Sentencia CIVIL Nº 614/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 614/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 309/2019 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 614/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100481

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:642

Núm. Roj: SAP CO 642/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
Recurso de Apelación Civil 309/2019
Autos de: Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) 386/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE MONTILLA
SENTENCIA Nº 614/2020
PRESIDENTE:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
MAGISTRADOS:
Dª. CRISTINA MIR RUZA
Dª. MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a quince de junio de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra sentencia de 10 de diciembre de 2018, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, por 'MONTILLA FINCAS, S.L.', representada por la Procuradora doña Rafaela Aranda Sánchez, bajo la
dirección jurídica del Letrado don José Ramón Flores Martínez, siendo parte apelada 'EXCLUSIVAS PERSAN
CB', representada por el Procurador don Francisco Solano Hidalgo Trapero, bajo la dirección jurídica de la
Letrada doña María José Retamar Moreno.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla, el día 10 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Rafaela Aranda Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil MONTILLA FINCAS, S.L., contra la entidad mercantil EXCLUSIVAS PERSÁN, S.L., A) Debo DECLARAR y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda sobre el local comercial sito en Avenida de Málaga 11 bajo de Montilla, finca registral nº 37.223 del Registro de la Propiedad de Montilla celebrado entre las partes con fecha 1 de septiembre de 2016; B) Debo CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a pagar a la entidad actora la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (3.150 €), más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, incrementados en la forma determinada en el artículo 576 LEC ; C) Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal antes indicada, que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 9 de junio de 2020.



TERCERO.- Por organización interna de la Sala se ha reestructurado el Tribunal en los términos que resultan del encabezamiento de la presente, habiéndose reunido para deliberación el día que viene señalado.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.

Fundamentos

En lo que constituye objeto del presente recurso, se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la resolución apelada.


PRIMERO.-Las presentes actuaciones se inician en virtud de demanda de fecha 25 de junio de 2018, por medio de la cual la entidad ' Montilla Fincas,SL', en concepto de arrendadora, acumuló ( artículo 437-4-3 de LEC) las acciones de resolución contractual y y y desahucio por falta de pago de la renta de local de negocio arrendado mediante el contrato de 1 de septiembre de 2016 (copia indiscutida del mismo fue presentada como documento número uno y obra a los folios seis y siguientes de las actuaciones) y de reclamación de cantidad de las rentas y cantidades análogas vencidas y no pagadas, frente a la entidad arrendataria ' Exclusivas Persan, S,L,' Pues bien; si bien a lo largo del proceso, tal y como expresa la sentencia apelada en su fundamento primero, se ha puesto de manifiesto, que la actora retiró de su pretensión de condena los 1000 € a los que ascendía el concepto de fianza, y que se ha procedido al desalojo del inmueble con anterioridad a la celebración del juicio; sin embargo, en lo que se refiere a la concreta y subsistente controversia en orden a la determinación del montante de la condena por razón de las cantidades adeudadas en concepto de renta, la sentencia efectúa un pronunciamiento que no es un compartido por la arrendadora demandante, que ha interpuesto el presente recurso de apelación aduciendo la incidencia de un error de valoración probatoria en relación a determinados extremos; recurso al que se ha opuesto la arrendataria demandada (que si bien, en relación a la petición subsidiaria por supuesto error aritmético en cuantificación de las rentas adeudadas, conviene con la apelante en que procedería un incremento de la condena por el importe de los 500 € correspondientes a la mensualidad de diciembre de 2017) solicitando, salvo en el referido error material, la confirmación de la sentencia con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.



SEGUNDO.-Planteada así la cuestión analizable en esta alzada y revisado el contenido de las actuaciones, se considera conveniente, a efectos de concretar la resolución del caso, comenzar remarcando los siguientes extremos: -Totalmente acertadas se muestran las convergentes consideraciones expuestas en la sentencia apelada en orden a la improcedencia de la actualización de renta pretendida por la actora y cuantificada en su demanda.

Dese aquí íntegramente por reproducido el fundamento quinto de la resolución apelada.

-Depurado dicho extremo, en la demanda se afirmaban como impagadas (a la razón de un alquiler mensual ascendente a 500 €) 19 mensualidades (diciembre de 2016, la integridad del año 2017 y la integridad del primer semestre de 2010). Siendo de destacar, que en el escrito de demanda expresamente se invocaba el artículo 220 de LEC (y, por ende, se terminaba efectuando solicitud de inclusión en la condena el pago de las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posición efectiva de la finca).

-La sentencia ha considerado acreditado el pago de 6000 € en concepto de renta por medio del documento, de fecha 9 de enero de 2017, presentado con el escrito de contestación a la demanda bajo el número cuatro (folio 51 de las actuaciones). Documento, que ante la petición expresa de la demandante deducida con anterioridad a la celebración del juicio, fue presentado en original y obra al folio 78 de las actuaciones.

En relación a la fuerza probatoria del referido documento gira uno de los motivos del presente recurso.

