Sentencia Civil Nº 615/20...re de 2007

Última revisión
06/11/2007

Sentencia Civil Nº 615/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 323/2007 de 06 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 615/2007

Núm. Cendoj: 28079370142007100568

Núm. Ecli: ES:APM:2007:14977


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00615/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 323 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a seis de noviembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 444 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 323 /2007, en los que aparece como parte apelante SETHOME, CONSTRUCCION Y PROMOCION, S.A., representado por el procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS, en esta alzada, y como apelados Dª Victoria , y D. Domingo , quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron; por último también como apelados D. Antonio , Dª Isabel , Dª Alicia , Dª Mariana , D. Braulio , Dª Elvira , Dª María Angeles , D. Blas , D. Adolfo , Dª Marisol , D. Juan Enrique , Dª Pilar , Dª Irene , y D. Gaspar , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, en fecha 28 de Febrero de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Sethome Construcción y Promoción SA absolviendo a los demandados especificados en el encabezamiento de la presente resolución de las pretensiones formuladas de contrario.

Con imposición en materia de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte SETHOME, CONSTRUCCION Y PROMOCION, S.A., al que se opuso la parte apelada Dª Victoria , y D. Domingo , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de Octubre de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por Sethome, Construcción y Promoción, S.A. contra doña Victoria , don Domingo , doña Isabel , don Antonio , doña Alicia , doña Mariana , doña Elvira , don Braulio , doña María Angeles , don Blas , diña Marisol , don Adolfo , don Juan Enrique , doña Pilar , y doña Irene y don Gaspar , planteaba acciones acumuladas de reclamación de cantidad frente a los demandados, solicitando la condena de los mismos al pago de las cantidades respectivamente adeudadas por el concepto de porción repercutible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles devengado por las viviendas transmitidas por la actora a los demandados mediante escrituras públicas otorgadas en el curso de la anualidad de 2003, y relatando que la parte actora satisfizo en su integridad las cuotas anuales correspondientes al expresado impuesto, devengado a 1 de Enero de 2003, cuyo importe, sin embargo, ha de ser soportado conjuntamente por vendedora y compradores en proporción al plazo temporal de la anualidad fiscal durante la que, respectivamente, hayan ostentado la propiedad del inmueble gravado.

La sentencia dictada en la primera instancia pone de manifiesto que algunos de los demandados, con anterioridad a la celebración del juicio verbal, consignaron las cantidades reclamadas en la demanda, bien que sin precisar el destino de la consignación, ni exteriorizar su voluntad de allanarse a la pretensión de la actora, por lo que tal conducta no puede ser interpretada como allanamiento a la demanda, que exige una manifestación expresa o una actuación inequívoca que no se aprecia. Asimismo, el allanamiento no produce efectos cuando, concurriendo varios demandados, sólo se plantea por algunos de ellos, y la acción ejercitada contra todos sea la misma, idéntica la razón de pedir, y similar la finalidad perseguida, porque en tal supuesto no cabe posibilidad de sentenciar de forma distinta en cuanto al allanado y a los restantes demandados. Entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, razona la sentencia que en las Audiencias Provinciales se siguen dos líneas doctrinales sobre la cuestión planteada en la demanda, una de las cuales atribuye el deber de soportar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a quien sea propietario en cada momento, en tanto que la segunda se sustenta en la fecha del devengo del gravamen, que se produce a uno de Enero de cada año, de donde resulta que los adquirentes posteriores en el curso de esa anualidad no han de soportarlo al amparo de lo dispuesto en el art. 75.3 de la LHL . Por todo lo cual se desestima la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Sethome, Construcción y Promoción, S.A., planteando en primer lugar que los codemandados que, antes del trámite de contestación a la demanda, llegaron a consignar la cantidad en ella reclamada, no pueden ser absueltos de la pretensión de reclamación de cantidad, pues deben tenerse por allanados. A cuyo respecto es de destacar que, efectivamente, algunos de los demandados consignaron la suma respectivamente reclamada en la demanda, bien absteniéndose de comparecer formalmente ante el órgano judicial, bien mediante comparecencia en la que expresaban su voluntad de entrega de lo consignado a la actora, o se abstenían de precisar el destino de la suma depositada, y así lo hicieron doña Isabel y don Antonio , (f. 169 y 170, como consignación para entrega, de 101'81 ?), doña Alicia (f. 172, consignación de 199'03 ?, mediante comparecencia sin formular alegaciones), doña Mariana (f. 164, mediante simple presentación de impreso de consignación por 203'61 ?), doña Elvira y don Braulio (f. 174, comparecencia sin alegaciones y consignación de 191'95 ?), don Blas (f. 178, comparecencia sin alegaciones y consignación de 281'04 ?), y don Juan Enrique y doña Pilar (f.165,166, consignación de 101'81 ? para su entrega actora).

