Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 615/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 777/2009 de 08 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 615/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100424
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOTERCERA
ROLLO Nº 777/2009-C3
JUICIO ORDINARIO NÚM. 709/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE LOS DE GAVÀ
S E N T E N C I A Nº 615
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 8 de Noviembre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 709/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Gavà , a instancia de LÍNEA COCHE S.L., contra LIBERTY y ZURICH; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Marzo de 2009, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad Línea Coche SL contra las entidades aseguradoras Zurich y Liberty, condenando a la parte actora al pago de las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSIERON en tiempo y forma mediante los oportunos escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de Octubre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial Línea Coche SL, empresa dedicada al alquiler de vehículos sin conductor, en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual ex arts. 1902 y art. 1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, reclama el coste (7.152'56€) del alquiler del turismo Peugeot 206 que Víctor , autorizado por su esposa María Esther , precisó entre los días 10 de abril y 6 de julio de 2007, coincidiendo con el periodo en que el vehículo de propiedad de ésta última (Renault Megane) estuvo en el taller de reparación tras la colisión de que fue objeto el anterior día 30 de marzo por parte del vehículo conducido por Juan Pablo y asegurado por Zurich. La mercantil actora reclama a Liberty Seguros, aseguradora en virtud de póliza a todo riesgo del vehículo de la perjudicada, la suma de 2.418'6 euros, por el precio del alquiler correspondiente al período transcurrido entre el día 10 de abril y el 9 de mayo, fecha en que ésta autorizó el pago de la reparación, y a Zurich, aseguradora responsable, la cantidad de 4.733'96€, por el tiempo transcurrido desde dicha fecha hasta el 6 de julio, fecha en que finalizó la reparación.
La aseguradora Zurich se opone a tal pretensión alegando, en esencia : (1) Prejudicialidad penal, (2) Falta de legitimación pasiva, al no haber quedado probada la existencia del perjuicio que se reclama, no acreditándose la necesidad de contratar un vehículo de sustitución y (3) Pluspetición.
Por su parte la codemandada Liberty, alega : (1) Prescripción de la acción, (2) Falta de legitimación activa, (3) Falta de legitimación pasiva, en su condición de aseguradora del turismo perjudicado, en relación con la cual no se ha cedido acción alguna a la actora, (4) Niega la calidad de perjudicado del arrendatario y la necesidad invocada y (5) pluspetición.
La sentencia de primera instancia, tras desestimar las excepciones invocadas de prejudicialidad penal, prescripción, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva de Liberty, desestima la demanda al considerar que no queda acreditado el perjuicio al no quedar suficientemente acreditada la necesidad de arrendar un vehículo de sustitución.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna, al entender que incurre en error en la valoración de la prueba respecto de la necesidad del vehículo.
Por su parte ambas aseguradoras demandadas se oponen al recurso y, para el supuesto que se estimara el recurso, Liberty impugna la sentencia respecto a los pronunciamientos que desestiman la falta de legitimación activa y su falta de legitimación pasiva y ambas apeladas reiteran la excepción de pluspetición, sobre la que en tal caso debería entrar a pronunciarse el tribunal.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda planteado en los términos que anteceden, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- Razones de lógica imponen entrar a resolver en primer lugar sobre el recurso interpuesto por la actora, por cuanto sólo en caso de que éste sea estimado, procedera pronunciarse acerca de la impugnación y las alegaciones de las demandadas.
Actuando la actora por subrogación, en virtud de la cesión de acciones por parte del perjudicado, aquélla se encuentra en el presente pleito en la misma posición que se encontraría éste último, por lo que sobre ella pesan las mismas cargas de alegación y prueba que le corresponderían a éste y pueden serle opuestos los mismos motivos de oposición y excepciones; en definitiva, no puede hacerse de mejor condición frente al presunto responsable a quien actúa por subrogación que al propio perjudicado.
