Sentencia Civil Nº 615/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 615/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 597/2012 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 615/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100587


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta-por sustitución:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de diciembre de 2012.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 1.581/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Isabel Lage Martínez , bajo la dirección del Letrado D. José de la Paz Pérez en nombre y representación de D. Alfredo , hoy sus herederos, (Dª. Caridad , Dª. Lidia , Dª. Vicenta , y Dª. Crescencia ), D. Eulogio , D. Laureano , D. Sergio , D. Pedro Jesús , D. Claudio , D. Paulina , Dª. Angelica , D. Humberto , Dª. Inocencia , D. Remigio , Dª. Teresa , Dª. Coral , Dª. Milagrosa , Dª. Aida , Dª. Frida , Dª. Serafina , Dª. Constanza , D. Adriano , D. Edmundo y Dª. Noelia , contra la Comunidad Hereditaria de D. Fulgencio , Dª. Araceli , Dª. Josefina , D. Silvio y Dª. Marí Luz , representados por la Procuradora Dª Dulce María Cabeza Delgado, bajo la dirección del Letrado D. Carlo F. Rodríguez Pérez, y contra la entidad Arca Canarias, S.L, representada por el Procurador D. Miguel A. Rodríguez López, bajo la dirección Letrada de D. Felipe González Domínguez; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: 'Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Isabel Lage Martínez, en nombre y representación de D. Alfredo y otros y en consecuencia no procede hacer declaración alguna de las pretendidas y debo absolver y absuelvo a la Comunidad Hereditaria de D. Fulgencio y a Dña. Araceli de las pretensiones formuladas en su contra, condenando a la parte actora a todas las costas del proceso incluidas las generadas por la codemandada Arca Canarias.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escritos de oposición la representación de la entidad Arca Canaria, S.L.; la representación de Dª. Marí Luz presentó escrito de oposición al recurso, así como de impuganción de la resolución, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente los apelantes por medio de la Procuradora Dª. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. José de la Paz Pérez, los apelados-impugnantes Dª. Araceli , Dª. Josefina , D. Marí Luz , y D. Fulgencio , se personarón por medio de la Procuradora Dª. Dulce María Cabeza Delgado, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Felipe Rodríguez Pérez; la entidad Arca Canaria S.L., se personó por medio del Procurador D. Miguel Andrés Rodriguez López, bajo la dirección del Letrado D. Felipe González Domínguez; señalándose para votación y fallo el día tres de diciembre del corriente año.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la precedente instancia, que desestima íntegramente la demanda iniciadora del presente procedimiento e impone a la parte actora todas las costas del proceso incluidas las generales por la codemandada Arca Canarias S.L., se alza la parte actora, ahora parte apelante, que solicita, como petición principal, que se anule la sentencia apelada y se dicte nueva sentencia exclusivamente sobre las cuestiones que fueron objeto de este proceso, estimando las pretensiones de la demanda formulada por esa parte, con imposición de costas de primera instancia a la parte demandada y en cuanto a las causadas en esta alzada, que se proceda conforme a Derecho; 'ex novo' introducidos en la misma dimanantes de la diligencia final de reconocimiento judicial, no objeto de litis, especialmente sobre las motivaciones referentes al Consejo Insular de Aguas y Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, estimándose la pretensión de esa parte conforme al suplico de su demanda, con imposición de costas de primera instancia a la parte demandada y en cuanto a las de esta alzada, que se proceda conforme a Derecho; por último, como petición alternativa a las dos anteriores, para el supuesto de no acogerse alguna de ellas, que no se impongan las costas a esa parte. Tras exponer las pretensiones de las partes, las pruebas solicitadas por cada una de las partes y practicadas, alega, como motivos del recurso, con amparo en los artículos 459, en relación con el 465.3 , y 456, en relación con el 458.2, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de normas o garantías procesales, en concreto, del artículo 147 de esa Ley y el artículo 24, en relación con el artículo 117.3, con el artículo 122 y concordantes, todos de la Constitución Española , así como de la Ley Orgánica del Poder Judicial los artículos 1 y siguientes . Resalta que ha ejercitado una acción declarativa y no una reivindicatoria, e indica que ninguna de las partes planteó en los escritos rectores - demanda y contestaciones- la existencia de vías públicas o de uso público, ni la necesidad de un deslinde