Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 614/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 856/2011 de 09 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 614/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100480
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 856/2011-J
Procedencia: Juicio ordinario nº 596/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A Nº 614/2012
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio ordinario nº 596/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de WINKEL SISTEMAS LINEALES SL., contra CORPORACION GRUPAYA INTERNACIONAL SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 10 de junio de 2011, subsanada por Auto de 23 de junio de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, una vez subsanada, es del tenor literal siguiente:'Que, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Winkel Sistemas Lineales, S.L., contra la Corporación Grupaya Internacional, S.L., debo condenar a ésta a que pague a la actora la cantidad de 7.487'60 euros, más 257'01 euros de los intereses vencidos hasta la presentación de la demanda, más los intereses fijados en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución, con expresa imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante WINKEL SISTEMAS LINEALES S.L. arrendataria del local sito en la Avenida Mas d'en Serra, puerta número 8, local número 7, de SANT PERE DE RIBES, presenta demanda de juicio ordinario contra la arrendadora CORPORACIÓN GRUPAYA INTERNACIONAL S.L. en la que reclama:
- El importe de 5.637,60 euros, en concepto de devolución de la fianza entregada a fecha de celebración del contrato de arrendamiento.
- La suma de 257,01 euros en concepto de intereses devengados sobre la primera cuantía efectuada según lo previsto en el artículo 36.4 de la LAU .
- La devolución de 1.850 euros entregados para la correcta tramitación de la licencia de actividades, gestión a la que se comprometió la propia demandada y que ésta no ha tramitado.
- La suma de 171,13 euros en concepto de intereses calculado sobre esta segunda cuantía según lo dispuesto en la Ley 3/2.004 de Medidas de Lucha contra la Morosidad aplicable a todo tipo de operaciones comerciales.
Lo anterior hace un total de 7.915,74 euros, rectificando el suplico de la demanda en este sentido en el acto de la audiencia previa.
La demandada CORPORACIÓN GRUPAYA INTERNACIONAL S.L. no contesta a la demanda presentada por lo que es declarada en situación procesal de rebeldía.
La demandada CORPORACIÓN GRUPAYA INTERNACIONAL S.L. comparece en el acto de la audiencia previa y propone prueba.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por WINKEL SISTEMAS LINEALES S.L. contra CORPORACIÓN GRUPAYA INTERNACIONAL S.L. y condena a dicha demandada a pagar a la actora la cantidad de 7.487,60 euros, más la suma de 257,01 euros en concepto de intereses vencidos hasta la fecha de presentación de la demanda, más los intereses fijados en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de CORPORACIÓN GRUPAYA INTERNACIONAL S.L. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) la devolución de la fianza lo era bajo la premisa de que no existieran cantidades pendientes de satisfacer y existiendo las mismas, es por ello, que no existe obligación de devolver la fianza; y 2) en cuanto al pretendido incumplimiento de la tramitación de la licencia, que ha quedado acreditada la elaboración de un proyecto que fue presentado y tramitado ante el Ayuntamiento, para la solicitud de la licencia de actividades, en la que se incluía el local arrendado por la actora, y consta en el documento 6, que en fecha 7 de julio de 2.009 se aprobó la solicitud de la licencia de actividades.
En base a lo anterior, solicita se revoque la sentencia recurrida, dictando otra por la que se absuelva a la demandada de los pedimentos de la demanda.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Para resolver el presente recurso debemos partir de los siguientes hechos acreditados:
1) El día 15 de diciembre de 2.006, WINKEL SISTEMAS LINEALES S.L. y CORPORACIÓN GRUPAYA INTERNACIONAL S.L. suscribieron un contrato de arrendamiento del local sito en la Avenida Mas d'en Serra, puerta número 8, local número 7, de SANT PERE DE RIBES por un periodo de dos años, hasta el 31.12.2008.
2) En el pacto tercero se establecía que el contrato se prorrogaría obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcanzara una duración máxima de 10 años, salvo que el arrendatario manifestara fehacientemente al arrendador con dos meses completos de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de no renovarlo.
