Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 613/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 704/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 613/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100480
Núm. Ecli: ES:APV:2019:6273
Núm. Roj: SAP V 6273/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN 2019-0704
SENTENCIA nº 613
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de diciembre del año dos mil diecinueve
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRÍSIMA SRA. DOÑA MARÍA
MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de mayo
de 2019 recaída en autos de JUICIO VERBAL 113-2018 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres
de los de Torrent.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA la ENTIDAD MERCANTIL ARAG SE SUCURSAL
EN ESPAÑA representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARÍA ANTONIA FERRER GARCÍA-
ESPAÑA y asistida del Letrado D. VICENTE GÓMEZ MORATA; y como APELADA -DEMANDANTE DON Artemio
Y DOÑA Claudia representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE VICO SANZ y asistida de Letrado
D. MANUEL FERNÁNDEZ FEO; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD JM RIDAURA ASSEGURANCES
representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ LUIS CERVERO PRERMARCH asistida de Letrado D.
FRANCISCO JOSÉ SANTIAGO GALLARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice: ' QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA entablada por elProcurador Sr. Vico Sanz, en nombre y representación de Dª Claudia y de D. Artemio , respecto de la codemandada JM Ridaura Assegurances , representada procesalmente en las presentes actuaciones por el Procurador Sr. Corveró Peremarch, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada, de cuántas pretensiones se deducían contra la misma por razón del presente pleito, condenando a la parte actora al pago de las COSTAS procesales ocasionadas a dicha demandada, Y QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA entablada por los antedichos demandantes, con la codemandada ARAG Compañía internacional de Seguros y Reaseguros SA, representada procesalmente por la Procuradora Sra. Ferrer García España, DEBO CONDENAR Y CONDENO, a la antedicha demandada, a pagar a los actores, la cantidad de 2.231, 08 euros,debiendo cada parte sufragar las COSTAS causadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad. ' La Parte Dispositiva del Auto de Aclaración de fecha 10 de junio de 2019 dice: 'ACUERDO : Completar el segundo párrafo del fallo de la Sentencia nº 110/2019 de fecha 07 de mayo de 2019, en los términos siguientes : DONDE DICE : QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA entablada por los antedichos demandantes, con la codemandada ARAG Compañía internacional de Seguros y Reaseguros SA, representada procesalmente por la Procuradora Sra. Ferrer García España, DEBO CONDENAR Y CONDENO, a la antedicha demandada, a pagar a los actores, la cantidad de 2.231, 08 euros, debiendo cada parte' sufragar las COSTAS causadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad.
DEBE DECIR QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA entablada por los antedichos demandantes, con la codemandada ARAG Compañía internacional de Seguros y Reaseguros SA, representada procesalmente por la Procuradora Sra. Ferrer García España, DEBO CONDENAR Y CONDENO, a la antedicha demandada, a pagar a los actores, la cantidad de 2.231, 08 euros, con más los intereses del artículo 20 de la LCS , debiendo cada parte sufragar las COSTAS causadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, ENTIDAD MERCANTIL ARAG S SE SUCURSAL EN ESPAÑA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer procede estimar la excepción de prescripción dado que la primera reclamación que se dirige correctamente a la entidad demandada lo es en noviembre de 2017 sin que el correo electrónico enviado en el mes de junio de 2014 al despacho de abogados externo a Arag al que se había derivado puede ser válido para interrumpir la prescripción.
Además, tras dicho burofax vuelve haber silencio hasta octubre de 2017. Transcurso de 3 años.
En segundo lugar, sobre la estimación de la reclamación por actos vandálicos no procede por ser la cláusula pactada valida.
En tercer lugar y subsidiariamente en cuanto a la suma fijada en la sentencia solo queda cubierta los daños causados en el continente de la vivienda arrendada.
1521,08 euros, En cuarto lugar, sobre el interés del artículo 20 LCS. Causa justificada de no abonarlos,
TERCERO.- Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
CUARTO. -Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 18 de diciembre de 2019.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada en lo que se no opongan a los contenidos en estaPRIMERO.- La parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL ARAG S SE SUCURSAL EN ESPAÑA postula vía el presente recurso de apelación que se resuelva si procede estimar la excepción de prescripción; subsidiariamente desestimar la demanda interpuesta por ... y subsidiariamente reducir el importe de la condena a la cantidad de 1521,08 euros de principal sin que proceda aplicar los intereses del art. 20 Lcs.
SEGUNDO.- - El primer motivo del recurso es que se proceda a estimar la excepción de prescripción dado que la primera reclamación que se dirige correctamente a la entidad demandada lo es en noviembre de 2017 sin que el correo electrónico enviado en el mes de junio de 2014 al despacho de abogados externo a Arag al que se había derivado puede ser válido para interrumpir la prescripción.