con el Consejo Insular de Aguas (por el límite con el barranco) ni en ningún otro lindero, ni que la existencia de una vía privada abierta sobre la misma fuera pública o de uso público por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Refiere que lo que se discute es una porción de terreno que pertenece a la finca matriz de esa actora, es decir, 3.601,75 m2, inscrita en el Registro de la Propiedad y definida e identificada, dentro de sus linderos, por muro de piedra seca, acequia, Laurel de Indias, casa del capataz, dentro de la anterior, para que se refleje en la parcela catastral que le corresponde los 18.214,75 m2 que le pertenecen, y que, por el contrario, la parcela catastral de Don Fulgencio , hoy sus sucesores, se modifique a efectos del Catastro y se reste de su expresión gráfica y numérica la superficie de los metros cuadrados cuya declaración se solicita, quedando separadas, como siempre, por el referido lindero, es decir, que se refleje en el plano catastral la situación de los 3.601,75 m2 que quedarán en el mismo lugar, configurándose las anotaciones gráficas y numéricas de ambas parcelas separadas como se ha dicho, por la línea divisoria que les separa. Afirma que aparte de la errónea valoración de las pruebas practicadas con la sentencia apelada se ha producido lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil no quiere, a saber, desordenar la estructura procesal o menoscabar la igualdad de contradicción, y poniendo de manifiesto la actuación de mala fe de la demandada y la realización por la misma de alegaciones ex novo en el acto del reconocimiento judicial sobre la necesidad de intervención del Consejo Insular de Aguas y del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, habiendo podido pedir la intervención provocada de los terceros a los que aluden en el reconocimiento judicial, mas no lo hicieron, insistiendo en que la sentencia debió ceñirse a los términos de la litis; expone los hechos que estima relevantes en apoyo de su postura con relación a la prueba de reconocimiento judicial, por esa parte propuesta y no admitida, pero finalmente practicada como diligencia final, afirmando que hay elementos suficientes para la identificación del repetido lindero, haciendo innecesario el deslinde judicial, reiterando que la realidad física del barranco no afecta a lo que se pide ni la servidumbre de paso privada conferida por los causantes de esa actora en el año 1962, señalando que con el acogimiento de su pretensión lo único que se cambiará en el Catastro será la representación gráfica y numérica, es decir, el dibujo y el número de m2 de las parcelas catastrales; insiste en que el Ayuntamiento no construyó el puente ni la vía en la forma indicada, habiéndolo sido Don Fulgencio como servidumbre privada de paso, señalando con más detalle las pruebas que avalan su postura. Respecto de la acción declarativa ejercitada, reseña los requisitos necesarios para el éxito de la misma, y analiza las pruebas que, según esa parte, son demostrativos de la concurrencia de esos requisitos. Respecto del pronunciamiento en costas, refiere la existencia de serias dudas de hecho y derecho por lo que no debieron imponérsele las mismas, añadiendo respecto de Arca Canarias que no se pidió ninguna condena de la misma habiendo sido llamada al procedimiento mediante la intervención provocada, habiéndose allanado a las pretensiones de la demanda. De otro lado, se opone a la impugnación formulada por la parte codemandada integrada por Doña Araceli , Doña Josefina , Doña Marí Luz , y Don Fulgencio , y solicita su inadmisión a trámite y, en todo caso, su desestimación con expresa imposición de costas a la impugnante -que denomina apelante adhesiva-, poniendo de manifiesto, en primer lugar, que dicha codemandada no ha acreditado la consignación del depósito requerido para la impugnación sin que cupiera subsanación, por el tiempo transcurrido; aduce también la falta de legitimación de la codemandada para impugnar al haberle sido favorable la sentencia contra la que impugna pues se le absolvió de los pedimentos de la demanda; añade respecto de la falta de litisconsorcio pasivo necesario que fue desestimada en la audiencia previa y dicha codemandada se conformó; resalta que la acción por esa actora ejercitada es declarativa afirmando su legitimación activa para ese ejercicio y el reconocimiento de esa legitimación en todo momento por Don Fulgencio de esa legitimación, en los distintos momentos en que se intentó la modificación de la cabida catastral de las respectivas parcelas de la actora y la mencionada codemandada, indicando que los sucesores del citado Don Fulgencio e incluso Arca Canarias S.L. van contra sus propios actos. Niega igualmente que la llamada a la litis de la última entidad citada sea indebida, indicando que la parte codemandada que impugnó pudo haber instado la intervención de terceros, lo que no hizo.

