Sentencia CIVIL Nº 613/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 613/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 643/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 613/2019

Núm. Cendoj: 36038370012019100619

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2508

Núm. Roj: SAP PO 2508/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS SOCIEDADES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00613/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G. 36038 47 1 2018 0000574
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000643 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000309 /2018
Recurrente: GALLUS ALONSO ENRIQUE 001008796J
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: JOSE ANTONIO SANCHEZ GOÑI
Recurrido: Constancio
Procurador: MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ
Abogado: ENRIQUE AMENEIRO RODRIGUEZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 613/19
En PONTEVEDRA, a doce de noviembre de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 309 /2018, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 643 /2019, en los que aparece como
parte apelante-demandante, GALLUS ALONSO ENRIQUE, representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO SANCHEZ GOÑI, y como parte
apelada-demandada, Constancio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BELEN
ALVAREZ SANCHEZ, asistido por el Abogado D. ENRIQUE AMENEIRO RODRIGUEZ, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D.JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil núm.2 de Pontevedra, con fecha 15 de abril de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por GALLÚS ALONSO ENRIQUE 001008796J S.L.N.E., asistida por el Letrado Sr. Sánchez Goñi y representada por el Procurador Sr. López López, contra el demandado Constancio , asistido por el Letrado Sr. Ameneiro Rodríguez y representado por la Procuradora Sra. Álvarez Sánchez, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma de 33.66871 euros.

Todo ello incrementado con la cantidad que en concepto de intereses se determine que incumbía afrontar a PRODUCTOS ELABORADOS DEL MAR SL en el proceso de ejecución seguido contra ésta ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín, con el límite de 26.07544 euros en concepto de intereses de la Ley 3/2004 y 2.500 euros en concepto de intereses del art. 576 LEC, que fue reclamado en la demanda que dio inicio a este proceso. Todo ello incrementado con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial que dio origen al presente proceso y hasta la fecha de la Sentencia, en que será de aplicación el artículo 576 LEC.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de GALLUS ALONSO ENRIQUE se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

1. En el marco del ejercicio de dos acciones, subsidiariamente acumuladas, -de responsabilidad por deudas e individual-, contra el administrador de Productos Elaborados del Mar, S.L., la sentencia de primera instancia desestimó la primera y estimó parcialmente la segunda, y condenó al administrador demandado a abonar la suma de 33.668,71 euros, más una cantidad adicional en concepto de intereses. En la determinación de este segundo componente de la condena radica el objeto del proceso en segunda instancia.

2. El demandante reclamaba al administrador de la deudora, con el doble fundamento mencionado, la deuda comercial que había contraído con aquélla y que había reclamado en un previo proceso monitorio. La forma de identificar los componentes de la deuda en la demanda resultaba sumamente confusa, confusión que está en el origen de la pervivencia del litigio en esta alzada. En efecto, el demandante, en su expositivo de hechos, relataba que la deuda por principal contraída por Productos Elaborados del Mar, era de 26.075,44 euros, como acreditaban las facturas aportadas como documentos del proceso monitorio. Sobre dicha suma se reclamaban en el monitorio los intereses vencidos a la fecha de la presentación de la solicitud de monitorio, y los costes de cobro (todo ello al amparo de los arts. 7 y 8 de la Ley 3/2004, de 29.12), por un importe de 5.093,27 euros, lo que suponía un total de 33.668,71 euros (la suma del principal era producto de restar 10.000 euros de la cuantía total de la deuda, a consecuencia de un pago parcial).

3. El proceso monitorio finalizó, ante la incomparecencia del demandado, con auto de despacho de ejecución por un principal de 33.668,71 euros, más la suma presupuestada para gastos, intereses y costas, de 10.000 euros. Por decreto del LAJ se reconoció la cantidad de 2.500 euros por costes de cobro.