La juzgadora de instancia considero: '
CUARTO.-De la reclamación de indemnización daños por actos vandálicos causadospor el inquilino. (II) Desestimación de la excepción de prescripción de la acción.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que en cuanto a esta cobertura (página 4 de 9 del condicionado general, in fine), también disponía la póliza que ' En la garantía de actos vandálicos al continente se entenderá producido el siniestro en el momento en que el asegurado recupere la disponibilidad de su vivienda o local, y constante la existencia de los daños causados en el continente por el inquilino o arrendatario', teniendo en cuenta que el inquilino de los demandantes dejó la vivienda en fecha 30 de noviembre de 2012, y que lo hizo habiendo causado daños a la misma -de los que obviamente los actores dieron parte a su seguro- calificables de vandálicos -y por tanto, sujetos a cobertura según la definición de este riesgo asegurado en la misma cláusula-, pues de tales (vandálicos) se describían en el propio informe pericial (documento 13 de la demanda, su propia emisión, a instancia de la aseguradora ARAG, por la cobertura de defensa jurídica) informe que se aportó al juicio ordinario de este juzgado en cuya sentencia, como tales actos vandálicos se consideraron condenando al inquilino a su indemnización; teniéndo en cuenta todo ello, decíamos, lo cierto es que en realidad, para que ARAG hubiera hecho pago a los actores de la indemnización correspondiente, ninguna falta hacía dilatar el pago de la indemnización, a la existencia de una sentencia firme que condenara al inquilino a indemnizar a los arrendadores por tales actos vandálicos, cuál fue la de este mismo juzgado de 15 de abril de 2015 , .recaída en dicho procedimiento, pues en la cláusula 3 del condicionado general (por cierto que, vid página 3 de 9 del condicionado general, después de la cláusula número 9, incomprensiblemente, se vuelve a una cláusula, ésta que decimos ahora, con número 3 - ¿?-) p árrafo de la misma al principio de la página 4 de 9 de la póliza, se establecía que: 'En las garantías que supongan el pago de una cantidad líquida en dinero, el asegurador e stá obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones yperitaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro (y siendo ello así, en franca contradicción entonces con aquel fragmento de la cláusula 9, conforme al cuál la aseguradora no pagaría la indemnización por actos vandálicos, mientras no se hubiera pagado indemnización, por impago de alquileres) . En cualquier supuesto, el asegurador abonará dentro de los 40 días a partir de la recepción de declaración del siniestro, el importe mínimo de lo que pueda deber, según las circunstancias por él conocidas. Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, el Asegurador no hubiera realizado dicha indemnización por causa no justificada o que le fuera imputable, la indemnización se incrementará en un porcentaje equivalente al interés legal del dinero vigente en dicho momento, incrementado en un 50%'.
Y se da la circunstancia de que la aseguradora hoy demandada, no sólo no hizo frente al pago de esta indemnización a los actores, sino que durante la tramitación del antedicho juicio ordinario, tal como se acredita con el documento 13 de los demandantes - aportado por losmismos al acto del juicio, vista la invocación de prescripción de su acción, ex art. 23 de la LCSinvocada por la demandada, y a que nos referiremos a continuación- la demandante, Dª Claudia , envió E-mail a Roca Abogados, de 5 de junio de 2014, en el que entre otras cosas expresaba: 'Estamos preocupados por larga duración del proceso. Por eso nos gustaría saber si nuestros derechos contra el demandado PUEDEN PRESCRIBIR Lo mismo nos interesa en cuanto a nuestros derechos que tenemos con Arag'; Y lo cierto es que, a ese correo electrónico, se contestó por el referido despacho que 'Muy Sr. Mio: El procedimiento judicial sigue adelante, siendo lo último que hay lo que les remití en marzo.
TRANQUILO, NO HAY NINGÚN TIPO DE PRESCRIPCIÓN en el juzgado, ni con Arag', (el destacado en negrita, mayúscula o subrayado es nuestro).
con lo que, ante semejante contestación, consideramos también contrario a la buena fe, lo mismo que a una conducta incompatible con la vinculación a los 'actos propios' que ahora se venga en el presente procedimiento, a sostenerse por la aseguradora, la inexistencia de cobertura, aún por lo que hace a esta cuestión de indemnización por actos vandálicos que ahora nos ocupa (ya que, de que no la había por rentas impagadas -en tanto que no había mediado la existencia de juicio de desahucio- sí que se les había informado expresamente a los actores en el ya aludido e-mail del año 2012 del despacho de abogados, a que ya hemos aludido en el anterior fundamento de derecho de la presente sentencia), pues si para cuando se hace esa consulta por los actores, interpelando expresamente sobre la posibilidad de prescripción de los derechos que les correspondían frente a su aseguradora, se hubiera tenido la convicción invocada por parte de esta última en el presente pleito (por la que aduce ser falta de cobertura, de ninguna de las cantidades que se estaban reclamando de pago al inquilino en ese juicio ordinario) de que la inquietud de sus asegurados sobre la posible prescripción era inútil, pues ninguna indemnización pendía ya para ese entonces que pudieran esperar cobrar de ARAG, y ello, con total independencia del devenir, duración o resultado que tuviera ese proceso judicial en curso ; lo propio hubiera sido (la buena fe contractual exigía) que en la respuesta a dicho e-mail se hubiera hecho constar así haciéndoles saber las razones para ello (de manera que de no estar conformes, ya desde ese momento podían haber entablado las acciones judiciales que entendieran que les correspondían frente a la aseguradora), en lugar de 'tranquilizar' a los asegurados, en un sentido que no podía interpretarse sino como que seguían incólumes las prestaciones que conforme a la póliza les correspondieran pues sus derechos al respecto no habrían de verse conculcados (riesgo de prescripción alguna habría) por la duración del procedimiento.