La entidad mercantil Arca Canaria S.L. se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia en sus propios términos, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante. Recoge los antecedentes que considera de relevancia y rebate los argumentos del recurso, resaltando que fue en el acto del reconocimiento judicial cuando pudo evaluar la dimensión física del terreno y su estado real, apreciando que está ocupado en buena parte por dos calles urbanas y se incluye en el mismo terrenos de dominio público del cauce del Barranco de Almeida, hallándose indefinidos algunos de sus linderos, y se dio cuenta del error que cometió al allanarse al haber tenido en cuenta los documentos y planos aportados por la actora. Muestra su conformidad con la sentencia apelada y señala la suficiencia del acta del reconocimiento judicial y la improcedencia de invocar el artículo 24 de la Constitución por no existir la situación de indefensión denunciada de contrario, exponiendo con detalle los motivos de esa improcedencia. Acepta que la acción ejercitada de contrario es la declarativa del dominio y no la reivindicatoria, afirmando que de contrario no se ha demostrado la concurrencia de los hechos en los que sustenta su demanda, siendo, en especial, imprecisos los límites de la finca, estando parte de ésta ocupada por vías destinadas al uso y servicio público y por cauce público sobre cuyos límites no aportó la actora prueba alguna. Refuta asimismo las alegaciones de la apelante relativas a la prueba de reconocimiento judicial; pone de manifiesto el error en que, según esa apelada, incurrió el perito de la parte actora al medir la finca objeto de litis, en especial al existir espacios que pueden ser de dominio público. Niega igualmente el error en la valoración de la prueba denunciado por la parte apelante, destacando la falta de precisión, contraste y fiabilidad necesarios de los informes periciales aportados por la actora. Aduce que esta última parte citada ha variado las pretensiones de la demanda en relación con el suplico del recurso de apelación, en particular, respecto de la pretensión contenida en el apartado 1º del suplico de la demanda, en la que en realidad no se pide la declaración del dominio de dicha actora sobre la parcela 3.601,75 m2. Respecto de las costas, indica que esa apelada fue llamada a la litis mediante una intervención provocada y en un principio se allanó a la demanda mas posteriormente advirtió que lo que ella creía que se correspondía con la realidad resultó ser radicalmente diferente, habiendo sido absuelta esa parte sin que contra ella se dictara pronunciamiento alguno por lo que las costas han de imponerse a quien provocó la intervención ( artículo 14.5 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), negando la existencia de complejidad en el asunto.

La parte codemandada integrada por Doña Araceli , Doña Josefina , Doña Marí Luz , y Don Fulgencio , impugna en primer lugar la sentencia apelada, instando su revocación y pretendiendo, en definitiva, que se mantenga la desestimación de la demanda, si bien que se revoque la sentencia en el sentido de acoger las alegaciones que formuló en la precedente instancia, con expresa imposición de costas a esa actora. Las referidas alegaciones se centran, en primer lugar, en la falta de legitimación de la actora por no tener, como consecuencia de la enajenación de la finca registral NUM000 a la entidad Arca Canarias S.L., la condición de dueña de los terrenos litigiosos ni reserva de derechos que le permitieran el ejercicio de la acción realizado en la demanda iniciadora de la litis, mostrando su disconformidad con el rechazo en la sentencia apelada de esa excepción, y señalando que la actora no puede ejercitar la acción reivindicatoria pues está pidiendo para sí misma lo que se suplica en la demanda, sin derecho alguno por no ser propietaria ni ejercer facultades delegadas, añadiendo que carece tanto de legitimación ad causam -por haber vendido la finca- como ad procesum -por no tener relación de sujeto con el objeto del proceso-, y que la acción ejercitada por la actora mezcla las típicas acciones declarativa y reivindicatoria y alega que la actora solo tendría un derecho de crédito conforme al contrato celebrado con Arca Canarias S.L., una expectativa de crédito condicionada a que se declare una cabida, pero esa cabida se refiere a una finca ajena, insistiendo en que lo vendido fue la finca registral por la cabida registral de 31.489,80 m2, entendiendo errónea la consideración en la sentencia de que no se vendieron los 3.601,75 m2 catastrales. En segundo lugar, estima que es improcedente la llamada a la litis de la entidad Arca Canarias S.L. por ser ella la titular del derecho real de propiedad y dominio a que se refiere la demanda y única facultada para ejercer las acciones de protección de los derechos dominicales, y porque al carecer la parte actora de legitimación activa también carece de la facultad de llamar a otros al pleito. Finalmente, alega la falta de litisconsorcio pasivo necesario, señalada al contestar a la demanda, con relación a la falta de llamada al pleito a los herederos de Don Basilio , al ser éstos cotitulares junto con la comunidad hereditaria de los terrenos colindantes con la finca litigiosa, afirmando haber alegado ese defecto litisconsorcial que puede ser incluso apreciado de oficio. De otro lado, y separadamente, se opone al recurso interpuesto por la parte actora, solicitando su desestimación y la imposición de costas a esta última parte, rebatiendo los argumentos de ese recurso, resaltando la falta de medición adecuada de las calles y zona verde existentes en el terreno, habiendo partido la actora de modo erróneo de la base irreal de la cabida registral y catastral iniciales, sin tener en cuenta los cambios de calificación urbanística que mermaban la finca registral como la parcela catastral urbana, no habiéndose tenido en cuenta para esa medición a otros colindantes. Muestra su acuerdo con el criterio de la juzgadora de la instancia sobre la indeterminación de los límites y cabida de la finca de la parte actora, siendo inviables las acciones declarativa y reivindicatoria ejercitadas en la demanda, y niega las infracciones procesales denunciadas por la parte actora-apelante.

