Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 613/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 769/2016 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 613/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100558
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2888
Núm. Roj: SAP MA 2888/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906737C20160000095
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 769/2016
Asunto: 600835/2016
Autos de: Procedimiento Ordinario 7/2016
Juzgado de origen: JDO 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº5 DE MELILLA
Negociado: 09
Apelante: AEROMARINE WORLD
Procurador: ANA HEREDIA MARTINEZ
Abogado: ENRIQUE LURBE ATIENZA
Apelado: SOCIEDAD DE GESTION DE ESTIBADORES DEL PUERTO DE MELILLA SA , SAGEP
Procurador: CONCEPCION SUAREZ MORAN
Abogado: ANTONIO GONZALEZ CARRILLO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MELILLA
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 7/2016.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 769/2016.
SENTENCIA Nº 613/2017
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Doña María del Pilar Ramírez Balboteo
En la Ciudad de Málaga, a veintidós de Junio de dos mil diecisiete
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
Ordinario número 7 de 2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Melilla, seguidos
a instancia de AEROMARINE WOLRD LOGISTICS , representada en esta alzada por la Procuradora de los
Tribunales Doña Ana Heredia Atienza y asistida por el Letrado D. Enrique Lurbe Atienza , contra la SOCIEDAD
ANONIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE MELILLA ( SESTIMESA
SAGEP ) , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Suárez Morán
y asistida del Letrado Don Antonio González Carrillo actuaciones procesales que se encuentran pendientes
ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia
definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Melilla dictó Sentencia de fecha 12 de mayo de 2016 , en el Juicio Ordinario N.º 07/2016, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO:DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Heredia Martínez, en nombre y representación de la entidad AEROMARINE WOLRD LOGISTICS S.L, contra la SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES POTUARIOS DEL PUERTO DE MELILLA S.A. (SESTIMESA SAGEP), representada por la Procuradora Doña Concepción Suárez Morán, y en su consecuencia ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos realizados en su contra, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte actora el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde al haberse desestimado las pruebas propuestas por la apelada en esta alzada ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 20 de junio de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª María del Pilar Ramírez Balboteo .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en apelación la mercantil actora contra la sentencia dictada en primera instancia que desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Entidad Aeromarine World Logistics SA, frente a la Sociedad de Gestión de Estibadores del Puerto de Melilla SAGEP reclamando la suma de 7.114, 20 euros mas los intereses de demora , importe de la cantidad pendiente de abono del total de la suma pagada con fecha 9 de octubre del 2014 ascendente a la cantidad de 14.729, 50 euros como aportación de nuevo socio una vez comunicada con antelación suficiente su intención de darse de baja , aprobado el cese con fecha 2 de febrero del 2015 y efectuada la compraventa de las participaciones sociales a los restantes socios. La parte actora impugna la sentencia en lo relativo a la desestimación de la cantidad reclamada de 7.114, 20 euros, por cuanto entiende que : (i) Los estatutos por los que se rige la sociedad nada dice sobre la prima de transferencia y por tanto ante una regulación parca de la baja o pérdida de la condición de socio no existe ningún fundamento jurídico que ampare que la demandada pueda imponer a los nuevos socios el abono de la prima de transferencia ya que esta figura no se recoge ni en el RD 2 / 2011 ni en la Ley de Sociedades de Capital , no determinándose nada sobre la salida de un socio de la sociedad y limitándose a indicar que tal supuesto producirá la adquisición forzosa de su participación accionarial por los restantes socios, afirmando que la falta de regulación o la parca redacción de la misma no puede resultar un agravio comparativo a la apelante a la que se le aseguró por parte de la demandada que se le reintegraría todo lo abonado , no pudiendo ser Aeromarine World Logistics responsable de una falta de diligencia de la SAGEP en la redacción de sus Estatutos y su Reglamento interno siendo a esta únicamente imputable de esta falta de diligencia que ha de asumir las consecuencias de ello . ( ii) .