna la desestimación de la acción individual de responsabilidad ejercitada frente al administrador, con fundamento en que estarían acreditados los siguientes extremos: (1) Que el administrador no ha depositado en el Registro Mercantil las cuentas del ejercicio 2009, de lo que se deduce que no las habrá formulado, ni habrá convocado Junta para su aprobación. (2) Que el administrador no ha depositado en el Registro Mercantil las cuentas del ejercicio 2010, de lo que se deduce que no las habrá formulado, ni habrá convocado Junta para su aprobación. (3) Que el administrador ha adquirido deudas con proveedores que, en 2008, ascendían a 3.155.891,55 euros, entre otros con la demandante. (4) Que el administrador ha provocado la insolvencia de la compañía. En concreto, había 6 de febrero de 2012, la mercantil mantenía una incidencia con la Agencia Tributaria, cuatro con la Seguridad Social (consistentes en ejecuciones y embargos por deudas impagadas), y cuatro reclamaciones en distintos Juzgados de lo Social, donde ha sido declarada insolvente. (5) Que a pesar de estar la mercantil en situación de insolvencia, el administrador no ha instado el concurso de acreedores, ni la disolución de la sociedad. (6) Que el administrador no ha contestado a los requerimientos de pago efectuados por la demandante. Para bien resolver este motivo, debemos necesariamente estar (por imperativo del principio de congruencia) a los fundamentos de la imputación expresados en la demanda, y no a otros distintos, incluso sobrevenidos, pues en tal caso hubiera sido necesario introducirlos en el procedimiento como 'hechos nuevos'. Y si los fundamentos de la imputación son exclusivamente los tres que ya hemos expresado en el fundamento primero, la respuesta no puede ser otra que la que se contiene en la sentencia de primera instancia.

OCTAVO.- Por cuanto antecede, es visto que ambos recursos deben ser íntegramente desestimados, con imposición de las costas de cada recurso a la respectiva parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar la resolución de éstos serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil NOVAS INDUSTRIAS DE MATERIAS DE CONSTRUCAO, S.A. (NOVINCO), y la impugnación planteada por la conjunta representación de la mercantil DISTRIBUCIONES VYTUSAN, S.L., y don Bienvenido , contra la ya citada sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de cada recurso a la respectiva parte recurrente.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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