Así pues, se ejercita la acción por culpa extracontractual prevista en el art. 1902 CC , cuya pretensión indemnizatoria requiere la concurrencia de una acción u omisión culposa imputable a una persona determinada, un daño económicamente resarcible, probado en su existencia y cuantía (o al menos, las bases para su determinación), y la relación de causa a efecto entre aquella y éste, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador, y conocida la tendencia objetivista del T.S. en orden a la "culpabilidad" en el sentido de invertir la carga de la prueba (sobre la base de la presunción iuris tantum de culpa del causante), o bien acudiendo a la teoría del riesgo o a la del agotamiento de la diligencia, corresponde al causante de los daños la prueba de su diligencia o del agotamiento de la misma, si bien tal doctrina no es de aplicación a los supuestos de colisión recíproca, en el que surge el principio general sobre la carga de la prueba de aquellos tres elementos, conforme al art. 217 L.E.C .. Con ello, al actor corresponde acreditar la existencia y cuantía del daño, el origen del mismo en un evento en que ha tenido intervención el demandado, y la forma de producirse dicho evento, de modo que pueda concluirse que el daño estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado, quedando así relacionado causalmente de modo relevante con la producción del daño (lo mismo, para el demandado reconviniente, en su caso).
De este modo y para que prospere la reclamación deducida por LINEA COCHE resulta preciso acreditar de forma cumplida (y a ésta le corresponde la carga de la prueba, ex art. 217 ) en primer lugar la existencia misma del accidente al que se alude en el relato fáctico de la demanda así como también la culpabilidad del conductor del vehículo que colisionó con el del cedente de la demandante y además que el alquiler del vehículo era imprescindible para satisfacer las necesidades de aquel, determinando la concurrencia de un efectivo perjuicio.
Respecto a este último extremo, la jurisprudencia es constante en el sentido de que el daño emergente, dentro de los daños materiales, es el que se refiere al coste de la reparación necesaria del daño causado, pero también a los gastos en los que se ha incurrido con ocasión del daño. Son los gastos ocasionados como consecuencia del evento dañoso y que el perjudicado o un tercero tiene que asumir. Gastos efectivamente realizados y causalmente conectados con el hecho dañoso, que se hacen no sólo para la reparación del bien dañado o para su reposición sino que también pueden ser ocasionados por otros conceptos, siempre que éstos estén relacionados causalmente con el hecho dañoso. El alquilar un vehículo de sustitución se considera sin duda un gasto necesario y vinculado con el accidente, cuyo coste tiene que ser indemnizado, siempre este perjuicio guarde el necesario nexo de causalidad con aquel, sin que pueda presumirse sin más que la inmovilización del vehículo por el tiempo que duró su reparación implicase automáticamente la necesidad de alquilar otro; es decir, no toda imposibilidad de usar el coche por causa de reparación justifica la contratación de un coche de sustitución, sino sólo cuando está acreditada la necesidad ineludible de éste (más allá de la mera comodidad), bien como herramienta de trabajo, por el hecho de vivir en un lugar aislado, por dificultades de movilidad de su usuario, etc., lo que exige, como ya se ha apuntado, al tratarse de un hecho constitutivo de la pretensión deducida en la demanda y conformador de la acción ejercitada, su cumplida acreditación de conformidad con lo establecido en los artículos 1902 CC y 217 LEC.
En el presente supuesto no se discute ni la mecánica del accidente ni, por tanto, la culpabilidad del conductor asegurado por Zurich, por lo que la controversia se ciñe a la existencia del daño, en definitiva, si concurre o no la necesidad del vehículo de sustitución, necesidad que la sentencia no estima probada, siendo este extremo el núcleo de la apelación.
En primer término conviene recordar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta - que ha sido abandonada por la LEC 2000- que deriva de la antigua concepción de que el Juez de primera instancia actuaba por delegación de su Superior jerárquico, con lo que mediante el recurso se "devolvía" la competencia a éste), de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de la apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de la primera instancia, doctrina jurisprudencial ( STC 3/1996 ) que recoge actualmente el artículo 456 LEC ; a este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( STS 16.3.2003 , entre otras) que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia.
Tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto obra en autos, el tribunal considera suficientemente acreditada la necesidad de la perjudicada de disponer de un vehículo de sustitución, necesidad que ha de ser entendida no como lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente para conseguir un fin útil, es decir, que lo necesario viene a ser lo equidistante entre lo obligado "stricto sensu" y lo que es mera conveniencia y que la necesidad no puede identificarse con la que se predica en las leyes naturales, sino que ha de referirse a situaciones del hombre en relación con sus cosas, cuyo uso puede serle necesario para realizar un fin lícito y útil, más allá de la mera comodidad.
Partiendo de este concepto, ha de considerarse acreditado que dicha necesidad concurre, por cuanto el turismo propiedad de la Sra. María Esther es el único con que cuenta su unidad familiar y, siendo así que ésta y su familia residen en El Vendrell (así resulta de diversos documentos de los obrantes en autos, en especial del atestado levantado por los Mossos de Esquadra, y en dicha localidad han sido citados para comparecer a declarar como testigos) y el marido de aquélla, Sr. Víctor , tiene su puesto de trabajo en la localidad de Cornellà de Llobregat, desplazándose diariamente a dicha población, acompañando a la Sra. María Esther a su puesto de trabajo en el Polígono Gornal de L'Hospitalet de Llobregat (testifical concorde de los Sres. María Esther y Víctor ), teniendo en cuenta que, además de la distancia existente entre ambas poblaciones, encontrándose los puestos de trabajo enclavados en polígonos industriales, se dificulta el desplazamiento a través de transporte público.
Acreditada la necesidad ha de entenderse probada la existencia del perjuicio cuya indemnización se reclama.
Por todo cuanto antecede la impugnación deducida ha de prosperar, procediendo la revocación de la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- El pronunciamiento anterior obliga a entrar a resolver acerca de la impugnación articulada por Liberty respecto de los pronunciamientos desestimatorios de la excepción de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva, que, dada la correlación existente entre ambas, serán examinadas conjuntamente.
La demandante no ostenta la condición de perjudicada por el siniestro causante del daño cuya indemnización se reclama, y por tanto, no puede reclamar como tal.
Ahora bien, ha de resolverse afirmativamente la legitimación activa de Línea Coche SA para dirigirse contra la aseguradora del vehículo supuestamente responsable del siniestro (ex art. 76 LCS en relación con el 1902 CC), para que haga efectivo el coste del alquiler del vehículo en sustitución, toda vez que de la documentación acompañada con la demanda, y en particular, del contrato de alquiler (doc. 1) y de su confirmación (doc. 2) así como de la autorización de la propietaria del vehículo al usuario del mismo (su esposo) para que realice las gestiones oportunas en orden a obtener un vehículo de sustitución (doc. 5), resulta con claridad que la relación jurídica concertada entre el propietario del vehículo siniestrado y la entidad ahora demandante, reúne las notas propias del arrendamiento, en la medida en que se acuerda la entrega de un vehículo en sustitución del siniestrado para ser utilizado durante el tiempo de reparación del propio, a cambio del pago de un precio, si bien con la particularidad de que ambas partes acuerdan aplazar el pago y ceder a la arrendadora la posibilidad de reclamarlo directamente contra la compañía aseguradora del vehículo supuestamente responsable del siniestro.
No existe por tanto, la gratuidad a que alude la parte demandada sino un verdadero crédito, derivado de la relación arrendaticia indicada, a pesar de que el pago no se reclama de momento al arrendatario sino a la aseguradora, en base a la cesión convenida entre ambas partes contratantes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1526 del Código civil , faculta al cesionario para dirigirse contra el deudor cedido sin que sea precisa la autorización de éste último que sin embargo, quedaría liberado si hubiera pagado al primitivo acreedor antes de tener conocimiento de la cesión( art. 1527 Cc .).