4. Con este fundamento, el actor sostenía que la deuda con la sociedad, -que se pretendía en vínculo de solidaridad con su administrador-, se componía de los siguientes elementos: a) el importe de la suma de principal del monitorio: 33.668,71 euros (el principal más los intereses vencidos a dicha fecha); b) los intereses del principal de las facturas (26.075,44 euros) hasta su completo pago; c) los intereses procesales que se determinen de la suma reconocida por costes de cobro de 2.500 euros; y d) las costas que se generen en el proceso de ejecución. En la súplica de la demanda, la pretensión se concretaba del siguiente modo: '1º Se condene al demandado a pagar a la actora la cantidad de 33.668,71 euros (decreto de 21.3.13 dictado en el monitorio nº 3/2013); 2º Se condene al demandado a pagar a la actora los intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de la cantidad de 26.075,44 euros desde el 4.12.12 hasta su completo pago; 3º Se condene al demandado a pagar a la actora los intereses ex art. 576 LEC de la cantidad de 2.500 euros desde a fecha del decreto de 21.3.13 dictado en el juicio monitorio nº 3/2013 hasta su completo pago; 4º Se condene al demandado a pagar a la actora las costas de la ejecución de títulos judiciales nº 142/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín, en el importe en que se tasen, causadas por la ejecución; 4º (sic) se condene al demandado a pagar a la actora las costas procesales del presente proceso'.

5. El deudor compareció en los autos pero no contestó a la demanda.

La sentencia de primera instancia y el auto de aclaración.

6. La sentencia, como se ha dicho, estimó la acción individual y condenó: a) al principal de 33.668,71 euros; b) a los intereses que se fijen en el proceso de ejecución, ' con el límite de 26.075,44 euros en concepto de intereses de la Ley 3/2004, y 2.500 euros en concepto de intereses del art. 576 LEC que fue reclamado en la demanda que dio inicio a este proceso'.

7. El pronunciamiento de intereses, claramente erróneo (en el sentido de no ajustado a la súplica del actor), se justificaba (a partir del folio 13) del siguiente modo: a) los intereses ' pendientes de liquidar' habrían de cuantificarse en el proceso de ejecución del título judicial, una vez que se procediera a su liquidación, a través de ' una simple operación aritmética'; pero en todo caso se señalaban topes máximos de la reclamación, en aras al respeto del principio dispositivo: la del principal de la deuda (26.075,44 euros) para los intereses de ejecución, y la de 2.500 euros para los intereses procesales; b) las costas reclamadas del proceso de ejecución exigen de su previa tasación, por lo que no pueden formar parte de la deuda.

8. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandante presentó solicitud de aclaración, a fin de que el pronunciamiento sobre intereses se acomodara a lo solicitado en la demanda.

9. El juzgado dictó auto de aclaración el 27.5.19. En dicha resolución se accede a la rectificación de la sentencia, pero en forma diferente a como el demandante pretendía. Así, el auto sostiene que como no se han cuantificado ni los intereses legales, ni las costas de la ejecución, tal petición se realizó ' en términos genéricos', por lo que no pueden ser objeto de reclamación hasta que en dicho proceso se proceda a su liquidación y tasación, en cuyo instante podrían ser objeto de nueva reclamación. Por tanto el fallo quedó modificado en el sentido de suprimir toda referencia al componente accesorio de la deuda, limitándose la sentencia a la condena de la suma de principal, por importe de 33.668,71 euros.

El recurso de apelación formulado por la representación demandante.

10. El recurso pretende la anulación del auto de aclaración y la corrección de la sentencia en relación con el pronunciamiento de intereses. La tesis del recurrente es que el auto aclaratorio excede de los límites de la posibilidad judicial de corregir o subsanar defectos de la resolución, lo que atenta contra el principio de ' intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad' de las resoluciones judiciales.

11. Seguidamente se pretende que el fallo sea corregido en segunda instancia, en el sentido de incluir los componentes accesorios de la deuda, pues el administrador condenado debe serlo en los mismos términos que es deudora la sociedad. En este sentido, el recurso reproduce parte del contenido de nuestra sentencia 223/17, de 18 de mayo, insiste en la naturaleza de la responsabilidad exigida al administrador, e ilustra con la doctrina del TS sobre los componentes de la deuda, en particular respecto de su extensión a los intereses generados por la mora. Finalmente, el fundamento jurídico quinto solicita la revocación de la sentencia de instancia en relación con las costas procesales, al haberse producido una estimación sustancial.

Valoración de la Sala.

