Sentencia Civil Nº 613/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 613/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 219/2013 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 613/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100585


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de noviembre de 2.014.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario 397/2.012), que fueron seguidos a instancia de 'Colegio Hispano Inglés de Gran Canaria S.L.', representada en esta alzada por el Procurador Sr. Valido Farray y asistida por el Letrado Sr. Toribio Fernández, contra 'Varcain Trading S.A.', representada por el Procurador Sr. Armando Curbelo Ortega y defendida por el Letrado Sr. León Fernández, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó Sentencia en los referidos autos de Juicio Ordinario 397/2.012 cuya Fallo literalmente establece:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Colegio Hispano Inglés de Gran Canaria S.L. debo absolver y absuelvo a Varcain Trading S.A. de las pretensiones contra la misma dirigidas, debiendo abonar la actora las costas generadas en la tramitación de esta causa'.

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 28 de enero de 2.013 , se recurrió en apelación por 'Colegio Hispano Inglés de Gran Canaria S.L.' por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'Varcain Trading S.A.' presentó escrito de oposición al mismo alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

TERCERO: Por medio de Auto dictado el día 1 de julio de 2.014 se acordó unir al Rollo de apelación la copia de una Sentencia (de 17-7-2.013 del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Las Palmas de Gran Canaria , dictada en los autos de Juicio Ordinario 1.120/2.012) aportada por la apelante.

CUARTO: Sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Las Palmas de Gran Canaria dictada el día 28 de enero de 2.013, que desestimó la demanda de 'Colegio Hispano Inglés de Gran Canaria S.L.' frente a 'Varcain Trading S.A.', interpuso la actora recurso de apelación, en el que, después de exponer ('a modo de exordio') los antecedentes que a su juicio han de ser tenidos en cuenta en este caso, argumentó que dicha resolución incurre en error en la valoración, aplicación e interpretación de ciertas normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial que entendió aplicable.

SEGUNDO: La recurrente solicitó en este juicio a 'Varcain Trading S.A.' una indemnización por el cierre desde el mes de septiembre de 2.009 hasta el día 29-2-2.012 del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado el día 8 de enero de 1.997, y pidió también que se declarara que la demandada está obligada a entregarle las facturas de los pagos mensuales por el alquiler de ese inmueble.

Según la recurrente, la Sentencia de primera instancia es incongruente por omisión porque no contiene motivación o pronunciamiento sobre cuestiones como la prejudicialidad civil, la ausencia de mala fe en la actora, y la vigencia del contrato de arrendamiento según la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Las Palmas de Gran Canaria que fue dictada el día 2 de junio de 2.011 en los autos de Juicio Ordinario 194/2.010. Según la apelante, al juzgador de primera instancia le vinculaba lo decidido en esta Sentencia.

La Sentencia apelada está suficientemente motivada y no incurre en incongruencia omisiva, pues la omisión denunciada, para que realmente exista, debe referirse a las pretensiones formuladas por las partes y no a las alegaciones aportadas en su defensa ( STC 165/2.008, de 15 de diciembre ). El juzgador de primera instancia resolvió cada una de las pretensiones formuladas por la actora. Comparado el suplico integrado en el escrito de demanda y la parte resolutiva que decidió el pleito en la primera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 1.996 , 29 de mayo de 1.997 y 28 de octubre de 1.997 ), se constata que no existe falta de concordancia y correlatividad ( STS de 29 de octubre de 2.004 ).

TERCERO: En este juicio se plantea el problema relativo a si la parte arrendataria en un contrato de arrendamiento extinguido tiene derecho a reclamar a la arrendadora una indemnización como consecuencia del alegado incumplimiento por ésta de una obligación propia de ese negocio cuando dicho afirmado incumplimiento se produce después de la fecha de extinción del contrato. La apelante destacó, en su demanda y en el recurso de apelación, que en el Fallo de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Las Palmas de Gran Canaria que fue dictada el día 2 de junio de 2.011 en los autos de Juicio Ordinario 194/2.010, que estimó en parte la reconvención que formuló contra la arrendadora, se declara que ésta tiene la obligación de autorizar en el inmueble arrendado las obras de renovación de la instalación eléctrica. Según la recurrente, en esa Sentencia fue 'ratificado' el contrato de arrendamiento, y el juzgador de primera instancia debió, por el efecto positivo de la cosa juzgada material, respetar ese pronunciamiento, presupuesto necesario de su reclamación.

