Sentencia Civil Nº 613/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 613/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 364/2010 de 25 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 613/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100567


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 655 DE 2008.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 364 DE 2010.

S E N T E N C I A Nº 613/11

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistradas:

Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Dª Soledad Jurado Rodríguez.

En la ciudad de Málaga, a veinticinco de noviembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 655 de 2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Málaga sobre responsabilidad extracontractual seguidos a instancias de Doña Violeta representada en el recurso por la Procuradora Doña Celia del Río Belmonte y defendida por el Letrada Doña María José Ramos Ruiz, contra Demoliciones FT, S.L. representada en el recurso por el Procurador Don Javier Bueno Guezala y defendida por el Letrado Don Gustavo Ramírez Galván y contra QBE Insurance Europe representada en el recurso por el Procurador Don Pablo Torres Ojeda pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la primera codemandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Málaga dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009 en el juicio Ordinario nº 655 de 2008 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO. - Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Violeta , representada por Dª Celia Del Río Belmonte, contra DEMOLICIONES TERNERO FT, S.L.., y QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, representados por D. Javier Bueno Guezalas y D. Pablo Torres Ojeda, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DEMOLICIONES TERNERO FT, S.L., al pago de la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (6.285,42 EUROS) y a los intereses generados por esta cantidad desde la interposición de la demanda, y, a QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (285,42 EUROS) , más los intereses del artículo 20 LCS que genera esta cantidad.

Se condena a ambos demandados a las costas generadas en este procedimiento." (sic)

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Javier Bueno Guezala en nombre y representación de Demoliciones FT, S.L., que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en la presente litis acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de indemnización por las lesiones sufridas por la demandante el día 12 de Abril de 2007 cuando caminando por la Avda. Rosaleda de esta ciudad fue golpeada por un tubo guía de desescombrado que colgaba del edificio sito en el nº 4 de esa vía sin estar vallado ni señalizado y careciendo de cualquier medida de seguridad, a lo que la parte demandada se opone alegando que la manga de desescombro estaba totalmente señalizada y vallada de forma que si el accidente ocurrió fue por culpa exclusiva de la víctima. La sentencia de instancia, tras un exhaustivo análisis de la testifical practicada, estima la demanda considerando que concurren los tres requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción ejercitada al haber quedado acreditado que la demandante recibió un golpe en la cabeza con una manga de desescombro al estar suelta sin vallas ni señalización por haberse retirado las medidas de seguridad sobre las 18,00 horas para vaciar el contenido de una cuba en un camión de la misma obra. Frente a lo así resuelto se alza la demandada alegando error en la valoración de la prueba pues de la practicada en las actuaciones queda acreditado que la manguera estaba sujeta a la fachada y el posible golpe acaecido de debió exclusivamente a la falta de atención de la actora que se abalanzó contra la manguera y despistada cayó sobre las vallas que posteriormente fueron colocadas nuevamente, pues así se resulta probado por el informe de la policía local, las manifestaciones que en el mismo consta realizadas a los agentes por la actora y por la testigo Dª Romeo , la cual manifestó en el acto del juicio que no vio el accidente, y la testifical de D. Jose Antonio González Cortés.

SEGUNDO.- De un nuevo examen de las pruebas practicadas, en especial de las citadas por la recurrente, esta Sala llega a idéntica conclusión a la contenida en la sentencia de instancia pues en ningún caso de estas pruebas pueda ni tan siquiera deducirse como posible la versión de los hechos alternativa que ofrece la recurrente, no obstante ha de indicarse que, declarando acreditado la sentencia recurrida que la manguera estaba suelta y sin vallar golpeando por ello a la demandante, y la recurrente mantiene que fue ésta la que se abalanzó contra la manguera y despistada cayó sobre las vallas tirándolas al suelo, al ser este suceso en principio inverosímil, por su desproporción con lo que es usual comparativamente según las reglas de la experiencia y el sentido común, corresponde a la demandada destruir la presunción de culpa que genera la anormalidad de lo que ocurrió, según las pautas que recogen las máximas de experiencia, y en este caso, esa presunción no se ha destruido por prueba alguna siendo a estos efectos insuficiente la testifical practicada con el empleado de la obra pues en definitiva mantiene que dada la organización del trabajo en la obra no pudo ocurrir el hecho causante del daño pero la realidad de las lesiones de la demandante precisamente acredita que o bien esas normas organizativas no se cumplieron estrictamente o que en las mismas algo faltaba por prever, conductas ambas incardinables en la negligencia que exige el artículo 1902 CC .

TERCERO.- En relación a la cuantía indemnizatoria, en la demanda se reclaman 6.284,42 € aplicando por analogía el baremo de la valoración de los daños causados en accidente de circulación comprendiendo los siguientes perjuicios: a) 10 días impeditivos :503,5 €, b) 11 días no impeditivos: 298, 32 €, c) 7 puntos de secuelas : 4.912,39 € y, d) 10% factor corrección: 571,21 €. Se acompaña el informe de urgencia en el que el médico D. Pedro Miguel establece el diagnóstico de cervicalgia postraumática, tres informes posteriores del médico de la seguridad social D. Juan Antonio confirmando el anterior diagnóstico, y otro informe elaborado por el médico (también de la seguridad social) D. Jose Pedro el 25 de Mayo de 2007 en el que hace constar las características de las lesiones sufridas por la demandante y las secuelas que padece. En su contestación, la demandada se opone a esta reclamación alegando que la documentación médica que se acompaña a la demanda, la que impugna, no justifican la causa de las patologías que describen ni la existencia de secuelas. La sentencia de instancia estima la pretensión indemnizatoria al considerar acreditado que la demandante sufrió las lesiones y padece las secuelas que afirma en base a dicha documental y la testifical del médico que trató a la demandante D. Juan Antonio . Frente a este pronunciamiento la recurrente reitera lo ya alegado en el escrito de contestación cuestionando la preparación técnica del médico que declaró en el acto del juicio como testigo-perito y cuestionando el nexo causal entre el golpe recibido por la actora y las secuelas que padece, alegaciones que resultan improsperables pues con ellas se olvida la esencia de la prueba pericial la cual tiene como finalidad aportar al Tribunal los conocimientos científicos, artísticos o prácticos ( art. 335 LEC ) que sean necesarios o convenientes para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, confiándose así en una persona que tiene determinados conocimientos la labor de ilustrar sobre determinados hechos que el Tribunal no puede apreciar por sí al carecer de esos conocimientos técnicos, y en este caso los documentos firmados tres médicos distintos que atendieron y trataron a la demandante, todos pertenecientes a la Administración, y las manifestaciones de uno de ellos en el acto del juicio constituye la pericial que acredita la realidad y entidad de las lesiones que sufrió la demandante, sin que sea válido que la demandada cuestione el resultado que arroja dichas pruebas técnicas sin haber intentado desvirtuarlas a través de la práctica de otras pruebas periciales.

CUARTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Javier Bueno Guezala en nombre y representación de Demoliciones FT, S.L. contra la sentencia dictada el tres de Noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga en el Juicio Ordinario nº 655/08, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Soledad Jurado Rodríguez, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

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