12. La inmodificabilidad de las resoluciones judiciales integra el contenido del derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial, y constituye un presupuesto necesario de la seguridad jurídica. Sólo en los supuestos taxativamente previstos por el legislador cabrá volver sobre lo decidido, en los términos que expresa la STC 286/2.006, de 9 de octubre, con cita de doctrina constitucional reiterada. Todo ello en el bien entendido de que, como expresa también la STC 23/1.996, de 13 de febrero, la vía de la aclaración ' es plenamente compatible con el principio de la intangibilidad de las sentencias firmes', al tratarse de un ' instrumento para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial, derecho éste de cuyo contenido no forma parte el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la sentencia '.

13. En la misma línea, la STC 29 de noviembre de 2004, fundamento jurídico sexto, afirmó que '... [a]unque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3 , que no se ha erigido por el Texto Constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos, ni se ha otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional, existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues, si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra ( SSTC 119/1988, de 4 de junio, FJ 2 ; 23/1996, de 13 de febrero , FJ 2). El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad...' 14. Desde esta forma de entender las cosas compartimos la tesis del recurrente, pues el auto de aclaración aprovechó el trámite activado por la propia parte demandante para corregir el fallo de oficio, eliminando de la condena todos los componentes accesorios de la deuda, pero no por la advertencia de un error material, o por la subsanación de una omisión en el razonamiento judicial. Como se ha dicho, el demandante puso de manifiesto a la juzgadora la existencia de un error material, ciertamente existente, al haberse incluido, -con la justificación del respeto al principio dispositivo-, como límites de la deuda por intereses cantidades que el actor no había señalado con tal fin, sino que constituían las reclamaciones de sumas de principal. Constatado el error, en lugar de proceder a su corrección, el auto volvió sobre lo decidido, alterando la fundamentación de la sentencia, y remitiendo al actor a un proceso diferente para reclamar cantidades que, según la sentencia, podrían determinarse por una simple operación matemática. En tal sentido, el auto generó indefensión y vulneró la efectividad de la tutela judicial, por lo que debe ser anulado. Se estima el motivo.

15. En relación con la pretensión formulada respecto de los intereses, asiste la razón al demandante cuando subraya que, en la responsabilidad por deudas, el patrimonio del administrador se vincula solidariamente con el de la sociedad para el cobro de la deuda del demandante. La deuda de la sociedad y la del administrador son la misma cosa, y el administrador incumplidor de sus deberes legales, queda convertido en garante personal con vínculo de solidaridad, según el peculiar sistema establecido en la legislación societaria, desde la adaptación del Derecho español a las directivas comunitarias en materia de sociedades, ya desde 1989. Sin embargo, debe repararse que en el presente caso la acción que triunfó, y cuya estimación ha quedado firme, ha sido la de responsabilidad individual del administrador, que opera de manera distinta.

16. La acción individual tiene la naturaleza de una acción de responsabilidad extracontractual, y se caracteriza por la naturaleza de la obligación incumplida por el administrador demandado, que se califica de ' ilícito orgánico'. La acción prevista en el art. 241 LSC, en la interpretación del TS (vid. por todas, STS 716/2018, de 19.12), precisa de hasta cinco requisitos para su exigencia: 1.- incumplimiento de una norma; 2.- imputabilidad de la conducta a los administradores como órgano social; 3.- que la conducta antijurídica, dolosa o negligente, sea susceptible de producir un daño; 4.- el daño debe ser directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y 5.- relación causal entre conducta y daño. Como se ve, la única especialidad frente al art. 1902 viene de la enunciación del segundo requisito: si la conducta imputada se realiza dentro del marco de las obligaciones específicas del administrador, de su peculiar relación ('orgánica') con la sociedad, procede la acción individual.

17. Por tanto, la cita de jurisprudencia que trae el recurso no resulta exactamente aplicable al presente supuesto, en la medida en que todos los pronunciamiento referenciados hacían alusión a la responsabilidad por deudas. En ella, la responsabilidad del administrador es exactamente coextensa con la de la sociedad, pues su efecto es simplemente situar el patrimonio de aquél unido en vínculo de solidaridad con ésta. En cambio, en el caso de la responsabilidad individual el ilícito viene constituido por el perjuicio causado por la conducta del administrador en el patrimonio del acreedor. Por tanto, la responsabilidad del administrador en este caso no es vicaria de la de la sociedad; no responde de la misma deuda, sino del daño producido por su propia conducta antijurídica, por su ilícito orgánico.