-El Reglamento de las Sociedades de Estiba en su art 146 punto 1 establece la obligatoriedad de estas Sociedades de no tener beneficios ya que todos los ingresos obtenidos deben ser iguales a todos los gastos ocasionados y por tanto esta obligación de abonar la prima de transferencia para compensar gastos estaría incumpliendo lo establecido en el art. 146 del RD 2/ 2011 por el cual se debe regir , y de existir beneficios estos deberían ser repartidos entre los socios manteniendo igual valor de las acciones. (iii) .-No puede destinarse la prima de transferencia a abonar los gastos netos de formación por cuanto se estaría incumpliendo la obligación de destinar el uno por ciento del art. 152 para otros usos de los alegados y a mayor abundamiento la apelante abonaba la cuota mensual por ser miembros de la SAGEP , cuotas que de manera íntegra van destinadas a hacer frente a los gastos , cuando debería ir a la formación continua y a la adquisición de movilizado afirmando que abonaba cuotas destinadas al pago de los gastos corrientes y necesarios para el funcionamiento de la sociedad sin que se le pueda exigir ahora que compense gastos pasados de otros socios que no han sido debidamente detallados y desglosados y por los que estos obtuvieron sus frutos , y por tanto no estima justificado el ingreso de la prima de transferencia ya que no va a disfrutar de dichos beneficios . (iv) .-Falta de titulo válido para solicitar por parte de SAGEP la prima de transferencia lo que conlleva necesariamente afirmar que ha procedido la SAGEP a un enriquecimiento injusto por cuanto se ha incumplido los preceptos señalados en relación a la naturaleza fiscal que se exige a las sociedades de estiba , el no recogimiento de la figura de la prima de transferencia en el capital social de este tipo de sociedades y en cuanto a la obligación de destinar un uno por ciento de su masa salarial a la formación continua .Por todo lo cual entiende que esta parte cuando vendió sus participaciones a los restantes socios, estos debieron abonar la prima de transferencia , ya que al adquirir las acciones que lleva aparejada la referida prima de transferencia , no se contempla la transmisión de la primera a la segunda . Tras efectuar alegaciones en relación con las pruebas practicadas afirma la falta de pronunciamientos sobre algunas de las documentales que han sido impugnadas denunciando la falta de referencia a toda la practicada en el acto de la vista. Por todo ello interesa se estime el recurso deducido estimando íntegramente la demanda deducida con los pronunciamientos que son inherentes .
La parte demandada en el trámite conferido se opone al recurso deducido en base a los razonamientos que expone interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- La recurrente ejercitaba acción de reclamación de la suma de 7.144, 20 euros , cuantía abonada por la demandante al ingresar en la sociedad demandada como nuevo socio el día 9 de octubre del 2014 y ello en concepto de Prima de Transferencia , basando su reclamación y así consta de la lectura de la demanda en que los Estatutos de la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Melilla , Sestimesa Sagep, no contempla en ningún precepto la penalización por causar baja como socio , por lo que por parte de Sestimesa -Sagep se ha procedido a una apropiación indebida del importe abonado como prima de transferencia . Como fundamentación jurídica alega los art 1091 , 1124 y 1256 del Código Civil relativos a obligaciones y contratos , así como en los Estatutos de la Sociedad demandada que como documentos nº 3 se aportó con la demanda.
La demandada se oponía a la demanda alegando que la suscripción de la participación accionarial se realizó por su valor neto patrimonial incrementado en el importe de la prima de transferencia cuya cuantía debe ser determinada teniendo en cuenta la suma de los gastos netos de formación ( deducidas las subvenciones generadas por este concepto ) y los gastos financieros destinados específicamente a la adquisición de inmovilizado material en el que ha incurrido la sociedad hasta el último ejercicio que haya informado el Consejo de Administración, por un periodo máximo de diez años aplicando un coeficiente reductor el 10 % por año , todo ello en relación con el porcentaje de participación en el capital social y según una fúrmula polinómica , con ello la prima de transferencia ascendió a 7.114, 20 euros , cantidad que percibiría Sestimmesa Sagep y la aplicará como un ingreso extraordinario no procediendo la devolución y solicitando en base a los hechos expuestos y fundamentos de derecho que estimó oportunos la desestimación de la demanda con condena en costas.
