Sentencia CIVIL Nº 613/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 613/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 58/2017 de 25 de Octubre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ DE AUDICANA ZORRAQUINO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 613/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100566

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10453

Núm. Roj: SAP B 10453/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120148038967
Recurso de apelación 58/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1236/2014
Parte recurrente/Solicitante: Valentina
Procurador/a: Carlos Vargas Navarro
Abogado/a: JOAN MAYOL BORGUÑÓ
Parte recurrida: HOSPITAL GENERAL DE GRANOLLERS, ZURICH INSURANCE PLC, sucursal en
España
Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol
Abogado/a: Isabelino Cáceres Dilla
SENTENCIA Nº 613/2018
S E N T E N C I A rollo 58/2017
Ilmos. Sres.
D. Antonio Gómez Canal (Presidente)
D. Antonio José Martínez Cendán
D. Francisco González de Audicana Zorraquino (Ponente)
En Barcelona, a 25 de octubre de 2018.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 1236/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia número 3 de
Granollers, a instancia de Doña Valentina contra el Hospital General de Granollers y la mercantil ZURICH
INSURANCE PLC, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de octubre de 2016, por el Sr/a. Juez
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO: QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de Doña Valentina , representada por la Procuradora de los Tribunales Don Carlos Vargas Navarro contra el Hospital General de Granollers y la mercantil ZURICH INSURANCE PLC, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ambas demandadas de todo pronunciamiento formulado contra ellas, todo ello con expresa condena en costas procesales causadas en este procedimiento a la parte demandante al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Valentina , y dado el oportuno traslado a las demás partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2018.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco González de Audicana Zorraquino,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la acción de responsabilidad extracontractual, ex art. 1902 del Código Civil, entendiendo que el suceso debe ser calificado de riesgo general de la vida, es decir, que la Sra. Valentina cayó cuando realizaba una actividad normal, habitual, al acompañar a su marido al servicio de urgencias del hospital de Granollers, sin que sea acreedor de tal responsabilidad el hospital por falta de adopción de medidas de seguridad, precautorias o de iluminación en relación al pavimento.



SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

La apelante entiende que existe responsabilidad del hospital por las deficiencias que presentaba la calzada de acceso al servicio de urgencias, a consecuencia de lo cual se produjo la caída de la actora el día 13 de septiembre de 2012.

La responsabilidad extracontractual, ( artículo 1.902 del Código Civil ), requiere el concurso no sólo de un daño y una acción u omisión culposa de aquél a quien se imputa, como elementos de naturaleza fáctica, sino una comprobada relación de causalidad entre ambos requisitos, la cual tiene un matiz eminentemente jurídico. Nexo causal que se basa en la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, de modo que en cada caso pueda concluirse que el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido. Determinación del nexo causal que debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos- Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995 , 3 de julio de 1998 , 2 de noviembre de 2001 , 25 de septiembre de 2003 , 5 y 26 de octubre de 2006 y 12 de julio de 2007 , entre otras.

SAP, Civil sección 1 del 30 de junio de 2016 (ROJ: SAP PO 1393/2016 - ECLI: ES: APPO: 2016:1393) Sentencia: 347/2016 | Recurso: 372/2016 | Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER 'Doctrina jurisprudencial aplicable en materia de responsabilidad extracontractual.

En relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado.

En este sentido, la STS de 31 de mayo de 2011 resume la jurisprudencia recaída en supuestos análogos: ' C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) '.

No basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar.

Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011 ); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS de 29 de septiembre de 2005 y 30 de mayo de 2007 ).

En esta misma línea, la STS de 31 de mayo de 2011 reitera: ' La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ) '.

SAP, Civil sección 4 del 03 de abril de 2014 (ROJ: SAP BI 639/2014 - ECLI: ES: APBI: 2014:639) Sentencia: 239/2014 | Recurso: 607/2013 | Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA Con carácter previo, resulta procedente aclarar que en el supuesto de autos no es aplicable la Teoría del Riesgo como se declara en la instancia y parece mantenerse por la parte apelante, como ha venido declarando con reiteración y uniformidad la jurisprudencia que de forma bastante esclarecedora se resume en la STS de 22 de febrero de 2007 , al declarar con carácter general, que en los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual, 'la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1.902 CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

Pues bien, examinadas las pruebas realizadas en el acto del juicio y las que obran en el expediente, este Tribunal discrepa de la decisión adoptada en primera instancia y por lo siguiente.

En principio, i) la caída se produjo aproximadamente a las tres de la madrugada, ii) que el pavimento, como lo reconoce el hospital de Granollers, era irregular, es obvio, observando las fotografías acompañadas con la demanda, V. documentos 3 a 5.

El estado del pavimento provoca de por sí, posibles tropezones y caídas, por lo que implica un riesgo adicional que se desplaza a los usuarios o viandantes del hospital. La señora Valentina , tenía 75 años y dos prótesis totales en ambas rodillas, si bien hace 6 y 12 años, a lo que se une la hora antedicha, que no hace sino incrementar el posible riesgo de caída a consecuencia del pavimento dañado e irregular, que por cierto, no se advertía con indicación alguna.