Y con ello, que se estaba fomentando por parte de la propia aseguradora(de su departamento jurídico, que para el caso es lo mismo) la buena fe, y la deducible creencia de los hoy actores, a tenor de tal respuesta, de que acaso el cobro de las indemnizaciones que les correspondieran conforme a su contrato de seguro de alquiler se percibiría una vez hubiera concluído dicho procedimiento; y mientras éste durase, inexistencia que había de riesgo de prescripción. Con lo cual, más allá de que dicho e-mail de los demandantes, del mes de junio de 2014 interrumpió la prescripción de su acción(el interesarse porque sus derechos frente a la aseguradora no prescriban mientras se estaba tramitando su procedimiento de juicio ordinario, es lo mismo que patentizar que están esperando, y por tanto, implícitamente reclamando, cobrar la prestación que les correspondiera conforme a su póliza) ; es que además, el contenido de dicho e- mail de los demandantes y semejante respuesta que mereció, con su significación jurídica ya analizada en orden a fomentar su buena fe en la creencia de que sus derechos frente a Arag, no corrían riesgo de prescripción, y cuando tan patente queda con ese e-mail que enviaron los demandantes en el año 2014, constantes las actuaciones del juicio ordinario (amén de sus muchos otros ya analizados en la presente sentencia) que hasta ese mismo entonces, tan atentos ydiligentes se mantuvieron en todo momento los demandantes, en la procura de que no seperjudicaran o prescribieran sus derechos; nos lleva a la CONCLUSIÓN de que procededesestimar la excepción de prescripción invocada, aunque la siguiente reclamación fehaciente que cursaron los actores no se produjera sino hasta la extrajudicial previa a este pleito, entrado el año 2017, (precisamente ante la que sería su extrañeza, tal como alegan en su demanda, por la que seguía siendo falta de pago de indemnización alguna, pese al tiempo transcurrido -en que paralelamente ningún otro documento presentado por ARAG, demuestra que se les hubiera dado conocimiento a los actores del estado en que se hallaba el proceso de ejecución de la sentencia-); por cuanto consideramos que en tal tesitura, la excepción de prescripción no puede invocarse por ARAG, sin incurrir en ejercicio abusivo o antisocial del mismo, que se proscribe en el art.7.2 del Cc , y vista la reiterada jurisprudencia del TS, sobre la que ha de ser interpretación/aplicación restrictiva del instituto jurídico de la prescripción.
A este respecto, la doctrina del Tribunal Supremo, ha venido estableciendo repetida y unánimemente (entre otras Sentencias de 6 de mayo de 1985 , 17 de marzo de 1986 , 16 de diciembre de 1987, 8 de octubre de 1988, 17 de junio de 1989 y 22 de febrero de 1991 ) que la figura de la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos, asentada en el principio de la seguridad jurídica, no debe ajustarse a una aplicación rigorista, sino que, su aplicación ha de hacerse y entenderse en forma restrictiva, bastando que quede acreditado de modo claro su voluntadconservativa, debidamente manifestada, para que la excepción no pueda prosperar. Yr reiterada, la jurisprudencia que establece que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en una idea de sanción a las conductas de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, de manera que su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparezca debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo esté el afán o deseo de su mantenimiento o conservación.
La acogida del instituto de la prescripción requiere por tanto, bien es verdad, el mero acontecer del paso del tiempo, pero porque por razones de seguridad jurídica, a su transcurso se le entiende implícito o se le presume, que ello obedece a la existencia de un elemento subjetivo consistente en el animus de los interesados a hacer abandono de sus derechos, sin embargo, en el caso de autos, es obvio que este ánimo de 'abandono' nunca existió en los actores, y bien que lo sabía la demandada al momento de responderles que no había riesgo de prescripción de sus derechos frente a ARAG, causándoles una idea equivocada sobre la forma en que desde ese mismo entonces, ya deberían proceder los mismos (entablando una demanda judicial) si querían evitar la prescripción; que frente a lo informado en ese e-mail, sí corría riesgo de prescripción, supuesto que la aseguradora considerara que no les debía indemnización alguna por razón de la póliza, tal como de ello, y en respuesta a su e-mail, debió de habérseles informado en ese preciso momento. ' - Desde la consideración de que la prescripción, es un instituto jurídico evidentemente legal, participando de un doble carácter, ya que dentro de la esfera del derecho privado es verdaderamente un contra derecho legal, al tener en la Ley su único origen, cuyo efecto sustantivo consiste en obstar al eficaz ejercicio de un derecho, o acción, contra la persona o sujeto legitimado por la misma; mientras que en el área del derecho procesal, es también una excepción perentoria, que potestativamente puede oponerse, por la parte que la haya ganado a su favor, para obtener, en el proceso, el efecto lógico impeditivo de la decisión estimatoria de la acción ejercitada. Así como debemos de establecer que desde luego, es una institución de estricto derecho de interpretación restrictiva, basada, objetivamente, en la necesidad de dar certeza y fijeza a las situaciones jurídicas, y, subjetivamente en la presunción de abandono o renuncia que de su derecho se advierte en la pasividad del titular que no la ejercita.