3) En la cláusula cuarta se decía que pasados cinco años de vigencia contractual, si la arrendataria deseaba renunciar al contrato debía preavisar al arrendador de forma fehaciente con cuatro meses completos de antelación y que la arrendataria se obligaba a abonar dos mensualidades de renta en vigor por cada año que quedara por cumplir.
4) En el Pacto segundo del contrato se hacía constar que la renta se abonaría por trimestres anticipados mediante cargo en la cuenta bancaria del arrendatario antes del día tres de cada periodo natural establecido.
5) El día 23 de diciembre de 2.009, WINKEL SISTEMAS LINEALES S.L. entrega a CORPORACIÓN GRUPAYA INTERNACIONAL S.L. las llaves del local arrendado, documento 9 de la demanda, al folio 42.
6) En fecha 18 de agosto de 2.009, la AGENCIA TRIBUTARIA comunica a WINKEL SISTEMAS LINEALES S.L. que efectúe la retención e ingreso en el Tesoro de cuantas cantidades deba satisfacer a CORPORACIÓN GRUPAYA INTERNACIONAL S.L., documento 5 de la demanda, al folio 36.
7) El día 29 de septiembre de 2.009, WINKEL SISTEMAS LINEALES S.L. comunica a CORPORACIÓN GRUPAYA INTERNACIONAL S.L. su decisión de no renovar el contrato a la terminación de la primera prórroga anual, esto es, el día 31 de diciembre de 2.009, documento 3 de la demanda, al folio 34.
Y en el mismo escrito, WINKEL SISTEMAS LINEALES S.L. comunica a la arrendadora que las próximas mensualidades las ingresará en la AGENCIA TRIBUTARIA, documento 3 de la demanda, al folio 34.
8) El día 29 de septiembre de 2.009 se levanta el embargo practicado sobre el crédito de WINKEL SISTEMAS LINEALES S.L.
9) El día 30 de septiembre de 2.009 CORPORACIÓN GRUPAYA INTERNACIONAL S.L. comunica a WINKEL SISTEMAS LINEALES S.L. que se ha levantado el embargo y remite la factura (documento 4 de la demanda, al folio 35).
10) Están conformes las partes en que los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.009 se pagaron, factura de 1 de octubre de 2.009, aportada como documento número 7 de la demanda, al folio 39, pero no consta la fecha del pago.
11) La actora abonó a la demandada la cantidad de 1.850 euros para la tramitación de la licencia de actividades, documento 12 de la demanda, a los folios 45 y 46.
12) Ha quedado justificado que se elaboró un proyecto técnico para la solicitud de licencia de actividad en los locales 1 a 9 de la calle A.V. Mas d'en Serra, 114-116, de SANT PERE DE RIBES, documento 1 de los aportados por la parte demandada, al folio 109.
13) Según certificación de la Secretaria del Ayuntamiento de SANT PERE DE RIBES, obrante al folio 154, del presente procedimiento, no consta ningún expediente de actividades ni licencia de apertura concedida a nombre de la sociedad SUNCENTER DALAYMA S.L. para el local sito en la Avenida Mas d'en Serra, 114-116, de SANT PERE DE RIBES.
TERCERO.- Como primer motivo de recurso alega la parte apelante que no procede la devolución de la fianza pues, en fecha 13 de octubre de 2.009, no se había abonado el último trimestre de 2.009 que debía pagarse el día 29 de septiembre de 2.009, por lo que se adeuda un 25% de recargo por el importe de 7.825,92 euros, lo que supone la cantidad de 1.956,48 euros.
El contrato indica que el pago debe efectuarse por trimestres anticipados en los tres primeros días, por tanto, el último trimestre de 2.009 debía pagarse antes del día 3 de octubre de 2.009.
La parte apelante aporta un correo electrónico de fecha 13 de octubre reclamando el pago del trimestre, documento 7 de la 1 de los aportados por la parte demandada, al folio 98.
Y la parte apelada aporta como documento número 7 de la demanda, al folio 39, factura de 1 de octubre de 2.009, relativa a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.009, alegando que se pagó con normalidad.
No se cuestiona el pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.009 pero no consta cuando se pagó.
La parte apelante justifica la no devolución de la fianza y del depósito en la existencia de un retraso en el pago del tercer trimestre del año 2.009 lo que conllevaría, conforme al contrato, la aplicación de una cláusula de penalización.