18. No obstante, el hecho de que este ilícito haya consistido, precisamente, en el incumplimiento de las normas legales sobre la liquidación, (pues el administrador demandado permitió una liquidación desordenada y hasta caótica, en la medida en que la sociedad contaba con activos suficientes para haber dado cumplimiento a la deuda, hasta que en el año 2013 desapareció del tráfico jurídico, convirtiendo en ilusoria toda posibilidad de cobro), hace que el perjuicio se identifique con la cantidad que, disuelta y liquidada la sociedad temporáneamente, el acreedor hubiera podido cobrar en una liquidación ordenada; por esta razón, la jurisprudencia exige para el éxito de la acción individual en casos de cierre de hecho un ' esfuerzo argumentativo', o ' afinar' en la exigencia, pues, en otro caso ' corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esa la mens legis' (son palabras de la STS 253/2016, de 18.4).

19. Sin embargo, es peculiaridad del caso la circunstancia de que el demandado no ha contestado a la demanda, dejando de atender la carga de contradecir los hechos aducidos por el actor en el escrito rector del proceso. Y, sobre ello, tampoco se ha interpuesto recurso de apelación, -ni se ha formulado oposición a la apelación del demandante-, que permita a la Sala enjuiciar de nuevo con plena jurisdicción, la procedencia de la acción afirmada. Por tanto, la exigencia de respetar el principio dispositivo, y la prohibición de la reformatio in peius, nos obliga a partir de la afirmación de que el perjuicio consistió íntegramente en todos los componentes de la deuda que la sentencia dejó fijados, si bien con una determinación errónea de cantidades, incrementado por el importe de las costas de la ejecución.

20. En efecto, en relación con las costas del proceso de ejecución, en línea con lo que afirmamos en la sentencia 223/2017, de 18 de mayo, la responsabilidad también se extenderá a las costas del proceso de ejecución en la cantidad en que se tasen en el procedimiento correspondiente, (si bien en aquel litigio la razón de su desestimación radicaba en la falta de certeza de que la ejecución hubiera sido efectivamente despachada, dato que consta acreditado en el supuesto ahora enjuiciado), lo que se corresponden con una interpretación amplia del art. 219 procesal, de conformidad con el criterio de interpretación asumido reiteradamente por la jurisprudencia del TS y seguido por este órgano provincial.

21. En consecuencia, el recurso debe prosperar íntegramente: a. Los intereses del principal (26.075,44 euros) previstos en la Ley 3/2004, hasta su completo pago; b. Los intereses procesales del art. 576 LEC de la cantidad de 2.500 euros, desde el día 21.3.13 hasta su completo pago; c. La cantidad que se determine en concepto de costas en el proceso de ejecución.

22. La estimación íntegra de la demanda debe determinar igualmente la revocación del pronunciamiento en costas de la sentencia de instancia, y en su lugar, de conformidad con lo establecido en el art. 394 LEC, procede imponer las costas a la parte demandada, vencida en juicio. La estimación del recurso determina la no imposición de costas en la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de GALLÚS ALONSO, ENRIQUE, S.L.N.E. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra, recaída en autos de juicio ordinario 309/18, y en su consecuencia: a) Declaramos la nulidad del auto de aclaración de fecha 27.5.2019; b) El importe del principal de la condena se verá incrementado con los siguientes importes: a. Los intereses del principal (26.075,44 euros) previstos en el art. 7 de la Ley 3/2004 , hasta su completo pago; b. Los intereses procesales del art. 576 LEC de la cantidad de 2.500 euros, desde el día 21.3.13 hasta su completo pago; c. La cantidad que se determine en concepto de costas en el proceso de ejecución de títulos judiciales 142/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín.

c) Condenamos a Don Constancio al pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia. No se efectúa pronunciamiento en costas en la alzada. Procede la restitución del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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