Sentencia Civil Nº 615/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 615/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 642/2009 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 615/2010

Núm. Cendoj: 29067370052010100380


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MÁLAGA.

JUICIO DE ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 642/2009.

SENTENCIA NÚM. 615

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª Inmaculada Melero Claudio

En Málaga, a 30 de diciembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga, sobre acción declarativa de dominio y de rectificación registral, seguidos a instancia de Doña Encarnacion contra Don Lorenzo , la entidad "Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A." y otros; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio. Habiéndose adherido al recurso el citado demandado Sr. Lorenzo .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga dictó sentencia de fecha 1 de febrero de 2008 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que debo tener y tengo a la parte actora por desistida con relación a LA AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA y la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.

Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de la parte actora, debo absolver y absuelvo a los demandados DON Ángel , DOÑA Araceli , DOÑA Gracia , DON Epifanio , HEREDEROS DESCONOCIDOS DE DON José , DOÑA Socorro , HEREDEROS DE DON Sabino , DOÑA Carolina , DON Juan Ramón , DOÑA Luz , HEREDEROS DE DON Cayetano , DOÑA María Cristina , DON Héctor , DOÑA Enriqueta , DOÑA Palmira , LA ENTIDAD QUINTA SANTA MARTA SL, DON Lorenzo , AYUNTAMIENTO DE MALAGA, DON Jose Manuel y LA ENTIDAD AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A de la pretensión planteada contra los mismos.

Respecto a las costas generadas en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno, excepto las derivadas de la pretensión planteada contra los demandados rebeldes, que serán abonadas, si las hubiera, por la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, al que se adhirió el referido demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a las otras partes personadas para que en su vista alegasen lo que les conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 19 de julio de 2010.