Está relacionada con el problema antes indicado la cuestión siguiente: qué Sentencia es condicionante o prejudicial (el antecedente lógico de lo que es objeto de este proceso, según el art. 222.4 de la LEC ) respecto a la relación jurídica debatida en el mismo. Según la recurrente, el juzgador de primera instancia estaba vinculado por la Sentencia dictada en los autos 194/2.010 del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Las Palmas de Gran Canaria. Además, según ella, como cuando fue dictada esa Sentencia estaba suspendido por prejudicialidad civil el Juicio Verbal 56/2.007 del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Las Palmas de Gran Canaria (autos de desahucio por expiración del término contractual), la resolución judicial de suspensión de ese proceso por esa causa 'le otorgaba posesión de buena fe' sobre el inmueble arrendado.

La Sala considera que debe considerarse antecedente lógico, condicionante o prejudicial de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de arrendamiento la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Las Palmas de Gran Canaria (autos de Juicio Verbal 56/2.007), dictada el día 14 de noviembre de 2.011, resolución que, además, fue confirmada íntegramente por esta Sección, que en su Sentencia de 17 de septiembre de 2.012 (Rollo 98/2.012 ), en relación con el contrato de arrendamiento celebrado el día 8 de enero de 1.997, declaró que quedó 'debidamente probado que el arrendamiento se extinguió en enero de 2.007'. No puede ser condicionante de la estimación de la pretensión de la actora lo decidido, en relación con la obligación de autorizar las obras de renovación de la instalación eléctrica del inmueble arrendado, en los autos 194/2.010 del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Las Palmas de Gran Canaria, pues es claro que la Sentencia dictada en esos autos es anterior a la dictada en los autos de Juicio Verbal 56/2.007 y lo resuelto en aquélla sobre ese extremo se entendía que era procedente para el supuesto de que no fuera estimada la demanda de desahucio.

La Sentencia firme dictada en los autos de Juicio Verbal 56/2.007 declaró haber lugar al desahucio de 'Colegio Hispano Inglés de Gran Canaria S.L.' del inmueble arrendado. El que estuviera en suspenso, por prejudicialidad civil, el proceso en que fue dictada esa Sentencia cuando recayó la dictada en los autos 194/2.010 del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Las Palmas no impide considerar que ese contrato, cuando fue presentada la demanda (el día 15 de enero de 2.007) que inició el Juicio Verbal 56/2.007, ya estaba extinguido. La indemnización por el incumplimiento de una obligación de un contrato de arrendamiento no dependió en este caso de la buena o mala fe de la posesión de la arrendataria sino de la vigencia del contrato de arrendamiento desde que, según ésta, se produjo el daño (desde el mes de septiembre de 2.009). El contrato ya estaba extinguido en esa fecha. Además, según el párrafo tercero de la estipulación segunda de dicho contrato, 'en ningún caso' está la arrendadora obligada a indemnizar cantidad alguna a la arrendataria por causa del vencimiento del plazo contractual. El que la entidad arrendadora actuara, según la arrendataria, en contra de sus propios actos, al presentar la demanda que inicio el Juicio Ordinario 194/2.010, o exista, según la recurrente, injusto enriquecimiento por dicha entidad al haber cobrado rentas desde el mes de septiembre de 2.009 no permite estimar la demanda que inició este proceso. La demanda de 'Varcain Trading S.A.' que inició el Juicio Ordinario 194/2.010 fue desestimada, y los pagos que haya realizado la apelante desde la fecha de la extinción del contrato son ajenos a la cuestión de la indemnización que reclamó a la arrendadora por incumplir el contrato.