Pero la aplicación de una cláusula de penalización precisaba reconvención o, cuando menos, contestación a la demanda a los efectos de compensación.
Y consta documentado, en el curso del procedimiento, que la demandada fue declarada en situación procesal de rebeldía al no personarse ni contestar a la demanda en el plazo legal previsto, y que se convocó a las partes para la celebración de la preceptiva audiencia previa.
En el acto de la audiencia previa, la parte actora propuso como prueba la más documental consistente en que se requiera a la demandada para que aportara el justificante de haber tramitado la gestión que prometió de la licencia de actividades del Ayuntamiento y la factura acreditativa del gasto equivalente a 1.850 euros.
En dicho acto, la parte demandada se personó y propuso prueba documental consistente en la remisión de oficio al Ayuntamiento para que facilitara copia testimoniada del expediente de licencia de actividades.
Pero, cumplimentando el requerimiento admitido a la parte actora, la parte demandada aportó más documental de la requerida, en concreto, aportó como documento número 7, historial de correos electrónicos cruzados entre las partes.
Por tanto, el correo electrónico de trece de octubre de 2.009, al folio 98, en el que la parte apelante basa la existencia de un retraso en el pago de la renta del tercer trimestre no fue una prueba admitida, por lo que no puede tenerse en cuenta.
Pero es más, como ya hemos dicho, la parte apelante pretende la aplicación de una cláusula penal existente en el contrato, para el caso de retraso en el pago de la renta, que impediría la devolución de la fianza, sin haberlo alegado en el escrito de contestación a la demandada ni en demanda reconvencional.
Tampoco puede invocarse en la alzada, pues al hacerlo nos hallaríamos ante lo que se denomina cuestiones nuevas.
Por todo lo anterior, debemos concluir que la parte demandada no ha acreditado que el pago de la renta del tercer trimestre se efectuara con retraso, por lo que procede la devolución de la fianza, confirmando la sentencia apelada en este punto.
CUARTO.- En segundo término, la parte apelante sostiene que en cuanto a la tramitación de la licencia, no incurrió en incumplimiento alguno por cuanto ha quedado acreditada la elaboración de un proyecto que fue presentado y tramitado ante el Ayuntamiento, para la solicitud de la licencia de actividades, en la que se incluía el local arrendado por la actora, y consta en el documento 6, que en fecha 7 de julio de 2.009 se aprobó la solicitud de la licencia de actividades.
Es cierto que ha quedado justificado que el testigo DON Basilio elaboró un proyecto técnico para la solicitud de licencia de actividad en los locales 1 a 9 de la calle A.V. Mas d'en Serra, 114-116, de SANT PERE DE RIBES, documento 1 de los aportados por la parte demandada, al folio 109.
También se ha aportado una copia de una SOLICITUD DE COMUNICACIÓN PREVIA DE LAS ACTIVIDADES E INSTALACIONES INOCUAS, aportado como documento 6 por la parte demandada, al folio 97.
Sin embargo, la certificación de la Secretaria del Ayuntamiento de SANT PERE DE RIBES, obrante al folio 154, del presente procedimiento, especifica que no consta ningún expediente de actividades ni licencia de apertura concedida a nombre de la sociedad SUNCENTER DALAYMA S.L. para el local sito en la Avenida Mas d'en Serra, 114-116, de SANT PERE DE RIBES, por lo que no podemos dar por cumplida la obligación de tramitar la licencia de actividad.
QUINTO.- Finalmente, en la cláusula cuarta se decía que pasados cinco años de vigencia contractual, si la arrendataria deseaba renunciar al contrato debía preavisar al arrendador de forma fehaciente con cuatro meses completos de antelación y que la arrendataria se obligaba a abonar dos mensualidades de renta en vigor por cada año que quedara por cumplir.
Esta cláusula es de aplicación pasados los cinco primeros años de vigencia del contrato, por lo que no se aplica en el presente caso.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
SEXTO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CORPORACIÓN GRUPAYA INTERNACIONAL S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 9 de Vilanova i la Geltrú, en los autos de Procedimiento Ordinario número 596/2.010, de fecha 10 de junio de 2.011, aclarada por auto de fecha 23 de junio de 2.011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