Asiste la razón a la parte apelante, pues el mero acto de la consignación de la cantidad reclamada en la demanda, bien para pago a la actora, bien sin manifestación específica del destino de la suma consignada, y en todo caso sin expresar alguna finalidad singular, como podría serlo la interrupción del devengo de intereses moratorios, debe entenderse como allanamiento tácito a las pretensiones de la actora, en cuanto exteriorización de la voluntad de los demandados de satisfacer íntegramente los pedimentos de la demanda.

TERCERO.- Por otro lado, y como también acertadamente se afirma en el recurso, las diversas acciones ejercitadas en la demanda por Sethome, Construcción y Promoción, S.A. frente a varios demandados no se sustentan en vínculo alguno de solidaridad entre todos ellos, sino que se trata de una simple acumulación subjetiva de acciones, permitida en el art. 72 L.E.c., que contempla el ejercicio simultáneo de las acciones que uno tenga contra varios sujetos, siempre que entre ellas exista un nexo por razón del título o causa de pedir, entendiéndose que es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos, como efectivamente sucede en el presente supuesto. En definitiva, el vínculo que une a los demandados es de naturaleza puramente procesal, y cada uno de ellos ostenta frente al actor una deuda propia e independiente, de su responsabilidad exclusiva, de forma que existen tantas obligaciones como demandados, sin que pueda hablarse de una obligación única que pese sobre todos ellos, ni en forma solidaria, ni tan siquiera mancomunada.

En consecuencia, no es de aplicación la doctrina jurisprudencial que obliga a emitir un pronunciamiento único para todos los demandados cuando éstos se hallen ligados por lazos de solidaridad, como declara el T.S. en S. 29.May.2002 , a cuyo tenor "si bien el allanamiento de alguno de los demandados, puede y debe, por regla general, surtir el efecto que le es propio, en justo acatamiento al principio de la congruencia, y la facultad de disposición de los derechos privados renunciables, tal doctrina carece de aplicación, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, cuando la acción que se ejercita contra varios es la misma, idéntica la razón de pedir, y análoga su finalidad; porque existiendo, en tal caso, solidaridad jurídica entre los demandados a quienes se exige una misma prestación, no hay posibilidad de fallar en forma distinta en cuanto al allanado, por el solo hecho de serlo, a no ser en mengua de la unidad que debe presidir las resoluciones judiciales dictadas en estas circunstancias."

CUARTO.- Respecto de los demandados no allanados, plantea la parte apelante su discrepancia con la solución aplicada en la sentencia recurrida.

Sobre la determinación de la parte que ha de soportar el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que grava las viviendas litigiosas en la anualidad en que se produce la compraventa, es decir, en el año 2003, son dos las posibles soluciones aplicadas en las Audiencias Provinciales, tal como apunta la sentencia recurrida, una de ellas fundada en la dicción del art. 75.3 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, actualmente derogada por el R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, pero de aplicación al supuesto enjuiciado por razón de la fecha de celebración de las compraventas, a tenor de cuyo precepto el impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo, coincidente con el año natural, pero "las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquél en que tuvieren lugar". En virtud de cuyo precepto se entiende que viene obligado a soportar íntegramente el coste del gravamen anual la parte que ostentara la propiedad del inmueble al tiempo de su devengo, es decir, al día 1 de Enero, y la transmisión ulterior del dominio en el curso del mismo ejercicio carece de efecto alguno a efectos de sufragar el impuesto, hasta el siguiente periodo impositivo, lo que en el supuesto enjuiciado significaría que es Sethome, Construcción y Promoción, S.A. la parte obligada a soportar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio de 2003. Solución que aplica la S. A.P. Asturias 12.Sept.2001.

