Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 614/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 84/2017 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ DE AUDICANA ZORRAQUINO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 614/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100560
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10447
Núm. Roj: SAP B 10447/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148250289
Recurso de apelación 84/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 962/2014
Parte recurrente/Solicitante: ASSOCIACIO SOCIAL FORMA 21, UMAS MUTUA DE SEGUROS
Procurador/a: Mireia Larriba Castel, Mireia Larriba Castel
Abogado/a:
Parte recurrida: Lucio
Procurador/a: Eugeni Teixido Gou
Abogado/a: Montserrat Mustienes Montero
SENTENCIA Nº 614/2018
Ilmos. Sres.
D. Antonio Gómez Canal (Presidente)
D. Antonio José Martínez Cendán
D. Francisco González de Audicana Zorraquino (Ponente)
En Barcelona, a 25 de octubre de 2018.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 962/14 seguidos por el Juzgado Primera Instancia número 36
de Barcelona, a instancia de D. Lucio , contra UMAS MUTUA DE SEGUROS y ASSOCIACIÓN SOCIAL
FORMA 21, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de julio de 2016, por el Sr/a. Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Sr. Eugeni Teixidó en representación de D. Lucio , asistido por la Sra. Montserrat Mustienes, frente a LIMAS MUTUA DE SEGUROS y ASSOCIACIÓN SOCIAL FORMA 21, representadas por la Sra. Mireia Larriba, y asistidas por el Sr. Juan A. de Lemus.
1. Condeno a las demandadas al pago solidario de 29.689'74€, más los intereses devengados desde la reclamación judicial.
2. No se hace expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ASSOCIACIÓ SOCIAL FORMA 21 y de UMAS MUTUA DE SEGUROS y dado el oportuno traslado a las demás partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2018.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco González de Audicana Zorraquino,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, en cuanto a su cuantía, y entiende que el actor sufrió una caída de la escalera cuando estaba realizando una actividad tutelada, de limpieza y pintado de las puertas, y que cayó por la intervención de otro de los usuarios del piso. Imputando la responsabilidad extracontractual a la entidad demandada y por extensión a su aseguradora, art. 1902 de código civil.
SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.
Se combate la sentencia fundamentalmente por la falta de acreditación del nexo causal y responsabilidad en la acción atribuida a la demandada, ya que se entiende que la versión del actor no ha sido objeto de prueba por la demandante, conforme al artículo 217.2 de la LEC y, subsidiariamente, reproduce la pluspetición, trayendo a colación la pericial de la parte demandada.
A diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación, el tribunal ostenta plena competencia para conocer sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia -y solo sobre estas por el principio de inmutabilidad del proceso- siempre que no hubieran sido consentidas por las partes (Ss. del Tribunal Supremo de 28/7/99 y 9/6/01 y STC 102/94 de 11 de abril).
En concreto, a pesar de la inmediación de la que disfruta el juez de primer grado en relación a la práctica de la prueba -salvo las diligencias acordadas en base a los arts. 460 y 464 LECivil lo que no es el caso-, en la segunda instancia jurisdiccional se podrá perseguir la revisión plena de la valoración probatoria realizada en la primera instancia para que el tribunal de apelación -que dispone de los medios electrónicos para reproducir fielmente lo que aconteció en el juicio-, examine si las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida resultan contrarias a los criterios legalmente establecidos y si llega a un resultado ilógico ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil ) de tal forma que si ello no sucede el recurrente no puede pretender a) sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez al valorar una prueba por el suyo propio, parcial y subjetivo, en defensa de sus particulares intereses ( SsTS de 20/11/02 y 3/4/03 y b) que se conceda un valor preeminente a alguno de los medios probatorios puestos al alcance del juzgador quien tiene la facultad de optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. SAP, Civil sección 11 del 18 de octubre de 2017 (ROJ: SAP B 10548/2017 - ECLI: ES: APB: 2017:10548) Ponente: Antonio Gómez Canal.
Pues bien, la valoración y examen de la prueba efectuada por la juzgadora es del todo punto correcta y razonada. Y se desestiman por tanto ambos motivos.
En cuanto a la acreditación de los hechos según la versión de la parte actora significar que, fue la parte demandada la que se puso en posición procesal de oscurecer los hechos, no identificando a las personas conocedoras de los hechos, proponiendo a estos fines, los medios probatorios adecuados la actora. Así la demandante en la audiencia previa solicitó de forma expresa el 'interrogatorio de don Jose Augusto ', por cuanto el mismo tuvo conocimiento directo de los hechos ocurridos y, lo cierto es que el mismo no compareció en el acto de juicio y, en su lugar, se presentó una persona de la Asociación, que no tenía ningún conocimiento de los hechos y que, ni tan siquiera, había estado en el centro el día del accidente, la señora Adelaida , y debió la parte demandada identificar a la persona conocedora de los hechos art. 309.1 de la LEC. En igual sentido, la demandante solicitó la 'testifical del Jefe o Responsable del equipo terapéutico de la Associació Social Forma 21 que supervisaba al demandante' y, tampoco la demandada lo identifica y lo aporta al acto de juicio, sino que trae un educador que desconoce los hechos. En definitiva, la conducta procesal de la demandada sólo a ella puede perjudicar, art. 217.7 y 309.3 de la LEC. Añadiendo, que como se declara en el acto del juicio, cuando un responsable de la Generalitat de Catalunya se dispone a visitar el centro se limpia el piso en profundidad, señora Bernarda , minuto 16.30 del juicio. Sin duda se trata entonces de una actividad dirigida por los responsables del centro y sus monitores y encaminada a la realización de una actividad inherente al programa de reinserción social desarrollado por el actor. Dicha actividad se enmarca propiamente con utensilios que portaba el señor Lucio , es decir, escalera, cinta de aislamiento, brocha y la pintura. Y, por último, dentro de esta secuencia no rompe la responsabilidad de la demandada la persona o usuario que abre la puerta y finalmente tiró al suelo al actor, en tanto en cuanto estaba supervisado en aquella actividad por los educadores y se debían adoptar las medidas de seguridad y precaución oportunas, ratificando el juicio de responsabilidad emitido y derivado de la responsabilidad extracontractual, artículos 1902 y 1903 del código civil.
En relación a la indemnización, de manera sucinta en el recurso de apelación se remite de nuevo a la pericial de la parte demandada sin mayor argumentación. Se comparte la opción adoptada por la juzgadora y que da mayor rigor al informe pericial judicial en tanto en cuanto visitó y exploró al paciente a diferencia del perito la parte demandada y valoró finalmente la incapacidad parcial, rebajando la pretensión tanto de la demanda como del informe pericial, sin que la misma tenga que constar en documentos públicos en tanto en cuanto se refiere a una limitación de la mano izquierda afectada, codo y muñeca, y del trabajo que venía desarrollando, motivos por los que se ratifica íntegramente la cuantía concedida.
TERCERO.- Las costas de esta alzada deben imponerse al apelante, al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ASSOCIACIÓ SOCIAL FORMA 21 y de UMAS MUTUA DE SEGUROS contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2016, por el Juzgado Primera Instancia número 36 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de alzada procedimental al apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