Fundamentos

No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando íntegramente la demanda, acordase declarar el dominio de la finca descrita en el hecho primero de la demanda a favor de Doña Petra y, en consecuencia, acordase también que la relación inmobiliaria por la que adquirió la misma acceda al Registro de la Propiedad para adecuar los asientos del mismo a la realidad jurídica extraregistral, con expresa condena en costas a los demandados que no se allanaron antes del plazo para contestar a la demanda - en concreto a los que se personaron y no subsanaron la insuficiencia de poder -, así como a quienes se opusieran de forma temeraria al presente recurso de apelación. Como motivos de la apelación, después de una extensa exposición de antecedentes, alegó, en cuanto a la acción declarativa de dominio, que en el hecho primero de la demanda se describe con claridad, precisión y conforme al Registro Público del Catastro (Distrito 08, Sección 012, Finca nº NUM000 , polígono NUM001 , diseminado NUM000 ) la finca objeto de la pretensión. Por otra parte, se adjunta medición y levantamiento de detalles del ingeniero topógrafo debidamente visado. En el hecho segundo y tercero de la demanda se consignan los datos de la finca matriz y los titulares registrales de la misma. Ha quedado suficientemente acreditada la posesión de la actora. Y, además, por el Juez de Primera Instancia, con carácter previo a admitir a trámite la demanda, se requirió a la representación de esta parte para que en el término de diez días aclarase el suplico de la demanda en los siguientes términos: a) especifique de forma detallada el objeto de la adquisición cuya declaración pretende; b) especifique si su derecho de propiedad lo adquirió en virtud de contrato, mediante tradición, o por medio de la prescripción; y c) especifique el contenido concreto que debe tener el mandamiento que, en su caso, se libre al Registro de la Propiedad. Esta parte, seguidamente, registra escrito por el que, dentro del plazo conferido en la anterior resolución se aclara el contenido del suplico de la demanda. De lo que se concluye que la sentencia, no solo es apelable por los motivos expuestos, sino que incurre en nulidad puesto que se ha producido de forma palmaria una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e incongruencia con el auto por el que se tienen por aclarados los extremos que se requirieron. Asimismo, se rechazaron todas las pruebas interesadas en la audiencia previa al haber considerado el Juez que reunía cuantos elementos eran necesarios para el dictado de la sentencia. Los titulares registrales contra los que va dirigida la acción se han allanado, y la Administración autonómica basa su oposición en la excepción de falta de legitimación pasiva al informar que la titularidad del camino y demás linderos que constan en el Registro de la Propiedad es competencia del Ayuntamiento de Málaga, que no se ha opuesto ni ha formulado alegación alguna. En este sentido debe considerarse de mala fe la oposición que formula y la demora que produjo el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, pues tanto la Agencia Andaluza del Agua como la Consejería de Agricultura son Administración autonómica y concurre el principio de personalidad jurídica única de aquélla, por muchos nombres, denominaciones, departamentos, empresas públicas y consejerías que disponga el Gobierno andaluz para el ejercicio de sus competencias. Se debe llamar la atención sobre que en el asiento registral consta que la acequia y el camino de servidumbre es del Instituto de Colonización y que no han accedido al Registro de la Propiedad las sucesivas titularidades, según han ido asumiendo las competencias los órganos administrativos o, como en el presente supuesto, la Administración local por traspaso de la autonómica sobre dichos elementos. En cuanto a la acción de rectificación del Registro de la Propiedad, de conformidad con el artículo 40 de la Ley Hipotecaria , tampoco es acertada la sentencia pues el precepto dispone que la rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto. En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. En cuanto a la incongruencia, en la fundamentación de la sentencia se incurre en dicho defecto pues, como se desprende de la demanda y demás actuaciones realizadas por esta parte, en ningún momento se ha alegado que el camino fuera titularidad de la actora, sino que precisamente se emplaza a las Administraciones por constar en el Registro de la Propiedad a su favor.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal del Sr. Lorenzo , como parte apelada, se formuló adhesión al recurso de apelación planteado por la demandante, añadiendo que impugnaba la resolución dictada en este proceso adhiriéndose a la parte apelante principal y, en concreto, a la impugnación en cuanto al pronunciamiento relativo a la acreditación del dominio de la actora y la debida identificación de la cosa, lo cual también resulta perjudicial para esta parte, y ello con expresa condena en costas a quien se opusiera de forma temeraria al presente recurso. Alegó que como documento número tres se presentó junto al escrito de demanda el contrato en el que consta que, con fecha 14 de mayo de 1977, se suscribió contrato de compraventa actuando de una parte Don Héctor , Don José , Don Luis Miguel , Don Sabino , Don Celso , y los Herederos de don Cayetano representados por don Andrés Alonso Romero - todos ellos propietarios en proindiviso de la finca denominada " DIRECCION000 ", sita en la Barriada de DIRECCION001 , en el término municipal de Málaga - y de otra parte Don Lorenzo . El objeto de la compraventa fue una suerte de tierra situada en la finca matriz con una extensión de cincuenta y una áreas, quince centiáreas cuya forma y situación se especifica en el plano que se adjuntaba al contrato privado. Así, la finca matriz consta debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, como consta igualmente acreditado en el procedimiento mediante la certificación registral, como finca nº NUM002 , de la Sección NUM003 , antes nº NUM004 , apareciendo en la actualidad como titular de ella la entidad "Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A." por venta de sus anteriores titulares, sin que se haya tenido en cuenta la venta que se le realizara al Sr. Lorenzo . De la finca adquirida el comprador procedió posteriormente a transmitir, mediante pacto verbal, a su hermana, Doña Petra una parte de aquélla, con una superficie de 1.903'77 metros; y otra de 3.000 metros cuadrados a Don Jose Manuel , que ha sido llamado al procedimiento en su calidad de colindante. Encontrándose dichas transmisiones señaladas en el plano que quedó como anexo al contrato privado antes referido. De los anteriores hechos, suficientemente acreditados por la actora, se puede concluir que la acción declarativa de dominio - que va unida a la acción de rectificación del asiento registral - reúne los requisitos que se exigen legal y jurisprudencialmente para que prospere, pues se ha identificado la cosa, tanto en su superficie como en los linderos, y se ha acreditado que la finca matriz de la que procede se encuentra debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, así como que se ha dirigido la acción contra los titulares registrales en el momento de interposición de la demanda. Se han allanado los demandados titulares registrales y otros que se encuentran en situación de rebeldía, y, con respecto a la titularidad del camino que consta en el Registro de la Propiedad como de los órganos de la Administración autonómica, que se ha personado alegando falta de legitimación pasiva al informar que son competencia del Ayuntamiento de Málaga, se ha de tener en cuenta que dicho Ayuntamiento ha sido traído igualmente al procedimiento encontrándose en situación de rebeldía al no haber comparecido tras el emplazamiento que se le realizara. Se adoptaron medidas cautelares, como la anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad y, por tanto, se aprecia que la finca está identificada debidamente. En consecuencia, esta parte impugna la sentencia en los mismos términos que la actora, adhiriéndose a su recurso por cuanto la sentencia es desfavorable para los intereses del Sr. Lorenzo al haber considerado que no se acredita la posesión o derecho real, así como la debida identificación de la finca, en definitiva, perjudica dicha resolución al demandado recurrente porque es quien transmitió la finca a la demandante, sin que pudiera acceder al Registro esta relación inmobiliaria por causas no imputables a su voluntad. Por la representación de la demandante-apelante se prestó conformidad con el recurso del demandado Sr. Lorenzo en cuanto ha quedado acreditado que Don Lorenzo adquirió de los demandados la finca que consta en el documento privado en fecha 4 de mayo de 1977, habiendo mantenido su quieta y pacífica posesión hasta que vendiera a la demandante su parcela, así como a Don Jose Manuel la suya, sin que haya habido durante todo este tiempo inquietud en su derecho. Además, por los demandados, como titulares registrales, se ha reconocido la veracidad del contrato. Y esta parte ha dado cumplimiento a cuantos requisitos son necesarios para la prosperabilidad de la pretensión y, si las Administraciones demandadas - traídas al procedimiento en su calidad de colindantes - no han inscrito sus actuaciones como las transferencias de competencias, no puede ser ello causa para la desestimación de la demanda, máxime al haber sido traído y llamado igualmente el Ayuntamiento de Málaga que es, según la Administración autonómica, el propietario del camino al que se ha venido haciendo mención en la descripción de la finca.

