Sentencia CIVIL Nº 614/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 614/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 940/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 614/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100493

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18706

Núm. Roj: SAP M 18706/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0078730
Recurso de Apelación 940/2018 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 467/2017
APELANTE: D. Epifanio
PROCURADOR: DÑA. MARTA ORTEGA CORTINA
APELADO-IMPUGNANTE: D. Feliciano
PROCURADOR: DÑA. PALOMA BRIONES TORRALBA
SENTENCIA Nº 614/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Verbal nº 467/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 91
de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, D. Epifanio , representado por la
Procuradora Dña. Marta Ortega Cortina, y de otra, como parte demandada-apelada-impugnante, D. Feliciano
, representado por la Procuradora Dña. Paloma Briones Torralba.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 91 de Madrid, en fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio ejerictada por la representación de don Epifanio CONTRA don Feliciano , ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- La demanda planteada por D. Epifanio contra D. Feliciano , sobre desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, fundada en que Don Pablo , padre del demandante, suscribió el día 12 de mayo de 1964 un contrato de arrendamiento con el demandado Don Feliciano , que tenía por objeto la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , de esta localidad, habiéndose subrogado el actor por vía de herencia de su progenitora Doña Amalia en el año 2016, habiendo remitido el día 1 de marzo de 2007 un burofax al demandado en el que le comunicaba la actualización de la renta, que pasaba de ser de 2,81 euros mensuales a 87,21 euros mensuales, habiendo dejado de abonar las rentas de mayo de 2016, abril de 2017 y los gastos de comunidad (580,57 euros) y los recibos de HM (454,06 euros), por lo que adeudaba en el momento de la presentación de la demanda el importe de 1.121,84 euros, y tras citar los fundamentos jurídicos que estimaba aplicables solicitaba sentencia declarando la resolución del citado arrendamiento por falta de pago, y en consecuencia, condenando al citado demandado a desalojarlo dentro del plazo legal, con apercibimiento de que, en caso contrario, se procederá a su lanzamiento a su costa, así como a abonar a la actora la cantidad antes indicada y las rentas o cantidades asimiladas a las mismas que venzan hasta el completo desalojo del inmueble.

2.- La parte demandada se opuso alegando en síntesis, que no le había sido entregado el burofax remitido por el actor en fecha 1 de marzo de 2017, puesto que fue enviado consignando un código postal (28019) distinto del indicado en el remitido en fecha 22 de junio de 2016 (28025), habiendo sido sólo éste debidamente recibido, habiendo sido remitido a través de una empresa privada y no del servicio público de Correos, y que en todo caso, no se comunicó a la parte arrendataria en el citado burofax la posibilidad de oponerse a la actualización de la renta, no se adjuntó certificación del INE relativa a la variación del IPC, no se adjuntó documento alguno para acreditar la cantidad exigida en concepto de gastos de comunidad, y no se informó al arrendatario de que, en caso de falta de pago, no podría enervar la posterior acción de desahucio.

También alegó que no procedía la actualización de la renta, al no superar los ingresos del arrendatario y de su esposa el límite de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, habiendo consignado el arrendatario el importe de 1.104,54 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas a la renta adeudadas, por lo que solicitó que se dictara sentencia declarando la enervación de la acción de desahucio, y declarando la improcedencia de la actualización de la renta, con expresa imposición de costas a la parte actora.

3.- La sentencia de instancia declara enervada la acción, al considerar, a modo de síntesis, ' como mera consecuencia de la improcedencia de la renta actualizada que se reclamaba en el burofax de fecha 1 de marzo de 2007, el citado requerimiento de pago no puede producir el efecto de impedir la enervación de la acción, sobre todo cuando en el citado requerimiento la parte actora, además de reclamar una renta excesiva, no había justificado los gastos de comunidad que reclamaba.

La parte demandada ha consignado los importes reclamados que se ajustaban a derecho así como las rentas hasta el momento de la presentación de la demanda, considerándose también adecuados los intereses consignados, dado que en la demanda se reclamaban los intereses desde la fecha de la presentación del citado escrito inicial (vid, apartado tercero del suplico), y no desde la notificación de la actualización de la renta, como sostiene la actora. El vigente artículo 22.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil señala que 'los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario Judicial si, requerido aquel previamente a la celebración de la vista en los términos previstos en el artículo 440.3 de esta Ley , paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevista en el artículo 443 de esta ley , tras lo cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiese tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación'. En el caso de autos, habiendo consignado la demandada la totalidad de las rentas y cantidades asimiladas adeudadas hasta la fecha, excepto el IBI del año 2017 que fue reclamado por la parte actora en el acto de la vista, y que no pudo, por tanto, ser conocido por la parte demandada hasta ese momento, por lo que no le era exigible, ha de admitirse la plena eficacia jurídica de la referida enervación.' , todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal del demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos: 1º) Declara improcedente la actualización de la renta incluida en el requerimiento de pago por falta de inclusión del certificado del INE, y porque a la vista de la documentación y alegaciones realizadas por el inquilino en su contestación, entiende que no procede la actualización al no superarse el límite de 2,5 veces el SMI, y ello sin tener en cuenta que existieron múltiples requerimientos previos, reconocidos de contrario, en los que el inquilino tuvo oportunidad de alegar la improcedencia de la actualización y acreditar su situación sin hacerlo, siendo, por tanto, de aplicación, la presunción de la procedencia de la actualización, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda, norma 11, 7ª de la LAU de 1994 .

