Sentencia Civil Nº 615/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 615/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 573/2010 de 01 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 615/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100613


Encabezamiento

Rollo nº 000573/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 615

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

En la Ciudad de Valencia, a uno de diciembre de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000419/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s HELVETIA CIA SUIZA DE SEGUROS SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JORGE DE JUAN TOMAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA, y de otra como demandado/s - apelado/s Fidel , representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA MARIA TATAY VALERO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr. /Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO. - En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA, con fecha veintiséis de abril de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda y absuelvo a D. Fidel , condenando en costas a la demandante".

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintinueve de noviembre de dos mil diez para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO . - Por la parte actora se formula el presente recurso de apelación por entender que la sentencia de instancia incurre en una errónea valoración de las pruebas al desestimar su demanda de juicio ordinario, en reclamación de 23. 902 euros por los daños abonados a su asegurado y causados en el local de su propiedad por un incendio ya que, en contra de lo que resuelve, con esas pruebas, en especial con el expediente del siniestro de la aseguradora del demandado y con las declaraciones de los testigos que comparecieron como Policía Local y por Protección Civil, sí se ha acreditado que tal incendio se produjo por la quema de rastrojos por parte de dicho demandado.

La actora se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO. - Se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación , previa revisión y valoración de las pruebas a la luz de las normas y doctrina aplicables, en relación con los motivos del recurso, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones :

1)La doctrina sobre el caso , ha tenido una evolución en el TS pues , si bien su inicial jurisprudencia señaló que esta responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse, por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso, lo que sucede cuando se ignora cuál fue o pudo ser la causa determinante del incendio aunque conste fehacientemente que se originó en el piso o local de los demandados y desde ahí se extendió al del actor ( SSTS, Sala 1ª 416/1995, de 3 mayo [ RJ 19953890]; 677/1994, de 9 julio [ RJ 19946302]; 112/1994, de 21 febrero [ RJ 19941107]; 82/1994, de 14 febrero [RJ 19941468] y SSAP de Madrid: 13 junio 1994 de la Sección 21 y 14 noviembre 1990 de la Sección 14 ), las más reciente señala que se ha de reputar suficiente para presumir esa causalidad , la determinación del lugar en que se produjo el incendio aunque no conste acreditada la causa ultima del mismo ( TS, entre otras en sus sentencias de 31 de enero de 2000 (RJ 2000228 ; 30 de julio de 1998 (RJ 19986927 ) y 12 de julio de 1996 (RJ 19965671), y que supone en la práctica trasladar la prueba de que su origen se debió a caso fortuito o fuerza mayor, al titular del bien en que se produjo el incendio, ya que éste es quien, además, como se argumenta en la primera de las citadas sentencias, con cita de la del TC de 17 de julio de 1995 (RTC 1995116), tiene la disponibilidad de la fuente de la prueba por ser el propietario con los deberes de conservación y vigilancia del bien inherentes a tal propiedad.

2) En esta litis sin embargo, no se debate el origen del incendio que fue el día 21-5-08 en un solar propiedad de la asegurada en la actora, lindante pero fuera del vallado, del local también de su propiedad destinado a salón de celebraciones y, al igual, lindante con el campo de naranjos del demandado, propagándose las llamas ante el viento de poniente existente desde las altas palmeras que había en el primero al segundo.

Lo controvertido es si ese origen es imputable a tal demandado, lo que en su interrogatorio negó al manifestar que cuando se produjo, él sólo se dijo que se estaban quemando rastrojos pero no que lo estuviera haciendo él y que lo vio al estar en su campo estaba revisando el goteo.

Esta negativa del demandado, es contradictoria con sus actos anteriores y con las testificales imparciales del agente de la Policía Local y del Sr. Fidel que declaró por Protección Civil.

