Sentencia CIVIL Nº 612/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 612/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 103/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 612/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100554

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1185

Núm. Roj: SAP GR 1185/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 103/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 292/2017
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES
S E N T E N C I A Nº 612
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 10 de septiembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 103/2019, en los autos de
juicio ordinario nº 292/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda
de don Oscar , representado por la procuradora doña Beatriz Aguayo Mudarra y defendido por el letrado don
Manuel Cecilio Rodríguez Bailón; contra la mercantil Rincón de Loraida Albolote, S.L. (en la persona de su
representante legal D. Roman ) , representada por el procurador don Miguel Ángel García de Gracia y defendida
por el letrado don José Gaspar Hernández Mesa.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D.

Oscar , representado por el procurador Dña Beatriz Aguayo Mudarra y asistido por el letrado D. Manuel Cecilio Rodríguez Bailón contra D. Roman representado por el procurador D. Miguel Ángel García de Gracia y asistida por el letrado D. Ignacio Fernández Martínez con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara que los ruidos producidos por la actividad de la mercantil demandada son molestos para el actor y perturbadores para su intimidad personal y familiar, menoscabando su descanso, tranquilidad y habitabilidad.

2.- Se condena a la demandada a cesar en las inmisiones de ruido perturbadoras de su negocio, fundamentalmente las procedentes de la terraza, y a adoptar las medidas oportunas tendentes a eliminar las inmisiones sonoras en el plazo de seis meses desde la firmeza de la sentencia.

3.- Se condena a la parte demandada a indemnizar al actor en la cuantía de 4.000 € como daño moral, así como las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 31 de enero de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 15 de febrero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el actor, declara molestos y pertubadores para el actor los ruidos provinientes del local del demandado, condenándole a cesar en las inmisiones de ruido y a adoptar las medidas oportunas tendentes a eliminarlos, así como a indemnizar al actor en la suma de 4.000 € y costas, se alza el demandado alegando: a) error en el Fallo de la sentencia al haberse dirigido la demanda contra la sociedad 'Rincón de Loraida Albolote S.L.' en el Fallo se condena a D. Roman , administrado de dicha sociedad; b) caducidad de la acción ejercitada; c) improcedente condena en costas.

La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- La demanda fue interpuesta contra la mercantil 'Rincón de Loraida Albolote S.L.' en la persona de su legal representante D. Roman .

En efecto, la demanda iba dirigida contra la citada entidad mercantil, si bien, a efectos de emplazamiento y citación se añadía que la demanda se interponía en la persona de legal representante.

Se trata de un mero error material que bien podría la parte recurrente haber rectificado oportunamente pidiendo la aclaración de la sentencia o rectificación de un simple error matertial, lo que, sin embargo, no realizó.

Como quiera que los errores materiales pueden ser corregidos en cualquier momento, esta Sala asume dicha rectificación y declara que la parte dispositiva de la sentencia ha de venir referida a la sociedad 'Rincón de Loraida Albolote S.L.'.



TERCERO.- La acción ejercitada en la demanda no es la prevista en la L.O. 1/82, de 5 de Mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a que se refiere el artículo 249.1.2º de la LEC, sino la prevista en el artículo 249.2 de la LEC, puesto que se está ejercitando las acciones derivadas de los artículos 590, 1.902 y 1.908 del CC, como claramente se infiere de la lectura de la demanda, en la que, en ningún momento, se alude a las acciones derivadas de la L.O. 1/82, de 5 de Mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. A mayor abundamiento, también se expresa claramente en la demanda que la acción ejercitada es la prevista en el artículo 249.2 de la LEC y no la prevista en el artículo 249.1.2º de la LEC, como pretende, erróneamente, hacer ver la parte apelante.