Además, si las fotografías de por sí ya son evidentes, las circunstancias o el contexto antedicho desplaza la responsabilidad de la caída hacia el hospital. Añadiendo, que el propio reconocimiento del pavimento irregular, se ve correspondido por el hecho que tres meses después de la caída se inician obras de acondicionamiento justamente de la zona examinada y referente al acceso al servicio de urgencias. Y, por último, siendo esto así, el testigo señor Raúl , hijo de la actora, declara que; ' había un guardia en el del hospital que salió para auxiliarles con la linterna', con independencia de su carácter verídico, lo que sí evidencia es que la parte demandada pudiendo acceder a otras fuentes de prueba que hubieran coadyuvado a la apreciación de su versión, no llama a juicio a declarar como testigo al guardia, a los efectos de constatar el estado del pavimento en aquella noche, art. 217.3 y 7 de la LEC. Y, su único medio probatorio, es la testifical del señor Romulo que realiza un informe dos años después, certificando que no existía ninguna incidencia sufrida esa noche en el sistema de alumbrado, si bien en el acto del juicio reconoce que no sabe lo que había en la zona de acceso al servicio de urgencias, que de las anomalías se avisan a diferentes personas y que el día de los hechos no estaba allí, minutos 15.24, 16.19 y 16.28 del juicio.

En definitiva, el estado de la calzada presentaba un peligro de riesgo evidente para los viandantes, con más intensidad a las horas en las que ocurrió el supuesto de autos, siendo objeto de acondicionamiento posterior a los efectos de evitar ese riesgo a los usuarios, por lo tanto, en aquella fecha, no se adoptaron las medidas de seguridad y precaución que le son exigibles al hospital de Granollers, por lo que es responsable de los daños causados a la actora, y en el mismo sentido la aseguradora de tal hecho.

En cuanto a la indemnización, el periodo de sanación o de incapacidad temporal es el atribuido por el perito la parte demandada doctor Sergio , con el que el perito judicial en el acto del juicio manifiesta que coincide absolutamente, señor Victoriano , ya que el único documento que tiene en su caso para valorar el perito judicial es la última visita de 17 de julio de 2013, y como sostiene debería haber algún otro documento que explique el porqué se alargó tanto tiempo, por lo que se escoge dicho período de 10 días de hospitalización y 170 días impeditivos, total 10.318,10 euros.

En cuanto a las secuelas son las recogidas o manifestadas por el perito judicial, último en examinar a la parte actora y que prácticamente son coincidentes con las propuestas por el perito de la demandada, valorándose en 18 puntos a razón de 708,69 €, resulta un total de 12.756,42 euros.

En lo tocante al perjuicio estético se valora en 2 puntos, ya que en la valoración del perito judicial influye la utilización de un bastón, sin que se haya profundizado en la relación causal que tienen las prótesis totales de la rodillas que porta la actora, total 1.177,38 euros.

Las secuelas como el perjuicio estético vienen indirectamente incluidas en el petitum de la demanda ya que al ser beneficiaria del derecho a la justicia gratuita, se apoya en el dictamen pericial judicial del señor Victoriano , añadiendo que en todo caso la cuantía es sensiblemente inferior a la propuesta en la demanda.

Y, por último, y con relación a la incapacidad permanente en su grado parcial, teniendo presente que la parte actora tiene 78 años que si bien tenía antecedentes relativos a la utilización de prótesis totales en ambas rodillas, es indudable que el cuadro secular relativo a la limitación de la movilidad de la cadera y la coxalgia, esto es, cuadro de dolor, implica en dicha persona una limitación parcial de su ocupación o actividad habitual, ama de casa, como declara el propio señor Victoriano , siendo acreedora de dicho concepto, si bien en su grado medio, por lo que se le suma el importe de 10.000 euros.

Total de indemnización a favor de la señora Valentina conforme a lo antedicho; 34.251,90 euros.



TERCERO.- No existe motivo legal para no imponer a la compañía aseguradora los intereses en conformidad con la disposición adicional sexta de la ley 30/95 que modifica el artículo 20,4 de la Ley de Contrato de Seguro en lo relativo a los intereses de demora anual que será igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devenguen incrementado en el 50% no siendo inferior al 20 % transcurridos dos años desde la fecha del accidente, es decir, se aplicaría este último interés tomando como dies a quo, dos años después del accidente.

En cuanto al otro codemandado, serán los intereses legales desde la interpelación judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, hasta el día de hoy, y desde hoy hasta su completo pago, los intereses procesales del artículo 576 de la LEC.



CUARTO.- La estimación del recurso justifica que no se impongan las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 LEC, conllevando, al ser estimada parcialmente la demanda, la no imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes, conforme al art. 394.1 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Valentina contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2016, por el Juzgado Primera Instancia número 3 de Granollers, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, y consiguientemente debemos estimar parcialmente la demanda condenando solidariamente al Hospital General de Granollers y a la mercantil ZURICH INSURANCE PLC al pago de 34.251,90 euros más los intereses antedichos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.