SEGUNDO.- Procede, en primer lugar, rechazar la pretensión de la parte actora-apelante de inadmisión de la impugnación formulada por la parte demandada al haber procedido el órgano a quo conforme establece el apartado 7 de la disposición adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número 19 del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, habiendo consignado la referida demandada- impugnante dentro del plazo de días legalmente establecido. De otro lado, en cuanto a la falta de legitimación para impugnar de la parte demandada, según aduce la parte actora-apelante, ha de rechazarse esa alegación pues si bien es cierto que, como se desprende del mencionado artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la impugnación de la sentencia por la parte demandada-apelada solo puede hacerse en lo que le resulte desfavorable, trasladando a dicho ámbito el presupuesto básico del derecho a recurrir, ( art. 448.1 de la LEC ), y aun cuando la sentencia desestime íntegramente la demanda y absuelva a la parte demandada, considera este tribunal clara en el presente caso la procedencia de que, ante el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y las cuestiones planteadas en el mismo, pueda la parte apelada por el cauce de la impugnación, sostener de nuevo aquéllas pretensiones que no prosperaron en la precedente instancia, respecto de las que formuló la oportuna protesta, y que le fueron desestimadas en la sentencia recurrida, para obtener así un nuevo examen y revisión que, en su caso, pudiera obstar -por otras razones- la prosperabilidad de la pretensión revocatoria de la parte actora-apelante. Así, la sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional afirma: 'es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva', bien que 'la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres'; también la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 12 de enero de 2005 , nº 17/2005, establece, relación con la impugnación, que 'suponiendo una ocasión que la Ley brinda al apelado para que, después de conocer la impugnación de su oponente, pueda recurrir también él contra la sentencia en aquellos extremos que le son perjudiciales; con esta actitud se abre el examen del tribunal sobre extremos, en otro caso consentidos, y le permite al mismo dictar una resolución conforme a las pretensiones iniciales del apelado, convertido en apelante adhesivo...' ( S.T.S., Sala Primera, de 20 de abril de 1992 ), o las defensas imprejuzgadas o desestimadas por la sentencia de primer grado ( S.T.S., Sala Primera, de 6 de junio de 1992 )'. En definitiva, interpuesto el correspondiente recurso de apelación por la parte actora, la parte demandada-apelada puede sustentar la impugnación en aquellas cuestiones que le fueron rechazadas en la precedente instancia y que, de acogerse, harían improsperables las pretensiones de la expresada actora.