Dijimos en nuestra sentencia de 21 de Marzo de 2014 que (Rollo de Apelación 87/14, ponente Sra. Aguado), que: 'estos hechos deben ser considerados una intromisión ilegítima, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, con base principalmente en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encuadra la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, sin perjuicio de que también queda dicha protección al amparo de la legislación civil ordinaria . En este sentido la sentencia del TS de 5 de marzo de 2012 , que recoge a su vez la sentencia del Pleno de 12 de enero de 2011 (rec. 1580/2007 ) en la que se ' constató que a partir de la sentencia de esta misma Sala de 24 de abril de 2003 (rec. 2527/97) la jurisprudencia había incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual 'determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad' y, por tanto, 'para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales'. Más extensamente, la sentencia de 31 de mayo de 2007 (rec. 2300/00 ), que desestimó el recurso de la empresa condenada en la instancia por los ruidos que la circulación de sus trenes transmitía al interior de las viviendas de los demandantes, recopiló la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos representada por sus sentencias de 9 de diciembre de 1994 ( López Ostra contra España ), 14 de febrero de 1998 (Guerra contra Italia ), 2 de octubre de 2001 (Varios ciudadanos contra el Reino Unido ) y 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) para admitir la vía de la tutela de los derechos fundamentales como una de las posibles en materia de protección civil frente al ruido. Y anteriormente, la sentencia de 29 de abril de 2003 (rec. 2527/97), fundándose también en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , había mantenido la condena de la empresa titular de una fábrica que transmitía ruidos al interior de la vivienda familiar de la demandante, fundándose entonces esta Sala en la combinación del derecho fundamental a la intimidad, como 'derecho a ser dejado en paz', con los arts. 590 , 1902 y 1908 CC y en la posibilidad de ejercitar conjuntamente la acción fundada en la Ley Orgánica 1/1982 y las fundadas en el Código Civil'.

'Admitiendo por tanto la jurisprudencia de esta Sala que el ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar, debe recordarse, como más especialmente representativa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos para el presente caso, su ya citada sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) en cuanto declaró que, conforme al art. 8 del Convenio de Roma , '[e]l individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no solo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio' (apdo. 53); que '[e]l atentar contra el derecho del respeto del domicilio no supone solo una vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias' (apdo. 53); que '[s]i la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo' (apdo. 53); que '[a]unque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por estos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos' (apdo. 55); y en fin, que soportar durante años una intensa contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, constituía una vulneración de los derechos de la demandante protegidos por el artículo 8 (apdo. 60)'. Para recoger a continuación las sentencias de nuestro TC 119/2001 , 16/2004 y 150/2011, que han incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia'.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que aún cuando la caducidad de la acción es apreciable de oficio por los tribunales dicha caducidad debe venir referida a la acción realmente ejercitada por el actor, no a la caducidad de una acción que no ha sido ejercitada en el presente pleito y que la parte apelante, sin que haya sido objeto de discusión en primera instancia, afirme ahora que sí se ha ejercitado. Tal modo de proceder si podría vulnerar el principio 'pendente apellatione nihil innovatur' pues no ha sido objeto de discusión en la primera instancia la clase de acción ejercitada.



CUARTO.- Pero es que, en cualquier caso, el recurrente interpreta de forma equivocada el artículo 9.5 de la L.O. 1/82.

En su sentencia de 4 de Junio de 2014 dice el Tribunal Supremo en un supuesto de intromisión ilegítima del derecho al honor, que: ' Esta sala ha declarado (sentencia núm. 118/2013, de 25 febrero , y las que en ella se citan) que el plazo de cuatro años establecido en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 es de caducidad, como claramente expresa el propio precepto, y por tanto no se interrumpe por la incoación de actuaciones penales por los mismos hechos.

Por las mismas razones, tampoco se interrumpe por la incoación de un expediente administrativo sancionador por infracción de las normas sobre protección de datos............................

4- En ocasiones anteriores se ha planteado ante esta sala si el inicio del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de protección del derecho al honor frente a intromisiones producidas por conductas continuadas en el tiempo se inician desde que el afectado tuvo la primera noticia de que se estaba produciendo la intromisión, o desde que esta intromisión dejó de producirse . Se trataba de supuestos en que la acción había sido ejercitada pasados más de cuatro años desde que el afectado tuvo la primera noticia de la intromisión, pero antes de que transcurrieran cuatro años desde que la conducta que generaba la intromisión ilegítima en el derecho fundamental hubiera cesado. La sentencia núm. 651/2004, de 9 de julio , referida a una intromisión en el honor producida por utilización por la demandada como nombre, o más propiamente, rótulo de un establecimiento hotelero, del título nobiliario y escudo de armas de la demandante, declaró que 'mientras no deje de utilizar dicho nombre la intromisión ilegítima sigue perpetrándose, por lo que no empezaría a contar el plazo de caducidad'.