2º) Estima la enervación del desahucio, a pesar de que el requerimiento previo realizado mediante burofax de 01/03/2017, cuya validez y eficacia reconoce sin paliativos el Juzgador, por entender que 'además de reclamar una renta excesiva, no había justificado los gastos de comunidad que reclamaba' omitiendo la sentencia apelada que dicho requerimiento incluía también la reclamación de los recibos del IBI de los años 2.015 y 2.016, cuya justificación documental se acompañaba al requerimiento y que determinaba la acción de desahucio ejercitada.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante, impugnando la sentencia respecto a la imposición de costas, pues se le reclamó una cantidad superior a la procedente.



SEGUNDO .- Recurso de D. Epifanio . Motivo primero del recurso: Sobre la improcedente actualización de la renta.- Como se ha reseñado anteriormente, alega el apelante que existieron múltiples requerimientos previos, reconocidos de contrario, en los que el inquilino tuvo oportunidad de alegar la improcedencia de la actualización y acreditar su situación sin hacerlo, siendo, por tanto, de aplicación la presunción de la procedencia de la actualización, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda, norma 11, 7ª de la LAU de 1994 ; sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; en primer término, es cierto no haberse acompañado al requerimiento la certificación del INE que afectaban a la cantidad reclamada, pero esto no es un requisito ineludible ( SS AAPP de Madrid, Sección 14ª de 12 de Marzo de 2.014 y Vizcaya , Sección 5ª de 7 de Noviembre de 2.008 ), como tampoco por no constar la expresa mención de la posibilidad de oponerse a la actualización, siendo cierta la falta de justificación de los gastos de comunidad reclamados, sumándose a ello el dato objetivo de la acreditación por los demandados de los ingresos que tenía, inferiores en todo caso al límite referido en la citada norma; por otra parte, consta expresa oposición a esa actualización, como se desprende del tenor literal de la contestación remitida al burofax de 1/3/2017, de fecha 18 de Marzo siguiente, invocando la declaración de la renta de 2.015, folio 135 de autos, de ahí que no se cumplan los requisitos pertinentes en los términos concretados por la sentencia de instancia.

El motivo se desestima.



TERCERO .- Motivo segundo del recurso.- Sobre la enervación del desahucio.- No escapa a esta Sala que el TS, en sentencias de 15 de junio de 2009, recurso nº 2320/2004 , y 11 de julio de 2011, recurso nº 642/2008 , ha declarado como doctrina jurisprudencial 'que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 '. Y en sentencia de 20 de julio de 2011, recurso 352/2009 , se reitera la doctrina jurisprudencial de que 'el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como cantidades asimiladas a la renta, y su impago es causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 '.

Ahora bien, una cosa es la resolución contractual derivada del impago de ese concepto como cantidad asimilada a la renta, y otra muy distinta a los efectos de declarar enervada la acción, es el requerimiento efectuado por una cantidad superior a la procedente, y en la que se incluye la acreditada reclamación de los recibos del IBI. Conviene esta Sala con el Juzgado de instancia en que como mera consecuencia de la improcedencia de la renta actualizada que se reclamaba en el burofax de fecha 1 de marzo de 2007, el citado requerimiento de pago no puede producir el efecto de impedir la enervación de la acción, sobre todo cuando en el mismo la parte actora, además de reclamar una renta excesiva, no había justificado los gastos de comunidad que reclamaba. Efectivamente la parte demandada ha consignado los importes reclamados que se ajustaban a derecho, incluido el IBI reclamado, así como las rentas hasta el momento de la presentación de la demanda, considerándose también adecuados los intereses consignados, dado que en la demanda se reclamaban los intereses desde la fecha de la presentación del citado escrito inicial, y no desde la notificación de la actualización de la renta, como sostiene la actora.

En consecuencia, como dice la Sentencia de esta A.P. de Madrid, sec. 11ª, de 24-10-2016, nº 439/2016, rec. 695/2015 , en un caso similar al aquí enjuiciado, consideramos que la demandada viene obligada al pago del IBI pero su abono después de la presentación de la demanda no tiene carácter resolutorio, sino que ha enervado la acción de desahucio, pues no concurriría alguno de los supuestos que excluyen tal facultad según el art. 22.4 de la LEC por lo que se mantiene la condena al pago de dicha cantidad (pago ya efectuado) pero se rechaza la resolución del arrendamiento, manteniendo la declaración del Juzgado, teniendo por enervada la acción.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso confirmando la sentencia de instancia, incluida la imposición de costas al demandado por aplicación del artículo 22 de la LEC , al constar que existían cantidades pendientes de pago y por ende la declaración de tener por enervada la acción ha impedido la resolución del contrato.



CUARTO .- Recurso planteado por D. Feliciano . Sobre la imposición de costas.- El anterior fundamento deja sin contenido el recurso del demandado al respecto, procediendo su desestimación.



QUINTO .- Costas de esta alzada .- La desestimación de los recursos comporta la imposición de costas en esta alzada a los apelantes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMAR los recursos interpuestos por la representación procesal de D. Epifanio y de D. Feliciano , respectivamente, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 91 de Madrid en fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho , autos de Juicio Verbal nº 467/17, la cual se confirma en su integridad.

2º) Las costas de esta alzada se imponen a los apelantes.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

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