Tal y como consta en la sentencia, habiéndose admitido y no siendo hecho controvertido las cantidades ingresadas por la demandante por importe total de 14.729, 50 euros como aportación de nuevo socio de los que 5.743 , 08 euros fueron abonados a la Cía Transmediterránea, 1.872, 22 euros a favor de Marítima Peregar y 7.114, 20 euros a favor de SESTIMESA SAGEP así como la compraventa de las 1.265 participaciones sociales por los restantes socios una vez aprobado su cese y baja como socio siéndole devuelta la suma de 7.615, 30 euros y quedando pendiente 7.114, 20 que fueron abonadas en concepto de ingreso a la demandada , la cuestión controvertida quedó fijada en el acto de audiencia previa , consistente en determinar la naturaleza devolutiva o no de la prima de transferencia.
Entrando en el fondo, es preciso partir , tal y como hace el Juzgador de instancia del estudio del Estatuto Societario aportado por la misma actora y en concreto de la regulación que en los mismos se contienen en cuanto a la finalidad de la prima de transferencia , su regulación y cuantificación como condición para la incorporación como socio, Art 8 , letras d y h que transcribe en su resolución, así como del Reglamento de Régimen Interno Regulador de las relaciones entre la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Melilla ( SESTIMESA SAGEP ), las empresas estibadoras y sus derechos -obligaciones como consecuencia de la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías y en concreto la condición general 23 ; de cuyo estudio, análisis e interpretación concluye la improcedencia de su devolución por la separación del socio y ello por los acertados y razonados argumentos que recoge en su fundamentación tercera y que esta Sala acoge y comparte , y que aquí damos por reproducidos , en la que parte de la regulación normativa vigente al respecto , transcribiendo el articulo 8 de los Estatutos de la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Melilla ( Sestimesa Sagep ) y poniendo de relieve como el Reglamento de Régimen Interno regulador de las relaciones entre la SOCIEDAD SESTIMESA SAGEP , las empresas estibadoras y sus derechos -obligaciones como consecuencia de la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías- dispone en su condición general 23 que ' la transmisión de participaciones en el capital con motivo de las revisiones de los porcentajes tal como señala los estatutos se realizará por su valor neto patrimonial. La prima de transferencia por ingreso de nuevos socios no retribuye la cesión de participación del resto de socios en favor de aquel sino que la percibirá la sociedad y la aplicará como un ingreso extraordinario a aminorar los coeficientes de facturación.' El recurrente en su recurso , tal y como se desprende de la lectura de los motivos alegados, no combate la interpretación que hace el juez a quo del Estatuto de la Sociedad en cuanto a la regulación y destino de la prima de transferencia , las conclusiones y su aplicación al caso sino que impugna la regulación de la Prima de Transferencia dentro del Estatuto Societario por entender , según se razona , que es contraria a la ley , imputando falta de diligencia en su redacción , cuestión esta que no puede ser objeto del presente recurso estando fuera del ámbito del mismo , pues para ello podía haber articulado en su demanda inicial al acciones correspondientes que recoge el RD. 2/ 2011 Ley de Puertos del Estado o la Ley de Sociedades de Capital, sin haberlo efectuado, sin que pueda ahora fundar su pretensión en una falta de diligencia en la redacción por parte de la entidad demandada de los Estatutos o por ser contraria a la ley , máxime cuando todas las SAGEP surgen en todos los Puertos Españoles a consecuencia de la modificación de la Ley 48 / 2003 de 26 de noviembre de Régimen Económico y Prestación de Servicios en Puertos de Interés General y a raíz de ello se dan unas directrices generales para la confección de los Estatutos de dichas Sociedades , que deben adaptarse a la nueva normativa .