A tenor de la segunda corriente doctrinal, el art. 75.2 antes transcrito únicamente identifica a la parte que ostenta la condición de sujeto pasivo del gravamen, y por ende al obligado directo ante la administración pública, pero ninguna consecuencia genera en el orden jurídico privado, en cuyo ámbito ha de resolverse si cabe repercutir el coste del gravamen sobre quien adquiera el derecho de propiedad en el curso del periodo impositivo. Desde esta perspectiva, se considera que el hecho imponible del gravamen está representado, de conformidad con el art. 61 del mismo texto legal, por la detentación de la propiedad de los bienes inmuebles, lo que atribuye al impuesto la consideración de un tributo de carácter real, y en esa misma línea el art. 65 del propio texto identifica como sujetos pasivos del impuesto a los "propietarios de los bienes inmuebles gravados sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo o de superficie".

La parte apelante, al defender esta segunda corriente, ilustra su argumentación con la cita del art. 63 LHL, alegando que su apartado segundo alude a la "facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común", precepto que no es de aplicación al presente caso, pues el artículo en cuestión corresponde a la vigente Ley reguladora de las Haciendas Locales, que entró en vigor en el año 2004, con posterioridad al otorgamiento de las escrituras públicas concertadas entre Sethome, Construcción y Promoción, S.A. y los demandados.

En cualquier caso, prescindiendo de este precepto, la normativa arriba expresada de la LHL de 1988 es bastante a sustentar la solución doctrinal de permitir al vendedor la posibilidad de reclamar del adquirente de un bien inmueble la parte proporcional del impuesto, atendiendo a la porción del periodo impositivo en que cada uno de ellos ostentara el derecho de propiedad. Así se pronuncia la S. A.P. Las Palmas 23.Dic.2003.

Vistas las dos corrientes doctrinales descritas, y discrepando del criterio reflejado en la sentencia recurrida, se estima que el art. 75.2 y 3 citado despliega su efecto exclusivamente en el orden administrativo o fiscal, designando al sujeto pasivo obligado a responder frente a la administración tributaria, pero carece de relevancia en el orden jurídico privado, en cuyo ámbito la obligación de sufragar los tributos inherentes al derecho de propiedad se soporta por quien en cada momento es titular del dominio del inmueble, y precisamente ese sentido tendría el art. 63 de la vigente Ley cuando recuerda que el sujeto pasivo puede repercutir la cantidad satisfecha en concepto de IBI conforme a las normas de derecho común. Por todo lo cual procede estimar el recurso.

QUINTO.- En aplicación de lo previsto en los arts. 394 y 398 L.E .c., y considerando que la anterior fundamentación pone de manifiesto la concurrencia de dudas de derecho en la cuestión controvertida, no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, ni para los demandados que se opusieron a la demanda ni para los allanados, pues ambos resultaban alcanzados por las dudas resultantes de las diversas soluciones jurisprudenciales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez en representación de Sethome, Construcción y Promoción, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Majadahonda, bajo el número 444 de 2005, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar condenar a los demandados a pagar a la actora las cantidades respectivamente reclamadas en el escrito de demanda, es decir, condenando a doña Victoria y don Domingo al pago de 199'03 ?, a doña Isabel y don Antonio al pago de 203'61 ?, a doña Alicia al pago de 199'03 ?, a doña Elvira y don Braulio al pago de 191'95 ?, a doña María Angeles al pago de 203'61 ?, a don Blas al pago de 187'36 ?, a doña Marisol y don Adolfo al pago de 203'61 ?, a don Juan Enrique y doña Pilar al pago de 101'81 ? y a doña Irene y don Gaspar al pago de 209'35 ?, más el interés legal devengado por esas sumas hasta su completo pago, sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de las ocasionadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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