- Y desde la consideración de que sobre la motivación por remisión a una resolución anterior debemos decir que es sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E. en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/1987 146/1990, 11/1995 24/1996, 115/1996 105/97, 231/97 36/98 116/98 181/98, 187/2000 como de la Sala 1º del T.S. ( SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 7 23 de febrero 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero de 2003) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada. ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 1, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
- Y por ello el Tribunal debe de confirmar la desestimación de la excepción de prescripción en cuanto que frente a la fundamentación dada por la juzgadora de instancia la parte aseguradora apelante ha sido incapaz de desvirtuar las fundamentaciones de hecho y de derecho ;es más se ha limitado a reproducir las alegaciones de la contestación de la demanda.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso es desestimar la demanda por cuanto no procede la reclamación por actos vandálicos por ser la cláusula pactada valida.
La juzgadora de instancia aprecio: '
TERCERO.- De la reclamación de indemnización de daños por actos vándálicoscausados por el inquilino. (I) Nuevamente nos vamos a ceñir en el presente apartado, al examen de la prosperabilidad de la demanda, respecto de la codemandada, ARAG. Y nuevamente, antes de considerar si su reclamación por este concepto en los presentes autos está o no prescrita, tal como se invoca por dicha codemandada, abordaremos la cuestión de si la amparaba o no la cobertura dispensada por lapóliza, cosa que igualmente se niega por dicha aseguradora, apelando a la cláusula 9 del condicionado general de la póliza que tenía el siguiente tenor literal: 'Actos Vandálicos al continente. Arag asumirá hasta el 100% de la suma asegurada, a Valor a nuevo, y siempre que exista un siniestro indemnizado con cargo a la cobertura de impago de alquileres, los deterioros inmobiliarios y/o el robo del continente de la vivienda o local asegurado, causados por el inquilino a arrendatario como consecuencia de actos vandalismo o malintencionados y que se constaten tras su desalojo o marcha de la vivienda...'.
Por tanto, como quiera que aquí no existió un siniestro ' indemnizado con cargo a la cobertura de impago de alquileres', es por ello que ARAG también niega en los presentes autos, la cobertura a la reclamación a que también se extiende la demanda, de indemnización de los daños causados al continente de su vivienda, por el inquilino de los actores.
Adelantaremos ya que a esta suerte de 'vinculación' entre sendas coberturas, establecida en el pliego de condiciones generales, de tal manera que la que cubría daños por actos vandálicos del inquilino, quedaba excluida si la aseguradora no les había pagado indemnización por otra cobertura distinta, la de de impago de alquileres, EN MODO ALGUNO, aparece en el condicionadoparticular de la póliza que adjuntan los actores a su demanda, en el que sencillamente en su página 1,se enumeraban como coberturas distintas, expresando por cada una sus respectivas sumas aseguradas en la fila de al lado; es más, contribuye a la impresión de que efectivamente, erangarantías y coberturas independientes, lo que pone en el penúltimo párrafo de esta misma hoja 'En las garantías de 'impago de alquileres' y 'Actos vandálicos al continente' las respectivas sumasaseguradas serán las arriba indicadas'.
Para abordar la cuestión, sobre si dicha cláusula es (válida) oponible a los hoy demandantes, haremos en primer término exposición jurídica de la distinción entre las cláusulas limitativas de derechos del asegurado, y las que lo son tan sólo delimitadoras o definidoras del propio riesgo asegurado.
En primer lugar, a su vez, habría que distinguir entre cláusulas lesivas, y cláusulas limitativas, de los derechos del asegurado.
Las cláusulas limitativas condicionan su validez a una doble exigencia de forma, a este respecto, y en orden a diferenciarlas de las cláusulas lesivas (aquéllas que entrarían dentro del concepto de cláusulas abusivas para el consumidor) t iene dicho el TS vg. 'en el art. 3 DCS, la ley ha querido distinguir entre cláusulas lesivas y cláusulas limitativas, pues la diferencia tiene trascendencia en cuanto que éstas últimas son válidas, aún cuando no sean favorables para el asegurado, siempre que, éste preste su consentimiento, de modo especial, al hacer una declaración de su conocimiento, mientras que las cláusulas lesivas son inválidas siempre, es decir el concepto de condición lesiva ha de entenderse por tanto que es más estrico que el de la cláusula limitativa, (STS 20 de marzo de 2203, RJ 2756/2003) Pues bien, los requisitos para la validez de dichas cláusulas limitativas, establecidosen el art. 3, son los de que han de destacarse de modo especial, por una parte, y por otro,deben ser específicamente aceptadas aceptadas por escrito.
Dispone el artículo 3 de la LCS: 'Las condiciones generales, que en ningún modo podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluírse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se le entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa.
Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en interpretación de este artículo (así, de manera invariable desde sus sentencias más antiguas a este respecto, que iremos citando, hasta sus sentencias más recientes como lo es la STS 453/2016 de 14 de septiembre de 2016, pasando por otras igualmente clarificadoras como la de 30 de diciembre de 2005) viene distinguiendo respecto de las cláusulas obrantes en los contratos de seguro, distinción que a su vez conlleva un distinto régimen jurídico para su validez (o no) y consiguiente oponibilidad al asegurado (no serán oponibles si no son válidas) entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado - las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.
Efectivamente, el Tribunal Supremo ya desde sus sentencias más antiguas en esta materia, así Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 1.999, ha declarado que la Jurisprudencia de esa Sala ha elaborado una doctrina contenida entre otras en las Sentencias de fechas 9 de Noviembre de 1.990, 16 de Octubre de 1.992 y de 9 de Febrero de 1.994, que distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, por eso dice la Sentencia de 16 de Octubre de 1.992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, no se refiere a cualquier condición general del seguro sino en concreto, a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripció a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del seguro.
Según la STS de 16 octubre de 2000, ' l a CLÁUSULA LIMITATIVA opera para restringir,condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vezque el riesgo objeto del seguro se ha producido , y LA CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN DEL RIESGO (añadiremos que también denominadas, así en jurisprudencia más reciente, cláusulas delimitadoras o definidoras del riesgo asegurado) es la que especifica sobre quéclase de riesgo se ha constituido en objeto del contrato . Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)'.
- A) L as cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Estas son cláusulas o condiciones que definen o delimitan el riesgo objeto de cobertura sin restringir, limitar o excluir derechos del asegurado reconocidos en las Condiciones Particulares firmadas y aceptadas por el mismo.
Más recientemente, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.008 ha declarado que: ... La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Septiembre de 2006 , del Pleno de la Sala, dictada con un designio unificador, precisa, invocando la doctrina contenida en las Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Febrero de 2.001 , 14 de Mayo de 2.004 y 17 de Marzo de 2.006 , que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del aseguradoaquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbitoespacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y lacuantía asegurada o contratada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Octubre de 2.007 ). Notienen, pues, carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo,que son aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva.
De modo que, sigue explicando esta Sentencia, para que una cláusula NO PUEDA SERCONSIDERADA COMO LIMITATIVA DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADO, debe REUNIR LASSIGUIENTES CARACTERÍSTICAS : ' Tienen esta naturaleza las que establecen 'exclusiones objetivas' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Noviembre de 1.990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondana un propósito concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto delcontrato(fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliz a en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario ) o en coherencia con el usoestablecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoriacon el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera nofrecuente o inusual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Febrero de 1.998 , 17 de Abril de 2.001 , 29 de Octubre de 2.004 , 11 de Noviembre de 2.004 , y 23 de Noviembre de 2.004 ).
- B) Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, enorden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS ) Y en la misma citada STS de 22 de diciembre de 2008: 'Éstas, son aquellas que restringen o excluyen derechos del asegurado reconocidos en las Condiciones Particulares -que son las que, habitualmente, firma el asegurado en prueba de aceptación-, de modo que, si esa restricción, limitación o exclusión de sus derechos no consta en lasCondiciones Particulares, firmadas y aceptadas por el asegurado, carecerán de validez frente al mismo cuando hayan sido sólo consignadas en un Condicionado General que no se ha firmado ni por tanto aceptado'.
Pues bien, haciendo subsunción jurídica de todo ello al caso que nos ocupa,consideramos que no se cumple en modo alguno dicha exigencia de forma para la cl áusula yaarriba transcrita del condicionado general , pues descripción del riesgo asegurado, (delimitadora) es sólo en la parte que dice 'Actos Vandálicos al continente.
Arag asumirá hasta el 100% de la suma asegurada, a Valor a nuevo... los deterioros inmobiliarios y/o el robo del continente de la vivienda o local asegurado, causados por el inquilino a arrendatario como consecuencia de actos vandalismo o malintencionados y que se constaten tras su desalojo o marcha de la vivienda...'. pero visto lo expuesto, en la parte que dice '... y siempre que exista un siniestro indemnizado con cargo a lacobertura de impago de alquileres', no puede sino considerarse limitativa de los derechos del asegurado, pues de forma subrepticia, sin destacarse de ninguna manera y cuando carecía de mención alguna en las condiciones particulares;condiciona (exime de) su obligación de pago por la aseguradora, aunque se haya producido el riesgo en la misma descrito tal como ocurrió en el caso de los presentes autos (así lo confirmaba de hecho la sentencia de este juzgado, que por daños por actos vandálicos condenaba al inquilino) a que la misma haya hecho pago a su asegurado de una indemnización, por una cobertura distinta, y con la que nada tiene que ver, por total diferencia de riesgos asegurados en la una y en la otra.