Como la segunda instancia no es un nuevo proceso, las partes no pueden pretender que se reproduzcan, ni tan siquiera parcialmente, aquellas alegaciones que son propias de la primera instancia, ni formular nuevas pretensiones, ni alegaciones distintas no deducidas en aquélla oportunamente, siendo doctrina reiterada por la jurisprudencia la que señala que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que ello se opone al principio general ' pendente apellatione nihil innovetur '; antes bien, la función propia del recurso de apelación es permitir que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones deducidas y los pronunciamientos dictados en primer grado, a la luz de las justificaciones y pruebas practicadas en él. La Ley sitúa al órgano de la apelación en una situación análoga a la en que se encontraba el de primera instancia al tiempo de resolver, sin que, como regla, se desvitalicen las preclusiones ya producidas pues aún inspirada la segunda instancia en la finalidad de abrir al control del Tribunal Superior tanto la quaestio facti como la quaestio iuris , se mantienen como tal segunda instancia, con efectos preclusivos respecto de la primera, de tal suerte, que si bien en el segundo grado jurisdicción se tienen por reproducidas con toda amplitud, ambas cuestiones, lo es en la medida y según quedaron fijadas en la primera y ni aún en principio, se abre la segunda a hechos nuevos por conocidos con posterioridad o sobrevenidos fuera del limitado cauce del artículo 286 de la L.E.C . Las alegaciones que expone la recurrente, constituyen una mutatio libelli , pues plantean la cuestión defensiva de manera novedosa, con alteración de la causa de pedir y ello impide su estimación por este Tribunal de alzada pues conculcaríamos el artículo 218 de la L.E.C , en relación con el artículo 456 del mismo Texto Procesal. El artículo 218.1, párrafo segundo de la L.E.C , prohíbe al Tribunal acudir a la hora de dictar su resolución a fundamentos de hecho o de derecho (causa de pedir), distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, aun cuando sea libre a la hora de aplicar las normas jurídicas adecuadas sin tener que ajustarse estrictamente a las invocadas por dichas partes; y tal exigencia ha de ponerse en relación, precisamente, con los fundamentos puestos de manifiesto por los litigantes en la primera instancia. La Sentencia del Tribunal Supremo de el 30 de enero de 2007 aborda con amplitud la cuestión y declara que la preclusión en cuanto a alegaciones, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil lo que significa que las formuladas por las partes en primera instancia conforman el objeto procesal, lo que impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan alteración del mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación ( Sentencia de 25 de septiembre 1999 ), todo ello por respeto al principio pendente apellatione nihil innovetur , incorporado al texto del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que concreta el posible contenido del recurso de apelación a la revocación de las Resoluciones impugnadas 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( sentencias de 30 octubre 2008 , 6 octubre , 29 noviembre y 9 diciembre 2010 ), vinculados por la pretensión principal delimitada por las partes, lo que se traduce en la consideración de que el Tribunal está obligado a respetar el objeto del proceso delimitado por la pretensión de la demandada, y la oposición del demandado, y en su caso reconvención y oposición a la misma, limitación que impone dos consecuencias, una la necesaria correlación entre el principio de justicia rogada y la congruencia de la Sentencia y la segunda vinculada a la aportación de prueba; el principio de congruencia obliga al Tribunal a enjuiciar dentro de los límites subjetivos y objetivos marcados por las pretensiones de las partes, lo que entronca ya con el artículo 218 de la L.E.C , que bajo el título 'Exhaustividad y Congruencia de las pretensiones. Motivación', dispone, en lo que aquí interesa, que 'las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a los fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes de las partes.
Por todo ello y teniendo en cuenta tal y como hemos adelantado que no puede cuestionarse en estos momentos las clausulas del Estatuto Societario de SESTIMESA por ser cuestión ajena a este recurso la alegada a falta de diligencia en la redacción ni pueda fundarse su pretensión en una falta de diligencia en la redacción por parte de la entidad demandada de los Estatutos máxime cuando todas las SAGEP surgen en todos los Puertos Españoles a consecuencia de la modificación de la Ley 48 / 2003 de 26 de noviembre de Régimen Económico y Prestación de Servicios en Puertos de Interés General y a raíz de la cual se dan unas directrices generales para la confección de los Estatutos de dichas Sociedades , que deben adaptarse a la nueva normativa, y en su cumplimiento Sestimesa confecciona los Estatutos Societarios con arreglo a tal normativa , siendo prácticamente para todas las SAGEP de los Puertos españoles.