TERCERO.- I. A continuación procede entrar a conocer de las cuestiones planteadas con motivo de la impugnación, que, según señala la apelada-impugnante, son la falta de legitimación de la parte actora, la improcedencia de la llamada, a instancia de esta última parte, de la entidad Arca Canarias S.L. como tercero y la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Con relación a las dos últimas, ha de destacarse su improsperabilidad, pues la parte aquí apelada-impugnante no formuló de modo claro y expreso la oportuna protesta en la audiencia previa al ser rechazadas ambas por la juzgadora de la instancia, la cual indicó como causas, de un lado, que dicho litisconsorcio no fue planteado formalmente al contestar a la demanda, sin que, por otro lado, aprecie este tribunal la procedencia de apreciar de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de los colindantes con la finca litigiosa en atención a la pretensión declarativa, ya que, con independencia de los linderos de la finca matriz, lo cierto es que la propia parte demandada ahora apelada-impugnante señala en el penúltimo párrafo del hecho octavo de su contestación, y en referencia expresa a la parcela catastral NUM001 , que es 'incuestionable que los metros a los que se alude y pretenden en la demanda, se encuentran en la finca última citada de la que nada se dice', apareciendo, sin embargo, en esa demanda, al reseñar el contenido del informe técnico aportado como documento 6 de la demanda (antecedentes, apartado 1º), que 'En la actualidad está catastrada como suelo urbano no consolidado, e integrada por la parcela NUM002 , parte de la parcela NUM001 , calles y zona verde', siendo la demandada quien, en definitiva, se opone a la alteración catastral pretendida de contrario, y, de otro lado, que la intervención de la entidad Arca Canarias S.L. había sido ya resuelta con anterioridad a ese acto, habiéndose ajustado el órgano a quo a lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , además de estar conectada esta cuestión con la de la legitimación de la parte actora-apelante para el ejercicio de la acción objeto del presente procedimiento.

II. En cuanto a la cuestión que se acaba de mencionar, es decir, la falta de legitimación activa, ha de señalarse que este tribunal comparte totalmente el criterio de la juzgadora de la instancia, suficientemente expuesto en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, mereciendo resaltarse que, atendiendo a la pretensión principal de la demanda (que, según el apartado 1º de su suplico es la declaración de que dentro de la finca matriz -que se describe- se encuentra la porción de terreno de 3.601,75 m2, o, en su caso, lo que se determine por el juzgado, con declaración de nulidad de cualquier escritura pública o privada que puedan tener los demandados, en los que se incluya esa porción o parte de la misma, y la cancelación de cuantas inscripciones se hayan podido efectuar, incluso en el Catastro, que puedan contradecir de alguna forma que dicha porción o la que, en su caso, se declare, forma parte integrante de la finca matriz), así como al contenido del contrato de compraventa de 13 de febrero de 2007 (en cuya estipulación tercera se hace constar expresamente la divergencia de las respectivas cabidas registral y catastral, en particular, en relación con esta última, e incluso entre la cabida que figura en el Catastro -14.613 m2- con la real, al afirmar que ésta es mayor, al haber una superficie de 3.601,75 m2 'más de suelo urbano residencial', y que en el caso de ganarse un recurso que se había presentado en fecha 19 de septiembre de 2006 la compradora debería abonar la cantidad de 277,64 euros m2 por cada metro cuadrado de más reconocido como urbano), y como señala la juzgadora de la instancia, debe entenderse que en ningún caso llegó a abonarse cantidad alguna como precio de venta de la porción de terreno objeto de los presentes autos, sin que pueda entenderse que se produjera una efectiva transmisión de la propiedad o dominio de esa superficie, estando, por consiguiente, la parte actora plenamente legitimada para instar la declaración que pretende con relación a la mencionada alteración o modificación catastral, debiendo asimismo resaltarse que, como la propia apelante, indica, y contrariamente a lo alegado por la parte demandada-apelada e impugnante, la acción principal por aquélla ejercitada -se reitera, como se desprende del suplico de la demanda, en conjunción con los hechos que en este escrito se relatan- es de naturaleza declarativa y no reivindicatoria (en este sentido, carece de relevancia la circunstancia de que en el encabezamiento de la sentencia figure que el presente procedimiento versa sobre acción reivindicatoria, lo que sólo puede ser tenido como un mero error material, susceptible de corrección en cualquier momento, pues es claro, como con claridad se establece en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que la acción ejercida es declarativa del dominio), al mostrar disconformidad con los datos catastrales relativos al terreno litigioso, que son los que pretende rectificar.

III. En cuanto a la intervención provocada de la entidad Arca Canarias, S.L., ha de ponerse de manifiesto la plena justificación de su llamada a la litis, precisamente en virtud del contrato de compraventa de 13 de febrero de 2007 suscrito por la misma con la parte actora, teniendo, en consecuencia, un interés legítimo en el resultado de la presente litis.