TERCERO.- Considerando que el Juez "a quo", tras señalar que la rebeldía en el derecho civil tiene como efecto la presunción de que el demandado se opone a la demanda de modo que permanece sobre el actor la carga de acreditar su pretensión, y de que el allanamiento es configurado por la doctrina y la jurisprudencia como un modo anormal de terminación del proceso civil que consiste en una declaración de voluntad del demandado en la que presta su conformidad con la pretensión del actor, así como que el desistimiento consiste en la declaración de voluntad del actor de no continuar el proceso iniciado contra todos o alguno de los demandados, constata que la actora ha desistido respecto a la Agencia Andaluza del Agua y a la Consejería de Agricultura y Pesca, y que la Letrada de la Junta de Andalucía ha consentido expresamente dicho desistimiento. Tras ello concluye que, tras estudiar la prueba practicada, no es procedente hacer la declaración en los términos solicitados y, por tanto, no acoge la pretensión planteada, todo ello en base a que la acción declarativa de dominio exige acreditar el dominio del actor e identificar la cosa. La identificación de la cosa, como requisito de la acción declarativa de dominio, supone la concordancia entre la identificación formal que se efectúa en la demanda y la realidad topográfica o física así como la descripción material que contienen los documentos y demás medios de prueba en que el actor funda su pretensión. La parte actora especifica, a los efectos de identificar la finca respecto a la que pretende la declaración, que la misma linda con una conducción o canal de agua y, sin embargo, en el acto de la audiencia previa, reconoce expresamente que dicho dato no se corresponde con la realidad en cuanto que la finca y la mencionada conducción o canal están separados por un camino cuya titularidad no corresponde a la parte actora. "Ello conlleva - dice el Juez - que no proceda efectuar la declaración de adquisición en los términos solicitados por la demandante, con el correspondiente dictado de sentencia desestimatoria" de la demanda, Añade el juzgador que el hecho de que algunos demandados hayan comparecido en el procedimiento y se hayan allanado resulta irrelevante, pues, atendiendo a la naturalaza y contenido de la pretensión planteada, resulta jurídicamente imposible que se dicte sentencia estimatoria respecto a los demandados allanados y desestimatoria respecto al resto. Por último, no hace pronunciamiento condenatorio alguno respecto a las costas generadas en la instancia, excepto las derivadas de la pretensión planteada contra los demandados rebeldes, que serán abonadas, si las hubiera, por la parte actora.