Por lo demás compartiendo esta Sala los razonamientos de la Sentencia, no podemos sino rechazar, ya sin necesidad de mayores consideraciones, los argumentos de apelación expuestos en el recurso, remitiéndonos a la Fundamentación de la Sentencia. y ello en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). ' y esta Sala acoge y hace suyas las argumentaciones esgrimidas por el Tribunal de Instancia.
TERCERO.- Partiendo de lo expuesto en modo alguno cabe por tanto entrar a examinar la adecuación a Ley de la Prima de Transferencia contenida en los Estatutos pues no ha sido deducida acción de impugnación de los Estatutos , y no podemos obviar , tal y como alega la representación de la apelada , que no puede actuar la apelante en contra de sus propios actos , pues consta en las actuaciones en el documento nº Uno aportado por la propia demandante las condiciones de ingreso del nuevo socio Aeromatic World Logistics SA , detallándose en dicho documento la cuantía de la prima de transferencia , el cálculo de la misma y el destino de dicha cantidad , todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8 apartado d) de los Estatutos de la Sociedad . De las escrituras de compraventa de acciones otorgadas y suscritas por la recurrente Aeromarine y las sociedades Transmediterránea SA y Marítima Peragar SA el día 11 de septiembre del 2014 , procotolos números 1437 y 1440 del Notario Don José González Semitiel , que consta incorporado como documento nº dos del escrito de constestación a la demanda, el acta del Consejo de Administradores de Sestimesa SAGEP celebrado el 20 de Mayo del 2014 sobre las condiciones de incorporación de la mercantil que aquí damos por reproducido , cabe concluir que la recurrente tras ser perfectamente conocedora de las condiciones de ingreso , de la obligación de pago de la prima de transferencia y del destino como ingreso extraordinario de dicha prima aceptó y abonó la misma . Además la apelante conocía los Estatutos de la sociedad y en concreto el apartado h) del mencionado artículo 8 donde claramente se recoge h)' La pérdida de la condición de uno de los accionistas dará lugar a la adquisición forzosa de su participación accionarial por los restantes proporcionalmente a su participación en el capital social por su valor neto patrimonial ' y como en ellos nada se regula en relación a que la prima de transferencia deba ser reintegrada al socio que se separa de la sociedad pues como bien se razona en la sentencia apelada ..' la prima de transferencia no forma parte del capital social pues por la recompra de dichas acciones a la actora se le abonó la misma cantidad que esta pagó cuando ingresó en la sociedad , teniendo la prima referida la condición de un ingreso extraordinario que trata de compensar los gastos realizados por los demás socios en formación y adquisición de inmovilizado y de los que con su incorporación se beneficiaba la actora . Es necesario tener en cuenta que pese a esas mejoras desde el momento de la constitución de la sociedad ( 15/10 / 1993 ) tal circunstancia no se trasluce en un incremento del valor neto patrimonial de la participación , que sigue teniendo el mismo valor desde su inicio .De ahí que la prima de transferencia venga a compensar los gastos de los demás socios o el incremento patrimonial desde la constitución de la sociedad , la cual únicamente queda amortizada al beneficiarse de todo lo que le aporta la sociedad durante el paso del tiempo ...' La separación voluntaria de Sestimesa SAGEP , ( documento nº 7 de la contestación a la demanda ) conllevó la aplicación del Estatuto Societario , convocándose las Juntas pertinentes en las cuales se adoptaron los acuerdos que constan incorporados a las actuaciones actas del consejo de administración de 2 de Febrero del 2015 y 29 de junio del 2015 - ( Documentos 8 y 14 de escrito de contestación a la demanda ) en las que se fijan la reestructuración del accionado a consecuencia de la salida de la mercantil Aeromarine World y la improcedencia de la devolución de la prima de transferencia a la apelante por aplicación de los referidos Estatutos Sociales .