Precisamente por esa razón, la legitimación de la actora se limita a las acciones que le han sido cedidas (responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor), por tanto, no puede extenderse a acciones de responsabilidad contractual contra Liberty, por cuanto la cesión operada no incluye las acciones que la asegurada pueda tener contra su aseguradora derivadas de un incumplimiento -o un defectuoso cumplimiento- del contrato de seguro que les vincula. De esta afirmación se deriva, correlativamente, la falta de legitimación pasiva de la impugnante.
En cualquier caso, y a mayor abundamiento, conviene señalar que, tras la declaración de la asegurada Sra. María Esther , no resulta que en la tramitación del siniestro hasta el momento de la autorización de pago para la reparación la aseguradora, la aseguradora haya incurrido en un retraso culpable que permita atribuirle la causación de un perjuicio a su asegurada.
Por todo ello, estimando la impugnación deducida por Liberty, procede desestimar íntegramente la demanda dirigida contra la misma, acordando su absolución.
CUARTO.- Resta, por último, entrar a examinar la excepción de pluspetición invocada en la primera instancia, y reiterada en ésta, sobre la que no se pronunció la sentencia de primera instancia, al haberse desestimado la demanda.
Esta alegación ha de ser acogida.
Efectivamente, la demandante elabora su factura partiendo de lo que considera un precio medio de mercado. Pero de lo actuado resulta que el precio aplicado por la actora es una tarifa de alquiler por días, existiendo en el mercado tarifas mensuales para los supuestos en que el alquiler del vehículo, como en el supuesto de autos, tenga una duración prolongada.
Así resulta tanto del documento 2 de los aportados por Zurich con su contestación como de la testifical de la Armengol, legal representante de AVIS.
En consecuencia, el tribunal considera que el precio del alquiler ha de fijarse teniendo en consideración el precio de una renta mensual; entenderlo de otro modo supondría un claro enriquecimiento injusto por parte de la demandante. Y a falta de pruebas que lo desvirtúen, el tribunal parte para la fijación de la indemnización a percibir por la demandante de la tarifa mensual de AVIS (910'65€ precio total mensual), así como del cálculo del importe del alquiler para fracciones de mes referido por la indicada testigo, por lo que, teniendo en cuenta, en aras a la exigida congruencia de las resoluciones judiciales, que la actora reclama a Zurich el importe del alquiler desde el día 10.5.2007 al día 6.7.2007, la cantidad de la que esta aseguradora debe hacerse cargo se fija en 1760'59 €.
Por todo cuanto antecede, procede la revocación de la sentencia, dictándose otra en su lugar en los términos que anteceden.
QUINTO.- La estimación parcial de la demanda con respecto a la codemandada Zurich implica que no se efectúe una especial imposición de las costas devengadas en la primera instancia en relación a ésta, condenándose a la demandante al pago de las ocasionadas a la codemandada absuelta, Liberty, al haber sido rechazadas íntegramente las pretensiones dirigidas contra ésta (art. 394.1 y 2 LEC ).
Por otra parte, la revocación de la sentencia comporta que no se efectúe un especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art. 398.2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LINEA COCHE S.L. así como la impugnación deducida contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento ordinario núm. 709/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Gavà, SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de que:
- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la citada apelante contra ZURICH ESPAÑA, Cía de SEGUROS y SE CONDENA a ésta al pago de la suma de 1.760,59 EUROS, sin que se efectúe una especial imposición de las costas devengadas en la primera instancia por esta demanda.
- Se desestima íntegramente la demanda respecto de la codemandada LIBERTY SEGUROS, ABSOLVIÉNDOLA de los pedimentos contra la misma dirigidos y condenando a la actora al pago de las costas que se le han ocasionado.
- No se efectúa un especial pronunciamiento en relación a las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