CUARTO: La entidad 'Colegio Hispano Inglés de Gran Canaria S.L.', al aludir a la existencia de error en la Sentencia de primera instancia en cuanto a la valoración, aplicación e interpretación de ciertas normas jurídicas, se refirió a lo que constituyó, según ella, el origen del daño causado (treinta meses de inactividad e inhabitabilidad del inmueble arrendado), a los documentos que presentó con la demanda, y, sobre todo, al resultado del trabajo técnico contable que permite, a juicio de la recurrente, determinar el beneficio que dejó de obtener por la falta de uso educativo del inmueble y por la falta de uso de la vivienda existente en éste. La argumentación de la recurrente parte de la existencia de un incumplimiento del contrato de arrendamiento por la parte demandada. La Sala entiende que el incumplimiento alegado no existió pues, como se ha expuesto antes, el contrato estaba extinguido desde el mes de enero de 2.007. Ninguna influencia tiene en este proceso la suspensión por prejudicialidad civil de los autos de Juicio Verbal 56/2.007, ni lo decidido en los autos 194/2.010 del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Las Palmas respecto a la obligación de la arrendadora para el supuesto de que el desahucio que había instado fuera desestimado. Ninguna relevancia tiene aquí lo indicado sobre dicha prejudicialidad civil y la cosa juzgada en la Sentencia que fue dictada el día 17 de junio de 2.013 en los autos 1.120/2.012 del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Las Palmas de Gran Canaria (una copia de la misma fue unida al rollo de apelación a instancia de la apelante).

QUINTO: La apelante considera que la Sentencia recurrida incurre también en error en la valoración, aplicación e interpretación de ciertas normas del Código Civil (en relación con la estipulación cuarta del contrato de arrendamiento), de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y de ciertas normas fiscales. Todo ello se refiere a la petición, contenida en el número 3 del suplico de la demanda, y que también fue desestimada en dicha resolución, consistente en que se declare que la demandada tiene obligación de entregarle las facturas de los pagos mensuales del alquiler del inmueble arrendado.

Como alegó la propia recurrente, ésta presentó reconvención frente a 'Varcain Trading S.A.' en los autos de Juicio Ordinario 194/2.010 del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Las Palmas de Gran Canaria, y en ella solicitó también que se declarara la obligación de la arrendadora de entregar facturas de los pagos efectuados en concepto de renta desglosando las correspondientes retenciones y gastos, lo que fue desestimado en ese proceso, desestimación que consintió la ahora apelante. La forma de acreditar el abono de la renta se pactó en el contrato (estipulación tercera) 'mediante ingreso o transferencia bancaria a la cuenta que el arrendador determine', es decir, sin necesidad de que éste expidiera factura de pago de las rentas. La Sentencia apelada no vulnera el párrafo cuarto de la estipulación cuarta del negocio, que sólo prevé la obligación de cada contratante de abonar, al cincuenta por ciento, el impuesto general indirecto canario, y el deber de liquidarlo conjuntamente en los periodos indicados. La estipulación cuarta no imponía al arrendador la obligación de entregar al arrendatario facturas de pago de la renta. Si la arrendadora hubiera dejado de ingresar el porcentaje del impuesto que le correspondía, la administración competente podía exigirle la justificación documental correspondiente. La Sentencia apelada no veda, como sostiene la recurrente, el poder repercutir el I.G.I.C. frente a la demandada. Únicamente desestima, como ya había hecho la dictada en los autos de Juicio Ordinario 194/2.010 del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Las Palmas de Gran Canaria, la pretensión de reclamar a ésta una forma de justificación del pago de las rentas que no fue la acordada en el contrato.

SEXTO: Sostiene la apelante que la Sentencia recurrida es errónea al aplicar e interpretar el art. 394.2 de la LEC , pero ese artículo ni es aplicado ni es interpretado por ella, pues, al ser desestimada la demanda, la norma que, correctamente, fue aplicada fue la prevista en el apartado primero de ese precepto, que impone a la parte que haya visto desestimadas todas sus pretensiones, abonar las costas de la primea instancia.

SÉPTIMO: Al ser desestimado el recurso de apelación, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente ( art. 398.1 de la LEC )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por 'Colegio Hispano Inglés de Gran Canaria S.L.' frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Las Palmas de Gran Canaria que fue dictada el día 28 de enero de 2.013 en los autos de Juicio Ordinario 397/2.012, Sentencia que se confirma íntegramente, y se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.


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