Es preciso por tanto, tal y como hace la apelada en su contestación a la demanda y reproduce en el escrito de oposición diferenciar el coste de adquisición de las acciones de Sestimesa ( valor neto patrimonial ) de la aportación en concepto de transferencia que legalmente está estipulado como aportación extraordinaria que tiene que efectuar el nuevo socio a su ingreso, aportación que reviste la condición de ingreso extraordinario , así queda reflejado en la contabilidad de la sociedad , se recoge en el Acuerdo del Consejo de Administración y esta estipulado en la condición 23 del Reglamento del Régimen Interno. Así pues la citada prima se calcula en base a los costes de formación y a los costes financiación o de estructura durante el periodo de diez años anterior al ingreso del nuevo socio en función de una formula polimónica que consta en la documentación aportada y su finalidad es una aportación inicial como condición de ingreso del nuevo socio para poder disfrutar de unas condiciones previamente asumidas y pagadas por el resto de los socios desde el día 15 de octubre de 1.993 , en que fue constituida la sociedad como se acredita con escritura de constitución de la misma que como documento número 11 se acompaña. Los distintos socios que han formado parte de la citada sociedad han venido abonando sus cuotas correspondientes con la finalidad de conformar la estructura organizativa de Sestimesa , integrada por trabajadores , administrativos , maquinaria , inmuebles , gastos financieros ....( gastos de formación y gastos financieros ) y el nuevo socio desde su ingreso se beneficia de la estructura de la sociedad y en base a ello se calcula la prima que debe abonar por su incorporación tomando como referencia los últimos diez años mediante una fórmula en la que interviene varios factores ; prima de transferencia que quedaría amortizada por el nuevo socio con el paso del tiempo al beneficiarse de todo aquello que le ofrece la sociedad a la que se incorpora , y por tanto tiene distinta finalidad y razón de ser de las cuotas que mensualmente se abonan como miembro de SAGEP y a las que se refiere la apelante en su recurso Partiendo de lo expuesto esta Sala al igual que en su día el Sr Juez de instancia , no puede estimar procedente en derecho la pretensión de reintegro de la prima de transferencia interesada por Aeromarine World Logistics tras su baja y ello por haberse aplicado como ingreso extraordinario a la reducción de costes de estructura y en segundo lugar por aplicación de l precepto estatuario , no obedeciendo a un ejercicio voluntarista por parte del Consejo de Administración en el que no cabe tener en cuenta circunstancias como que el poco tiempo de permanencia en la sociedad no le haya dado tiempo siguiera a amortizar dicho coste con los turnos realizados hast, frente a la normativa vigente aplicable.
CUARTO.- Esgrime en último lugar la recurrente unas serie de alegaciones en relación con las pruebas practicadas y falta de pronunciamiento en cuanto al alcance y valoración de las mismas ( testificales , interrogatorio de partes ) sobre las que se afirma ninguna referencia se hace en la sentencia , mostrando su disconformidad con la validez conferida en sentencia a documentos que han sido expresamente impugnado . Tras un nuevo examen de toda la prueba practicada ningún error se aprecia por esta Sala con respecto a la valoración de los medios de prueba, pués como en innumerables ocasiones se ha expresado por este Tribunal de Apelación si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda , el acierto de la exégesis valorativa desarrollada por el juzgadora a quo, cuyos razonamientos comparte esta Sala, dándolos aquí por reproducidos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, razonamientos que en modo alguno han sido desvirtuados por los argumentos de apelación, para cuya desestimación, basta una lectura de la sentencia dictada donde se constata la relevancia de la documental aportada y en concreto los Estatutos de la Sociedad Anómina de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Melilla ( Sestimesa SAGEP ) el Reglamento de Régimen Regulador de las Relaciones documento nº 9 ( impugnado en relación con la naturaleza devolutiva o no de la prima de transferencia ) , sin que las testificales practicadas o los interrogatorios realizados en relación con la cuestión desvirtúen las conclusiones contenidas en sentencia y ello a tenor dela valoración efectuada por el juzgador de la relevante y concluyente documental presentada sin que en ninguna de ellas concurra circunstancia alguna acreditada para privarle de eficacia probatoria resultando estas