Sentencia Civil Nº 613/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 613/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 270/2016 de 21 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 613/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100613

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2392

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00613/2016

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

ML

N.I.G.36057 42 1 2015 0006939

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000270 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378 /2015

Recurrente: ELOYMAR Y TRANVIAS UTE

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: IAGO ANTON FERNANDEZ ALVAREZ

Recurrido: Bibiana

Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE

Abogado: SUSANA MARIA SOTELINO RODRIGUEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, PRESIDENTE, DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 613/16

En Vigo, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario 378/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRECE DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 270/2016, en los que es parteapelante-: demandado U.T.E. ELOYMAR Y TRANVIAS ELECTRICOS DE VIGO,representados por el Procurador D./ Dª José Antonio Fandiño Carnero Fernández y asistido del letrado D. Iago Fernández Alvareze y, apelado-: demandante D./Dª Bibiana , representado por el procurador D./ Dª María Jesus Toucedo Guisade y asistido del letrado D./ Dª Susana Mª Sotelino Rodríguez

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 9/2/2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

'Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña María José Toucedo Guisande en nombre y representación de Dña Bibiana contra la entidad ELOYMAR Y Tranvias Ute representada por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero y contra la aseguradora Generali representada por el Procurador D. José Ramón Curbera Fernández.

Se condena a la demandada Eloymar y Tranvias Ute al abono de la suma de 9917,9 euros, absolviendo a la aseguradora GENERALI.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la U.T.E. ELOYMAR Y TRANVIAS ELECTRICOS DE VIGO que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 17/11/2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se declaró probado que doña Bibiana se cayó en el parking subterráneo sito en Plaza Independencia de Vigo, a la altura de la plaza de estacionamiento nº 77 tras haber aparcado su vehículo en la plaza nº 98, debido a la existencia de agua acumulada en el suelo, apreciando así la existencia de culpa generadora de responsabilidad civil en la actuación de la demandada U.T.E. ELOYMAR Y TRANVÍAS ELÉCTRICOS DE VIGO. Se fijó la indemnización en la suma de 9.917,90 euros.

La parte demandada condenada a través de su recurso de apelación invoca error en la valoración de la prueba respecto a la declaración de responsabilidad civil y solicita que se revoque la sentencia desestimando la acción ejercitada en la demanda. Subsidiariamente se impugna la indemnización, pero limitándose a la puntuación otorgada a las secuelas.

SEGUNDO.-La estimación del recurso por error en la apreciación de la prueba exige valorar la acreditación de la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el art. 1902 Cc para apreciar la existencia de responsabilidad civil extracontractual: 1º) una acción u omisión; 2º) culpa o negligencia; 3º) producción de daños, ya sean personales o materiales; y 4ª) nexo causal entre la acción u omisión culposa y los daños producidos.

Como declaran las SSTS Sala 1ª, de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de dicha Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Esta jurisprudencia debe ponerse en relación con el ámbito de la protección de los consumidores y usuarios; y así el art. 147 de la Ley General para la protección de consumidores y usuarios dispone que los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio, y el art. 148 precisa que responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.

En el presente supuesto nos encontramos ante el hecho incontrovertido de que la señora Bibiana sufrió una caída en el parking del establecimiento que la demandada explota como concesionaria por adjudicación municipal como consecuencia de que el suelo se encontraba mojado y deslizante. La caída le produjo TCE y fractura de húmero izquierdo. Por lo tanto, con base en la aplicación de los preceptos de la legislación de consumidores y usuarios en relación con el principio general de responsabilidad civil extracontractual, surge ab initio la responsabilidad de la entidad demandada, de la que tan solo podría exonerarse acreditando que el siniestro fue causado por una acción imprudente imputable a la propia víctima y no por una omisión de medidas de mantenimiento del estado de las instalaciones o de señalización o cuidado que resultan exigibles a la misma.