CUARTO.- Considerando que, en definitiva, desestima la sentencia de primera instancia la demanda porque considera el juzgador que no se ha probado el requisito de la plena identificación de la finca cuya declaración de propiedad se solicita en la demanda. Sin embargo, la demandante, tras varias vicisitudes identifica la parcela objeto de la acción declarativa de dominio como "suerte de tierra de unos 1.903'77 m2, que linda con camino de Cotilla y una conducción o canal de agua y con otra finca propiedad de Don Jose Manuel , teniendo su acceso por dos caminos terrizos al este y oeste". Procede de la finca Matriz referida en el registro como "Rústica: parcela de terreno procedente del DIRECCION002 , situada en el partido de Cupiana del término municipal de Málaga, conocida como DIRECCION000 , al norte de la Cortijada DIRECCION001 , con una superficie aproximada de doce hectáreas de secano. Linda al Sur con la acequia de riego del plan coordinado del Guadalhorce que la separa del resto de la finca de la que se segrega; por el Este linda con acequia y camino de servidumbre del Instituto Nacional de Colonización (siendo actualmente competencia del Ayuntamiento de Málaga); por el Norte con el camino de servicio del canal bajo el riego o de la margen izquierda del Guadalhorce; y por el Oeste con terreno de Don Justino y de Don Teodosio . La finca matriz es la NUM002 de la Sección NUM003 , antes número NUM004 . Queda igualmente acreditada la adquisición de la actora por la posesión que viene haciendo de parte del inmueble descrito, que adquirió mediante pacto verbal a su hermano Don Lorenzo , que a su vez lo adquirió mediante documento privado en mayo de 1977. No se puede negar, por tanto, que la finca esté identificada, como hace el Juez "a quo", Reuniéndose así el primer requisito de la acción declarativa objeto de esta litis. Siendo el título esgrimido la compraventa por la actora a su hermano allanado y la previa compra de éste, en contrato privado a los causantes de los demás llamados al proceso. En cuanto a los linderos, lo hace en parte con la finca matriz que conserva su hermano, siendo esta linde la que flexibiliza la cabida, con otra segregada de la misma y con la acequia y camino de servidumbre que, siendo actualmente propiedad del Ayuntamiento, aunque esta transmisión no haya sido inscrita en el Registro, lo cierto es que la Administración transmitente se ha personado en el proceso haciendo valer su falta de legitimación pasiva y que el Ayuntamiento ha sido declarado en rebeldía en la primera instancia. En el supuesto enjuiciado es factible, por tanto, proteger el interés legítimo y digno de protección de la demandante, en cuanto titular de la relación jurídico- material que pretende le sea reconocida, puesto que la prueba documental contundente pone de relieve la propiedad de la actora, por más que obviamente se trate de dos contratos privados sucesivos, el que se celebró entre los titulares registrales y su hermano como comprador y el luego celebrado por éste como vendedor con ella como compradora. No hay oposición formal de los rebeldes y hay conformidad de los allanados, y en cambio se aportan con la demanda, además de la certificación expedida por el Registro de la Propiedad de Málaga, en la que constan los titulares registrales y otras circunstancias de la finca, un proyecto de medición y levantamiento de detalles realizado por un Ingeniero Técnico en Topografía, la copia del contrato privado de compraventa suscrito entre Don Lorenzo y los titulares registrales en mayo de 1977 con el anexo del plano de situación y superficie, así como la autorización conferida por la compañía "Sevillana de Electricidad" a Don Ángel (titular registral) y la autorización de éste a Don Lorenzo (comprador) para la conexión en baja tensión. Des mismo modo otros boletines de diversas instalaciones y facturas emitidas por la Compañía Eléctrica a cargo de la actora, Doña Petra . En consecuencia, entiende la Sala cumplido el requerimiento efectuado por el Juzgado a la parte actora en aclaración del suplico de la demanda y especificados tanto la finca cuya adquisición y declaración se pretende, el título contractual conforme al cual adquirió la propiedad, es decir, el contrato de compraventa, así como el contenido concreto del mandamiento a librar al Registro de la Propiedad que ha de basarse en las mínimas modificaciones de titularidad de los colindantes que resultan de este proceso. En definitiva, no cabe mantener la desestimación de la demanda por la existencia de dudas que tenga el juzgador, en cuanto quedan disipadas para este Tribunal, ya que, si la rebeldía no es, ciertamente, consentir a lo pedido por el demandante, tampoco es una oposición a ultranza cuando de contrario se prueba los hechos que dan lugar a la estimación de su pretensión. Ahora bien, este último es argumento que sí puede servir a los efectos de aplicar la excepción contenida en el artículo 394.1 de la LEC a efectos de las costas de la primera instancia, en tanto no es procedente hacer pronunciamiento condenatorio alguno, ni siquiera de las derivadas de la pretensión planteada contra los demandados rebeldes que, si las hubiera, se abonarán por mitad las comunes y cada parte se hará cargo de las suyas. Mantenemos los restantes pronunciamientos en cuanto por la Administración comparecida se consintió expresamente el desistimiento y los restantes demandados personados se allanaron a la pretensión planteada.

QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Encarnacion contra la sentencia dictada en fecha uno de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga en sus autos civiles 330/2001, debemos revocar y revocamos dicha resolución acogiendo los pedimentos de la actora y, consecuentemente los del recurrente por adhesión, En su lugar estimamos íntegramente la demanda, declarando el dominio de la finca descrita en el hecho primero de la demanda a favor de Doña Petra , con la mínima modificación de la titularidad de la Administración colindante no llevada en su día al registro; y, en consecuencia, acordamos también que la relación inmobiliaria por la que adquirió la misma acceda al Registro de la Propiedad para adecuar los asientos del mismo a la realidad jurídica extraregistral, sin expresa atribución de las costas de la primera instancia. Todo ello, también, sin expresa declaración respecto de las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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