Tal es así, que incluso cabría plantearse, si por tal exclusión de obligación de pago que se 'procura'· de forma casi imperceptible la aseguradora, no nos hallaríamos ante una cláusula directamente 'lesiva' en términos de cláusula abusiva para el asegurado/consumidor, al tratarse de condición general de la contratación, obviamente no negociada individualmente, que consiste en una estipulación amén de casi oculta, insólita; desde el momento en que aunque se haya producido el siniestro en que consiste, se excluye su obligaci ón de pago por la aseguradora si no ha pagado la indemnización correspondiente a otra garantía de la póliza, -impago de rentas- cuyos riesgos amparados por cada una, nada tienen que ver, por lo tanto,desnaturalizando con ello el riesgo asegurado a que responde, desde el momento en que, con palmario desequilibrio de las prestaciones, imposibilita el derecho del asegurado a obtener la cobertura de un riesgo como éste, siempre que el inquilino, cualquiera que fuera la razón por la que acabe dejando la vivienda -, de hecho, la misma cláusula dice '....tras su desalojo (que en puridad equivaldría a forzoso, previo desahucio) o marcha de la vivienda(que por oposición a lo anterior, lo sería entonces voluntario del inquilino) - lo hubiera hecho dejando tras sí la causación de daños en la misma por actos vandálicos ; puesto que si tal es lo que sucede, que cobraremos la indemnización del seguro, es lo que razonablemente es imaginable para cualquier consumidor, como lo propio y atinente a este tipo de cobertura.
Y dicha cláusula limitativa, (cuando no directamente lesiva), no sólo no se recoge en las condiciones particulares de la póliza según ya hemos explicado al principio del presente fundamento de derecho, sino que tan siquiera este documento con las condiciones particulares de la póliza, que aportan los actores, figura firmado por los mismos. Ello sería baladí, desde el momento en que hacen ese documento propio, lo aceptan, lo reconocen por tanto como las condiciones particulares de su contrato; esto es, que a éstos efectos es como si estuviera firmado por los mismos PERO, lo relevante es que como es de ver en ese documento, tan siquiera existe una cláusula de cierre, antes de las casillas dedicadas a la firma donde conste que con su firma al pie reconozcan que se les ha entregado el condicionado general de la póliza, aceptando las que fueran cláusulas tanto delimitadoras del riesgo, como limitativas, que existieran en el pliego de las condiciones generales de la misma, pues lo que existe antes de la firma, son dos párrafosirrelevantes, de Información sobre protección de datos y departamento de información al cliente, ambos subrayados (página 3 de la póliza), y bien al contrario, la frase 'el tomador conoce y acepta expresamente las cláusulas limitativas de la presente póliza y declara recibir conjuntamente con este documento las condiciones generales especificadas' es cosa que aparece como de soslayo, en una ubicación a todas luces incorrecta dada la extrema importancia de su contenido, enmascarada dentro del texto de este condicionado particular, en su página 2, inmediatamente a renglón seguido de un párrafo dedicado a otra cuestión que sí se destaca en mayúsculas ('REVALORIZACIÓN AUTOMÁTICA DEL LÍMITE DE GASTOS Y SUMAS ASEGURADAS' ) sin venirdestacada de ninguna manera, ni en letra negrita, ni tan siquiera subrayada, como sí lo está sin embargo -lo que ayuda a desviar la atención sobre tan importante mención anterior que no se destacaba de ninguna manera- el título del párrafo inmediatamente siguiente 'Deber de informaciónal asegurado' (donde por lo demás no se incluye sino una declaración unilateral de la aseguradora, genérica e intrascendente, que alude a su propia identificación y domicilio, la ley aplicable a un contrato de seguro, etc).
De tal forma que, no podemos admitir que con ese condicionado particular, losdemandantes estuvieran prestando válidamente una declaración de conocimiento expreso, nimenos de aceptación, de las que fueran cláusulas limitativas de sus derechos existentes en elcondicionado general de la póliza; un pliego, el de este condicionado general, que ha aportado a los autos la aseguradora demandada, que ni que decir tiene que no está firmado tampoco por los demandantes, y que es donde se inserta el fragmento en el interior de ésta cláusula, '...y siempre que....' (la aseguradora haya pagado indemnización al mismo asegurado por otra cobertura distinta de la misma póliza) que tampoco viene destacada de manera alguna, ni en letra negrita ni subrayada ni de ninguna otra manera.
Efectivamente, ya hemos tratado en esta sentencia (fundamento de derecho primero), sobre la entrega del pliego del condicionado general a los demandantes, que éstos negaban, pero que llegado el acto del juicio el Letrado de los demandantes aceptó tener por condicionado general de la póliza correspondiente con sus condiciones particulares, el aportado por la aseguradora demandada a los presentes autos, cosa que no empecé a que siga siendo labor jurisdiccional el examen de validez de las cláusulas de ese condicionado general (de aquélla como la que ahora nos ocupa, desde el momento en que la aseguradora demandada la invoca para sostener que existe falta de cobertura por la reclamación de indemnización por actos vandálicos) a la luz d el art. 3 de la LCS , que explicita los requisitos para la validez de las cláusulas limitativas de derechos, y que si no los cumplen, tal como se reputa que es el caso por las razones expuestas, así debe aplicarse de oficio su consecuencia legal de cláusula no válida (nula), no oponible al asegurado , por ser la cuestión de su validez, conforme a dicho artículo, norma de iuscogens, o de orden público, ( además del corolario contextual normativo y también aplicable, de derecho de consumidores).