Corresponde, en el caso analizado en el presente proceso, al titular del negocio de estacionamiento de vehículos, que cobra a los clientes unas tarifas por la prestación de tal servicio, velar por el correcto estado de las instalaciones, sin que pueda prosperar la alegación de que no puede imputársele responsabilidad si la existencia de agua en el suelo se trata de un hecho puntual y tiene su origen en que el agua es introducida en el parking por los vehículos que ingresan en el mismo en un día de lluvia.

TERCERO.-Una vez delimitados los principios legales y la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, debemos seguidamente analizar las circunstancias concretas en las que se produjo el accidente sufrido por doña Bibiana .

No existe duda de la caída de la demandante en el parking sito en Plaza Independencia de esta ciudad, ya que es reconocida de forma expresa por la parte demandada y así lo ratifican el propio trabajador de la demandada don Tomás y el trabajador del servicio de ambulancias don Carlos Antonio que atendió a la accidentada, por lo que el debate se ciñe a las circunstancias en las que se produjo el siniestro. El señor Carlos Antonio aun cuando declara que no recuerda lo que ocurrió aquel día, sin embargo afirma que si hizo constar en las observaciones del parte del servicio que había agua en el suelo es porque constató tal extremo. La parte demandada no niega la existencia de agua acumulada en el suelo y en la contestación a la demanda alega que existe un servicio de mantenimiento del parking, que el suelo se encontraba mojado por el agua de lluvia que depositan los vehículos al acceder al mismo y que el siniestro tuvo lugar por la falta de atención de la propia demandante al deambular por la zona pintada en verde reservada para aparcar los vehículos en lugar de utilizar la zona granate que es la correspondiente al tránsito de vehículos y viandantes. Sin embargo respecto a esta última cuestión ha resultado probado en la vista que una zona no es más resbaladiza que la otra. En la contestación se alega que el pavimento de las dos plantas del aparcamiento está dotado de un suelo antideslizante revestido de pintura Epoxi, pero con las fotografías aportadas por la parte demandante se constata la existencia de importantes desconchados que denotan defecto de mantenimiento de las instalaciones con la consiguiente pérdida de correcta adherencia al suelo para los peatones que transitan por el interior del aparcamiento. Se alega que la demandante no llevaba calzado adecuado pero no cabe considerar probado tal extremo ni que, en su caso, tal hecho haya tenido incidencia directa en la causación del siniestro.

En base a lo expresado no cabe apreciar el error en la valoración de la prueba invocado por la recurrente, por lo que mostramos plena conformidad con las conclusiones alcanzadas por la juez a quo.

CUARTO.-Ante la desestimación de la impugnación principal planteada por la parte recurrente procede examinar la cuestión relativa a la indemnización otorgada, que se concreta en la discrepancia respecto a la puntuación de la secuela.

El perito don Adriano , que emitió informe a instancia de una de las demandadas, considera acreditada la existencia de artrosis postraumática y/o hombro doloroso y en una valoración con un arco entre 1-5 puntos considera que debe otorgarse 1 punto al ser de carácter leve. En la sentencia de instancia se otorgan a dicha secuela 3 puntos y esta sala comparte el razonamiento de la juez a quo, ya que en los informes de junio y octubre de 2013 del médico don Constancio del Hospital Fátima, que hizo el seguimiento a la paciente, se hace constar la existencia de molestias en el hombro en relación con la actividad cotidiana, al realizar esfuerzos y al conducir y en el informe de noviembre de 2013 se indica que la resonancia magnética revela discreta atrofia del infraespinoso, señalándose que se explica a la paciente la patología y se insiste en ejercicios de potenciación, pero en el caso de que persista la clínica dolorosa (lo que demuestra la existencia de dolor y no solo de meras molestias) o se hace más frecuente o intensa se valoraría realizar una reparación artroscópica. Por lo tanto cabe atribuir a la secuela un nivel moderado, resultando adecuado atribuir a la misma 3 puntos.

Debemos por lo tanto desestimar en este punto el recurso de apelación interpuesto, lo que nos lleva a confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.-De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Antonio Fandiño carnero, en nombre y representación de las entidades U.T.E. ELOYMAR Y TRANVÍAS ELÉCTRICOS DE VIGO, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo , confirmamos la misma con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .


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