En efecto, a los folios 161, 200 203 y 212 y ss. de autos, en el expediente del siniestro abierto por la Estrella como aseguradora del demandado, figura: la ficha del mismo y en su descripción que el asegurado se encontraba en el huerto y al quemar unos matorrales provoca daños en la propiedad colindante , y el documento de su liquidación que dice: que el mismo asegurado estaba quemando rastrojos en su explotación y perdió el control de la hoguera cuyas llamas alcanzan a unas palmeras de un restaurante medianero causando daños en ellas y en la construcción anexa . Además de no reclamar daños en su campo lo que es acorde con que esa quema se produjo en el solar lindante a él de contrario, existen dos cartas del demandado , de 17-9-08 y 31-10-08 en las que dice a su aseguradora que le ruega que atienda la reclamación que por tales daños le ha hecho la aquí actora siendo sólo cuando la primera Aseguradora la rechaza cuando dicho demandado le remite otra diciendo que no ha firmado el parte del siniestro , que su comunicación no la ha realizado directamente él y que su causa es errónea .

Aunque es cierto que tal parte lo dió, como admiten las litigantes, el mediador de seguros de ambas partes , Enrique , la quema de rastrojos por el demandado con su previa identificación en el juicio y por habérselo manifestado él mismo, la refieren los citados testigos imparciales Policía Local y Sr. Fidel que declaró por Protección Civil y , si bien ambos llegaron cuando el incendio ya estaba extinguido , imputan a esa quema es su causa , sin que hubiera basura , sillas , sombrillas o escombros en el solar donde se inició y sí una botella de plástico que no cree el último que por ese material fuera la causa.

Al igual, en su testimonio el asegurado en la actora , también imparcial por haberle esta satisfecho ya los daños , dijo que le avisó el corredor de seguros Enrique que pasaba por allí del incendio que vio y le manifestó que derivaba de estar el demandado, en el solar no vallado propiedad del primero, quemando leña .

3)Con esta resultancia probatoria no cabe si no concluir con que sí se ha adverado, en contra de lo que señala la sentencia de instancia , que el incendio tuvo su origen y causa en la repetida quema de rastrojos realizada por el demandado, según informa también el perito de la actora que visitó el lugar el día siguiente del incendio, frente al del demandado que lo hizo 8 ó 9 meses y el cual , en contra de las testifícales citadas , lo imputa a la suciedad, objetos y a la vegetación seca que había en el solar donde se inició todo ello negado por éstas .

4) Según lo expuesto y por aplicación de los arts. 1902, 1909 y 1910 del CC el demandado debe indemnizar de los daños causados por su negligencia y, sobre ellos y que figuran en el informe pericial unido a la demanda por la suma de 23. 902 euros en ella reclamada, aquel formula impugnación , en base al otro informe pericial que aporta porque: el propietario del salón afectado no lo reparó si no que demolió la zona donde ocurrió igualando el nivel de toda la parcela hasta el linde y enterrando lo afectado por el incendio, la valoración de enseres es , sin desglosar , sin precios unitarios, sin mediciones , y sin su constancia previa y reclamando su valor a nuevo siendo que estaban obsoletos en un almacén, proponiendo una indemnización máxima de 6. 431, 08 euros por el continente.