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QUINTO.- Conclusión de la Sentencia: Desestimación íntegra de la demanda frente a lacodemandada Ridaura Assegurances y estimación parcial frente a ARAG. De la condena aesta última del pago de intereses ex art.
20 de la LCS . Costas.
Visto todo lo expuesto, es que procede desestimarse íntegramente la demanda, frente a la correduría de seguros codemandada, acogiendo íntegramente sus razones -sintetizadas en el fundamento de derecho de primero de esta sentencia- por las que invocaba su falta de legitimación pasiva para la reclamación pecuniaria de la demanda. Efectivamente, lo que los actores están reclamando es el pago de las indemnizaciones que entienden que les correspondían conforme a su póliza de seguro de alquiler, cuya aseguradora y consiguiente única obligada contractualmente a ello, sólo podía ser ARAG.
Si tal es así, legitimación ad causam pasiva alguna para tal pretensión, tiene la agente mediadora de su seguro, ex art. 10 de la Lec, y 1257 del Cc.
Y tal como ya también hemos tenido oportunidad de destacar en esta sentencia, y bien se denuncia por dicha demandada en su escrito de contestación, ni tan siquiera se expresa en la demanda, cuál es entonces su causa petendi, por la que extiende contra la misma su demanda; pues no tiene, tal como es obvio, obligación contractual alguna de pagarles a los demandantes las prestaciones que les correspondan conforme a la póliza; la única razón por la que podría demandársela entonces, es para entablarle una acción de reclamación por daños y perjuicios (de tal manera, una acción distinta, de la entablada contra ARAG), porque acaso se hubiera sostenido en la demanda, una negligencia concreta en el desempeño de su labor como agente mediadora, que les hubiera causado en relación causa/efecto, un determinado perjuicio (una labor, que por lo demás, que, en la presente sentencia, hemos calificado de escrupulosa, a la vista de los e-mails obrantes en autos; a mayor abundamiento, tampoco han probado los actores, tan siquiera, que ésta no les hubiera entregado las condiciones generales de la póliza tantas veces como aquéllos se las pidieron) pero acción como ésta (de reclamación de daños y perjuicios por negligencia), ni se entabla en la demanda, ni tan siquiera se la menciona (y siendo ello así, tan siquiera podría defenderse de ella la demandada -también invoca en su contestación la prescripción, para aún para saber qué prescripción invocar, debería saber qué clase de acción se dirige contra ella, y no lo sabe- por lo que, un planteamiento de demanda como este, le causa en realidad indefensión) por todo lo cuál, la cuestión no nos merece mayores consideraciones jurídicas, para la desestimación íntegra de la demanda, frente a dicha codemandada. ' A tenor de las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en la sentencia apelada que las damos reproducidas en este Fundamento por ser especialmente motivadas y valoradas de conformidad con la prueba documental practicada ;así como teniéndose en cuenta que la cláusula contractual que pretende validar la entidad aseguradora apelante no puede ser considerada vinculante ni válida para el asegurado en cuanto que a tenor de la interpretación de los contratos en cuanto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281, 1282, 1283 Y 1288 del Código Civil, que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 19932544] Y 6-9-1993 [RJ 19936637], 9-7-1994 [RJ 19945603], 29-1 [RJ 1996739] Y 19-2-1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que 'la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 19841439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 19843257], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 19878693])', con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925, 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.
Y en el presente caso, el tenor del contrato de seguro vigente entre las partes encontramos una total contradicción en cuanto a la regulación de la indemnización por 'actos vandálicos' en cuanto que por una parte y tenor de las Condiciones Generales-Folio 56 y siguientes se vincula la indemnización a ' y siempre que exista un siniestro indemnizado con cargo a la cobertura de impago de alquileres...' cuando en las Condiciones Particulares se habla solamente de '2.9. Actos vandálicos al continente' y 'En las garantías de...'actos vandálicos en el continente las respectivas sumas aseguradas serán las de arriba indicadas' sin hacer más limitación lo que motiva que debamos confirmar la decisión de la juzgadora de instancia.
En cuanto a la impugnación del importe de la condena solicitando que se reduzca a 1521,08 euros por tener que deducirse el importe del sofá de 710 euros no puede darse más respuesta que la aplicación del principio de 'in apellatione nihil innovetur'. La jurisprudencia declara que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas. Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 19997274) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara: 'Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 [RJ 19916920], 24-1 [RJ 1992205], 3- 4 [RJ 19922934], 7 [RJ 19927534] y 28-10 [RJ 19928587] y 3-12-1992 [RJ 19929995] y 7-6-1996 [RJ 19964825], entre otras muy numerosas).'
CUARTO. - Y en tercer lugar que se proceda a minorar el importe de la condena a la cantidad de 1521,08 euros sin condena a abonar los intereses del art. 20 LCS.