claras a la hora de determinar las razones jurídicas y demás fundamentos por los cuales considera que la prima de transferencia no puede devolverse al amparo de los artículos referidos Estatutos de la Sociedad Anómina de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Melilla ( Sestimesa SAGEP ) y el Reglamento de Régimen regulador, y ello por encima de las inconcreciones , falta de claridad o precisión que hubieran podido tener peritos y testigos en relación con las las cuestiones jurídica sobre las que han sido preguntado frente a las razones dadas por el Juzgador en cuanto a los efectos de la omision de pronunciamiento expreso en los Estatutos de lo relativo a la devolución de la prima de transferencia , donde se limita a recoger que en caso de baja o pérdida de la condición de socio de los acciones , se producirá la adquisición forzosa de su participación accionarial por los restantes socios por el importe de su valor patrimonial, que es precisamente, lo que una vez producida la adquisición se le ha devuelto a la actora , y no la prima de transferencia por cuanto esta no forma parte del capital social , teniendo la prima la condición de un ingreso extraordinario que trata de compensar los gastos realizados por los demás socios en formación y adquisición de inmovilizado y de los que con su incorporación se beneficiaba la actora , que pese a las mejoras operadas desde el momento de la constitución de la sociedad ( 15 /10 /1993 no se ha traducido en un incremento del valor neto patrimonial de la participación lo que explica que lo único que puede devolverse con motivo de la baja es el importe de las participaciones sociales . Frente a estas tajantes conclusiones del juzgador, las pruebas practicadas no han desvirtuado estas , máxime cuando el resto de las cuestiones introducidas ex novo con respecto a la falta de regulación , falta de diligencia en una redacción debida de los Estatutos y el Reglamento interno, regulación deficiente y legalidad mas que dudosa de alguno de sus artículos, son cuestiones en las que como ya se ha indicado no podemos entrar , y sin que impugnación de los documentos realizados por la apelante de los documentos nº 9, 10 y 14 del escrito de contestación a la demanda , efectuada en el acto de audiencia previa le prive de toda validez como pretende la impugnante pues la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal , en consonancia con lo que dispone para las pruebas de las obligaciones los artículos 1218 y 1225 del Código Civil , documentos aportados estos que han sido impugnados por su valor probatorio cuya apreciación ha de efectuarse con el conjunto de las pruebas, tal y como el juzgador de instancia realiza , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -.sin que ninguno de los documentos objeto de impugnación , puedan ser privado de eficacia probatoria pues no existe duda alguna de su autenticidad y contenido a tenor del resultado conjunto de las pruebas practicadas.
A todo lo expuesto cabe asimismo añadir que los razonamientos de la resolución judicial , son suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 159/1992, de 26 de octubre ) . Es cierto que el pronunciamiento contenido en la sentencia no se hace una referencia detallada y extensiva a la documentación aportada ni a las demás pruebas practicadas ni las valora y analizada de forma detallada e independiente , no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de la probanza se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficiente, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión ( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1993 , 7 de enero de 1994 , 1 de junio de 1995 , 13 de abril de 1996 y 9 de junio 1998 , y del Tribunal Constitucional de 28 de octubre de 1991 , y en el supuesto que nos ocupa se ha de confirmar la improcedencia de devolver las primas de transferencia reclamada confirmando la sentencia de instancia .
SEXTO .- Desestimado el recurso de apelación y la impugnación de la Sentencia, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante y a la parte impugnante Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la AEROMARINE WORD . LOGISTICS SL contra la Sentencia de 12 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Melilla en autos de Juicio Ordinario número 7 /2016, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante y a la impugnante de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General de 30 de diciembre de 2011, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de Octubre.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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