5)Para la fijación de esta indemnización , cuya prueba incumbe a la actora según el art. 217 de la LEC , y en concreto la de la preexistencia aquí cuestionada , la jurisprudencia del TS en Sentencias de 2 febrero 1945 ( RJ 1945124); 22 junio 1950 ( RJ 19501167); 19 febrero 1955 ( RJ 1955741); 30 mayo 1986 (RJ 19862919 ) y 5 abril 1988 , ha establecido, en interpretación del artículo 405 del Código de Comercio , del que es trasunto el actual artículo 38, que incumbiendo al asegurado la prueba de preexistencia de los bienes el párrafo 2 . º del artículo 38 establece una presunción legal sobre el valor acreditativo de la póliza «cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces» y «que es cometido de los órganos jurisdiccionales efectuar la valoración de los medios utilizables, acudiendo a duplicados de facturas y otros documentos, así como a declaraciones testificales »y, según , entre otras, la sentencia de 31 de diciembre de 1992 (RJ 199210571), ha de partirse de la presunción de preexistencia que el artículo 38 en relación con el artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro establece a favor de los asegurados, lo que no les releva de la necesaria prueba para deducir aquélla o complementarla, así como de la concurrente contraprueba de la aseguradora, dada su posición preeminente en el contrato. La prueba de preexistencia a cargo del asegurado, conforme al artículo 38 citado de la Ley de Contrato de Seguro no es rígida, por las dificultades que en la mayoría de los casos se presentan. El precepto es flexible, pues aparte de la presunción que refiere en relación al contenido de la póliza, también deja abierta la posibilidad de estimación en línea de racionalidad o falta de pruebas disponibles más contundentes y, en su caso, de contrapruebas destructoras de la preexistencia que se contradice. Anteriores resoluciones del Alto Tribunal, tal y como la de 30 de mayo de 1986 (RJ 19862919) así mismo venían considerando que la prueba de la repetida preexistencia en el lugar y momento de producción del evento, incumbe al asegurado conforme al artículo 38 de la Ley especial, como también lo proclamaba el artículo 405 CC aunque el párrafo 2º del precepto vigente añade una presunción legal sobre el valor acreditativo de la póliza «cuando razonablemente no pueden aportarse pruebas más eficaces», pero es cometido propio de los organismos jurisdiccionales de instancia efectuar la operación valorativa de los medios utilizables, que habrá de hacerse con flexible criterio, acudiendo a los duplicados de facturas y otros documentos, así como a las declaraciones testificales cuando se hayan destruido los medios demostrativos directos ( SS. de 2 de febrero de 1945 [RJ 1945124 ] y 1947, 22 de junio de 1950 [RJ 19501167 ], 19 de febrero de 1955 [RJ 1955741 ] y 5 de abril de 1968 [RJ 19682039], etc. ). La más reciente resolución de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 25 de julio de 1995 (RJ 19955723), muestra el mantenimiento por el Tribunal del criterio interpretativo de los incisos primero y segundo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 (RCL 19802295 ; ApNDL 12928) afianzando el criterio consistente en que la presunción, tal y como manda la Ley, opera exclusivamente cuando no haya podido efectuarse la acreditación por otras pruebas más eficaces.

Aplicada esta doctrina al caso y el criterio flexible que proclama, en las fotografías que une la pericial de la demanda, se aprecian dañados todos los enseres que por continente valora en 10. 692 euros pero, sin embargo admitió el perito al ratificarla, que no tiene ni vió facturas de tales enseres ni sabe su estado previo ante lo cual, aunque se entiende adverada su existencia esa valoración, se ha de reducir a 50% pues lo es a nuevo sin haberse acreditado que su estado previo fuera éste máxime cuando es dudoso por estar almacenados y cuando la que hace aquella pericial adolece de los defectos que se le imputan ya dichos.

En lo que afecta al contenido la demandada sí admite los daños por la suma indicada de 6. 431, 08 euros frente a la de 13. 210 euros que se reclaman en la demanda como incluídos por su pericial a la que, por su proximidad a los hechos, y por no constar la mejora del local aprovechando el incendio que se le imputa, estaremos.

6) Por todo lo expuesto y, en definitiva, se acogen en parte el recurso y la demanda y se condena al demandado al pago de 18. 556 euros más los intereses legales solicitados desde la demanda (arts. 1101 y 1108 del CC )

TERCERO . - De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L. E. C. 1/2000 , al estimarse parcialmente el recurso y la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas de ninguna de las instancias.

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación de HELVETIA CIA SEGUROS S. A , contra la sentencia de fecha 26 de abril del 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de SUECA , debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar , dictar otra por la que con estimación parcial de la demanda se condena al demandado al pago de la suma 18. 556 euros más los intereses legales su interposición. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a uno de diciembre de dos mil diez.

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