La juzgadora de instancia considero: '.... Por lo demás, dado todo lo anteriormente expuesto, procede estimarse parcialmente la demanda, exclusivamente respecto de la codemandada ARAG condenando a la misma a abonar a los demandantes la cantidad de 2.231, 08 euros (la prestación correspondiente a actos vandálicos causados por el inquilino, su corrección económica conforme a la póliza, cuando se halla dentro de la suma asegurada, se ha ceñido a los daños por continente dentro de todos los que recogía el informe pericial, y en tal monto ya viene descontada la franquicia por dicha cobertura; ni se ha impugnado, ni se ha desvirtuado en su corrección probatoriamente de contrario) , con más los intereses del artículo 20 de la LCS , por cuanto con ser cierto que el suplico de la demanda se solicita la condena al pago 'más los intereses' sin invocar expresamente los del artículo 20 de la LCS (bien que la Ley de Contrato de Seguro, sí se invoca en la fundamentación jurídica de la demanda); la mora en que incurrieran las aseguradoras al pago de las indemnizaciones que les correspondan, está establecida en al artículo 20 de la LCS, a modo de un interés sancionatorio que se aplica de oficio judicial, según tiene declarado jurisprudencia tan consolidada que excusa de su mención.
Siendo ello asi, la no imposición judicial del recargo sancionador en que consisten éstosintereses, sólo puede obedecer a la existencia de causa justificada concurrente en la aseguradora,por la que no hubiera procedido con anterioridad a la indemnización; existencia de causa justificada por parte de ARAG, que no se advierte en el presente caso ; y ello porque, no ya -que también- su alegada en este pleito falta de cobertura por daños vandálicos se residencia en una cláusula que a todas luces, en consideración de esta Juez, era limitativa de los derechos del asegurado bajo vulneración palmaria de los requisitos que hubiera debido tener para su validez,; sinoporque de esa pretendida falta de cobertura amparada en dicha cláusula, tampoco informaron nuncaa sus asegurados; cuestión de la que ya hemos tratado, en relación a las razones expuestas en el fundamento de derecho precedente, por las que se ha desestimado la excepción de prescripción.
Efectivamente, frente al interés demostrado por los hoy demandantes (desde el año 2011) con sus constantes interpelación es cursadas vía e-mail, sobre su derecho a las indemnizaciones que cubría su seguro en orden a si corrían riesgo de perjudicarse, de prescribir o no (y en respuesta a su e-mail de 2014, constante la tramitación del juicio ordinario, se les 'tranquilizó' en orden a descartar riesgo alguno de prescripción) nunca les emitió ARAG una respuesta a sus consultas oreclamaciones, desde que se entablara dicha demanda de juicio ordinario (sólo lo había hecho con anterioridad, antes de la interposición de ese pleito, en el e-mail de diciembre del año 2012, en cuanto a la falta de cobertura por alquileres impagados, y tras de que su inquilino abandonara voluntariamente la vivienda sin haberse entablado juicio de desahucio) por la que se les informara deque ninguna indemnización- tampoco en particular, por daños vandálicos- por parte de Arag, podíanesperar como pendiente de pago, ni menos, de las razones para ello (de otro modo, bien hubieran podido entablar antes los demandantes un pleito como éste, tal como también ya hemos expuesto, en el último párrafo del anterior fundamento de derecho). De hecho, tan siquiera con ocasión de lareclamación extrajudicial que previo a entablar este litigio, le cursaron los demandantes (mediante la carta certificada de 5 de octubre de 2017, documento 12 de la demanda), se sirivió ARAG comunicarrespuesta alguna, si quiera para informarles de las que fueran razones de su rehúse por pretendidafalta de cobertura.' Siguiendo entre otras, la SAP, Civil sección 11 del 15 de abril de 2019 ( ROJ: SAP V 1860/2019 - ECLI:ES:APV:2019:1860 Sentencia: 172/2019 - Recurso: 549/2018 Ponente: GONZALO MARÍA CARUANA FONT DE MORA : 'Cuestión diversa es concurrencia de la causa justificada, a efectos del artículo 20-8 de la Ley Contrato de Seguro respecto a la cual traemos la posición actual del Tribunal Supremo que muestra la reciente sentencia de 7/2/2019 : '1.- Como recoge la sentencia 73/2017, de 8 de febrero , citada en las posteriores 523/2017, de 27 de septiembre , y 26/2018, de 18 de enero , la jurisprudencia de esta sala sobre la interpretaci ón y aplicación de la regla del artículo 20.8 LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la sentencia 743/2012, de 4 de diciembre .
Más recientemente se reiteró la doctrina por la sentencia 206/2016, de 5 de abril, y las posteriores 514/2016, de 21 de julio, 456/2016 de 5 de julio y 36/2017 de 20 de enero, entre otras.
'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20. 8º LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].
'En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
'Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].
en atención a las circunstancias apreciadas por la Sentencia de instancia respecto a la actuación de la entidad aseguradora no procede estimar el recurso.
QUINTO.- En materia de costas procesales, de conformidad con el artículo 398 y 394 LEC se imponen a la parte apelante.
SEXTO.- a Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente,o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.
Fallo
1º)Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL ARAG SE SUCURSAL ESPAÑA 2º)Confirmo la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2019.3º)Impongo las costas procesales a la parte apelante. 4)Con pérdida del depósito Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