En relación a la intromisión en el honor producida por la inclusión indebida de los datos personales en un registro de morosos, las sentencias núm. 899/2011, de 30 de noviembre , y 28/2014, de 29 enero , consideraron que los daños producidos por la inclusión indebida en un registro de solvencia patrimonial tienen naturaleza de daños continuados, como lo demuestra el hecho de que la causa que origina la intromisión en el derecho al honor (la imputación de ser moroso) persista durante el tiempo en su eficacia potencialmente lesiva del honor ajeno hasta que no se produce la baja del demandante en el citado registro, al margen de que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública...................................

En el plano material, la cancelación de los datos en el registro de morosos supone que deje de producirse la intromisión en el derecho al honor (al menos en su aspecto externo, relativo a la posibilidad de que el dato infamante llegue a ser conocido por terceros), lo cual puede ser relevante a efectos de fijar la indemnización, pues la gravedad de los daños será distinta según lo que haya durado la permanencia de los datos personales en el registro de morosos, con la correlativa difusión que los mismos han podido tener.

Pero a efectos del inicio del plazo de caducidad, en tanto el afectado no conozca que sus datos han sido dados de baja en el registro de morosos, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por caducidad de la acción no puede iniciarse porque ese es el momento desde el cual el legitimado puede ejercitar la acción, al conocer la gravedad y las consecuencias que ha tenido la intromisión en su derecho al honor producida por la inclusión indebida de sus datos en el registro de morosos. Y ese es justamente el criterio utilizado en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 para determinar el día inicial del plazo de caducidad de la acción.

7.- La expresión que utiliza el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 para fijar el momento inicial del cómputo del plazo de ejercicio de las acciones para la protección de su derecho al honor, 'desde que el legitimado pudo ejercitarlas', es muy similar a la utilizada en el art. 1969 del Código Civil para fijar el momento inicial del cómputo del plazo general de ejercicio de las acciones, a de salvo disposición especial, que es ' desde el día en que pudieron ejercitarse '. La distinta naturaleza de uno y otro plazo (caducidad, el primero, y prescripción, el segundo) es irrelevante a este respecto.

Cuando se trata de la acción de indemnización de daños extracontractuales, la jurisprudencia, poniendo en relación el art. 1969 del Código Civil con el art. 1968.2 del Código Civil , que es considerado como una previsión específica de la regla fijada en el art. 1969 del Código Civil , parte del criterio general de que el conocimiento del daño sufrido ha de determinar el comienzo del plazo de ejercicio de la acción. El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio 'actio nondum nata non praescribitur ' [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir], de manera que el plazo de ejercicio de la acción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño sufrido (que en el caso objeto del recurso, es el daño causado por la persistencia de sus datos personales en un registro de morosos que puede ser consultado por sus asociados).

En este sentido se pronuncian las sentencias de esta sala núm. 528/2013, de 4 de septiembre , 199/2014, de 2 de abril , y las que en ellas se citan.

Y a fin de determinar ese momento inicial del cómputo en el supuesto de la caducidad a que se refiere el artículo 9.5 de la L.O. 1/82, y dado el paralelismo que en este punto establece el Tribunal Supremo entre caducidad y prescripción en los supuestos de daños continuados y/o permanentes, traemos a colación las siguientes sentencias.

Como se dijo en la sentencia de esta Sala de 16 de Marzo de 2012 'Supone ello, en palabras de la STS de 21 de marzo de 2005 , una importante matización a la regla del art. 1.968-2º en el caso de que los daños hayan sido causados por comportamientos continuados o permanentes ( Sentencias de 12 de diciembre de 1980 , 12 de febrero de 1981 , 6 de mayo de 1985 , 17 de marzo de 1986 y 24 de junio de 1993 ); aunque la última jurisprudencia ( STS de 28 de octubre de 2009 o 14 de julio de 2010 ) ya llega a distinguir entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr 'desde que lo supo el agraviado' , como dispone el art. 1.968-2º C.C ., es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción'.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 2011 encontramos la siguiente doctrina respecto de la diferenciación entre daños continuados y daños permanentes: 'A este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr 'desde que lo supo el agraviado', como dispone el artículo 1968.2.º CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción . En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ), si bien matizando que esto es así 'cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida' ( SSTS 24 de mayo de 1993 , 5 de junio de 2003 , 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007 )'.