En este sentido procede señalar: es cierto que dicho documento privado fue impugnado por la parte demandante; pero no es menos cierto, tal y como declara la jurisprudencia de una forma tan reiterada que excluye la necesidad de cualquier cita, que la mera impugnación del documento no es causa para la lineal exclusión de su valor probatorio, pues en dicha tesitura, lo procedente, tal y como expresa el artículo 326-2 de LEC, es que el tribunal valore la fuerza probatoria del documento en cuestión conforme a las reglas de la sana crítica. Esto precisamente y, a nuestro juicio, con pleno acierto es lo que hace la resolución apelada, pues, amén de tener en cuenta la insólita serie de pagos anticipados que se estableció en esta relación contractual y de la opacidad de los mismos que se quería mantener, mal puede obviarse la plena similitud que el documento en cuestión guarda con los de fecha 1 de agosto y 22 de diciembre de 2015, igualmente presentados con la contestación a la demanda y que lo han sido objeto de controversia alguna, y sobre todo el resultado del testimonio prestado por la legal representante de la demandante en la medida, tal y como oportunamente bien o a recordar la parte apelada, que reconoció la firma obrante en el documento en cuestión como la correspondiente a su hija, persona que en aquellas fechas se dedicaba a las cuestiones relativas a las rentas de los locales de negocio arrendados.

En conclusión, merced a dicho documento y a la fuerza probatoria que al mismo racionalmente corresponde otorgar, procede considerar como efectivamente satisfechas por la arrendataria las 12 mensualidades de renta comprendidas entre diciembre de 2016 y noviembre de 2017.

-Ningún efecto, en relación a las concretas mensualidades de renta reclamadas en la demanda, debe de producir el documento presentado por la demandada expresivo de una transferencia bancaria por importe de 1531 € en fecha 29 de septiembre de 2016, pues de forma meridiana se desprende que los abonos representados en dicha documental no son objeto de reclamación.

-Es cierto, que en la demanda se hacía promesa de condonación parcial de demanda conforme previene el artículo 437-2 de LEC. Más concretamente, en la demanda se indicaba '... se anuncia el compromiso de condonar la cantidad de 1088,45 € de las cantidades debidas... Si el desalojo voluntario del local se produce en plazo de 16 días naturales desde que se notifique esta demanda a la parte demandada... Y que la aceptación de dicho compromiso de desalojo voluntario equivalente al allanamiento debía de producirse en el plazo de cinco días desde la notificación de la demanda...'; indicaciones de de la actora que cumplidamente encontraron reflejo en el decreto de admisión de la demanda de 18 de julio de 2018.

Si a dichos antecedentes, le añadimos el extremo de que la diligencia de notificación, citación, requerimiento y traslado de la demanda es de fecha 4 de septiembre de 2018; la consecuencia mal puede ser distinta a considerar, conforme a las más elementales reglas de la carga de la prueba, que incumbía a la parte demandada la carga de probar el pleno cumplimiento de las condiciones exigidas por la parte demandante para la actuación de ese compromiso de condonación parcial de deuda. Pues bien, como nada al respecto ha acreditado la demandada en orden a la formal aceptación de dicho compromiso ex artículo 21-3 de LEC, ni tampoco en orden al material desalojo del inmueble con anterioridad al transcurso de plazo de 16 días desde la fecha de la referida notificación (totalmente impreciso fue el testigo examinado, pues cuestionado al efecto expresó que ' creo que el desalojo se produjo en septiembre', y esa falta de determinación de fecha igualmente nos puede situar en los finales días de septiembre excluidos de la oferta realizada por la demandante, es por lo que, en definitiva, procede estimar en este extremo el recurso interpuesto, pues tal y como acertadamente en el mismo viene a denunciarse, no es de apreciar razón alguna para considerar acreditado lo afirmado en la sentencia, esto es que el desalojo se produjo en la fecha indicada por la demandada-10 de septiembre y no en la sostenida por la demandante de 5 de octubre - y, por tanto, que esta era beneficiaria del compromiso de condonación realizado por la actora.

En conclusión; no ha sido acreditado pago de renta alguna desde diciembre de 2017 y como ello, ante la falta de acreditación de haberse producido el desalojo del inmueble dentro de los primeros siete días (aplicación supletoria del artículo 17-dos LAU) de septiembre de 2018; la consecuencia debe ser la la fijación de una condena equivalente al importe de diez mensualidades de renta, esto es, 5000 €.



TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación deducido por el Procurador señor Aranda Sánchez, en representación de ' Montilla Fincas,S.L.', frente a la sentencia dictada por el señor Juez del Juzgado de primera instancia número dos de Montilla en fecha 10 de diciembre de 2018, que se revoca parcialmente. En su virtud, se fija en 5000 € el importe de la condena que en ellas se establece. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

El plazo para interposición del recurso será del doble del previsto legalmente siempre que la notificación de la presente resolución se efectúe dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales ( artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4.2020)
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