Como se dice en la sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial 'considera el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de julio de dos mil uno lo siguiente:' Dice la sentencia de 19 de enero de 1988 que 'fuera de los daños instantáneos, la de aquellos de cierta permanencia ha obligado a sentar criterios sobre el dies a quo en el plano prescriptivo que establece el párrafo segundo del art.1968 del Código Civil . Y así, por más recientes, ya la sentencia de 12 de febrero de 1981 entendió que cuando los daños producidos son consecuencia de varios hechos continuados que iban ocasionando daños en inmuebles, el cómputo inicial del plazo prescriptivo ha de situarse en el último estadio del total resultado; y cuya doctrina ha sido ratificada por la posterior de 6 de mayo de 1985 y por la más reciente de 17 de marzo de 1986', la sentencia de 15 de marzo de 1993 reitera que 'es también uniforme doctrina jurisprudencial la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia ('dies a quo') basta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( sentencias de 12 de diciembre de 1980 , 12 de febrero de 1981 , 19 de septiembre de 1986 y 25 de junio de 19960, entre otras), no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuando se produce o ha producido ese 'definitivo resultado' que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección ( sentencia de 25 de junio de 1990 )'. En igual sentido se manifiesta, con cita de otras varias, la sentencia de 24 de mayo de 1993 según la cual 'no puede olvidarse tampoco que es también consolidada doctrina de esta Sala la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva o ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia ('dies a quo') hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas o hechos diferenciados la serie proseguida'. Los daños cuya reparación se solicita en la demanda fueron producidos a consecuencia de las obras de demolición y excavación ejecutadas en el inmueble colindante, apareciendo los daños en la casa de la actora inmediatamente después, por lo que no puede hablarse de daños continuados en el sentido a que se refieren las sentencias citadas que exigen la de la causa originadora de los daños persista durante un mayor o menor lapso de tiempo en eficacia lesiva de los bienes ajenos. El agravamiento de los daños por su falta de pronta reparación, habiendo cesado la causa productora de losmismos, no puede dar lugar a la aplicación de la citada doctrina jurisprudencial'.



QUINTO.- Como señala la STS nº 952 de 21 de Octubre de 2003 'esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'.

En la sentencia de esta Sala de 8 de Mayo de 2009 dijimos 'si se entendiera que la desviación de aspectos solo accesorios debería excluir dicha condena, ésta posición quebrantaría la equidad, al establecer el abono de una porción de las mismas a quien fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho, lo que acaece en el supuesto de autos, donde la Sala de instancia ha entendido que, en lo principal, los pedimentos contenidos en el escrito inicial fueron apreciados, en cuya virtud condenó en las costas de la primera instancia a la demandada condenada'.

En el caso de autos, nos encontramos con una estimación sustancial de la demanda, donde la pretensión principal ha sido estimada, siendo la petición indemnizatoria de 9.000 € meramente orientativa, como así se hace ver en el propio petitum, al decir 'sin perjuicio de que sea el Juzgador de instancia quien determine la cantidad indemnizatoria definitiva conforme a criterios de equidad'.

Esta Sala hace suyos los razonamientos jurídicos y cita jurisprudencial contenida en la sentencia recurrida relativos a la indemnización de daños morales, que, en el caso de autos, han quedado plenamente acreditados y sobre los que no ha hecho alegación alguna la recurrente, lo que evidencia la necesidad y procedencia de su indemnización, habiendo sido los mismos correctamente ponderados por la Magistrada 'a quo', sin que deba identificarse, en este caso, ponderación de la cuantía solicitada con estimación parcial de la demanda.

En base a todo ello esta Sala considera que debe mantenerse la sentencia recurrida, desestimando el recurso de apelación interpuesto.



SEXTO-. Que siendo desestimado el recurso interpuesto deben imponerse al apelante las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.1 de la LEC).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de RINCÓN DE LORAIDA ALBOLOTE S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada con fecha de 17 de Octubre de 2018, en los autos de Juicio Ordinario 292/17, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en la presente alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Se rectifica el error material de la sentencia dictada en primera instancia en el único sentido de entender referido el 'Fallo' de la misma a la sociedad demandada RINCÓN DE LORAIDA ALBOLOTE S.L.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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