CUARTO.- I. Resolviendo a continuación sobre el recurso de apelación formulado por la parte actora, y a lo ya expuesto en el precedente fundamento en cuanto pudiera estar relacionado con las cuestiones suscitadas con motivo de dicho recurso, debe, en primer lugar, rechazarse la alegación atinente a la infracción de normas o garantías procesales. En efecto, no puede entenderse infringido el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta de que la diligencia final acordada fue la práctica del reconocimiento judicial, el cual había sido precisamente propuesto como medio de prueba por la parte hoy apelante, y cuya admisión se denegó sin perjuicio de acordarse como diligencia final una vez practicado el resto de las pruebas admitidas, habiéndose mostrado dicha apelante conforme con dicha práctica, debiendo tenerse especialmente en cuenta que, además de no constar la existencia de protesta formal en el acta correspondiente sobre la falta de grabación de la diligencia, y de no apreciarse indefensión para las partes al haberse extendido con el suficiente detalle por el secretario judicial la mencionada acta, esa diligencia se ajustó en su totalidad a lo establecido en el artículo 435, en relación con los artículos 353 y siguientes, en especial, el 358, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que tampoco en las conclusiones efectuadas por la hoy actora- apelante respecto del reconocimiento judicial se efectuara ninguna protesta o queja con relación a la falta de grabación del acto y/o al contenido del acta escrita.

II. Tampoco son apreciables ni la infracción procesal ni la situación de indefensión aludidas por la parte actora-apelante con relación al hecho de que, como se indica de modo expreso en el séptimo de los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, ésta se haya dictado a partir del borrador elaborado por la juez en prácticas, pues ello no obsta a la efectiva redacción y suscripción de esa resolución por la juzgadora titular, quien directamente intervino en el procedimiento, y quien, tras valorar personalmente todo lo actuado, llegó a las conclusiones que de modo definitivo plasma en la mencionada resolución.

III. De otro lado, en lo que concierne a la valoración del resultado de la expresada diligencia por la juzgadora de la instancia, considera este tribunal que se ha llevado a cabo no de modo aislado sino en conjunción con el resto de las pruebas practicadas, habiendo sido todo ello analizado con el suficiente detalle y extensión en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia apelada, análisis que es totalmente compartido por este tribunal, por entenderlo adecuado en su plenitud a las reglas de la sana crítica, sin advertir en él ningún atisbo de irrazonabilidad ni de arbitrariedad, y sin que puedan entenderse como cuestiones o hechos ex novo los dimanantes del resultado de la diligencia de reconocimiento judicial (a cuya práctica, además de las partes litigantes, asistió como persona técnica en la materia y a instancia de la entidad Arca Canarias S.L., Don Urbano , respecto de cuya asistencia e intervención nada adujeron esas partes), pues precisamente dicha diligencia permitió a la juzgadora de la instancia apreciar personal y directamente sobre el terreno los hechos controvertidos y una mayor comprensión de la prueba documental practicada, a los efectos de valorar la concurrencia o no en el supuesto de autos de todos los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción declarativa ejercitada (puestos de manifiesto en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada), valoración de la que quedó patente la ausencia del requisito relativo a la plena identificación de la finca, resultado al que igualmente ha llegado este tribunal después de revisar las pruebas practicadas, pues a lo ya expuesto en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto -como se dijo, compartidos en su totalidad por este tribunal y de innecesaria reproducción en la presente resolución-, sólo resta añadir que no cabe considerar como apartamiento de la juzgadora de la instancia de las pretensiones de la demanda y contestación las consideraciones que hace al examinar la indicada concurrencia del requisito de la identificación de la finca sobre los extremos omitidos o no tenidos en cuenta en los informes periciales a instancia de la parte actora-apelante, y, en particular, sobre la manera de llevar a cabo la medición de la finca litigiosa y sobre la inexistencia de límites o lindes absolutamente claros, lo que es ineludiblemente necesario para poder comprobar la certeza de la medición y cabida que dicha parte afirma tiene la finca de su propiedad, y consecuentemente, del hecho por ella aducido de que dentro de ella se encuentran los 3.601,75 m2 que, según ella, se ubican dentro de esa finca. En este sentido, en cuanto en la pretensión principal de la demanda se parte de la descripción de la finca registral nº NUM003 , antes finca NUM004 , recogida en la escritura pública de compraventa de 13 de febrero de 2007, debe también tenerse en cuenta que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 13 de junio de 2011, nº 556/2011 : 'Esta Sala ha declarado con reiteración que la fe pública del Registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( Sentencias de 30 de octubre de 1961 , 16 de abril de 1968 , 3 de junio de 1989 ; y, como más recientes, las de 5 junio 2000 , 6 julio 2002 , 15 abril 2003 y 30 junio 2010 ). Por ello la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria (principio de legitimación registral) y la norma del artículo 34 de la misma Ley (protección del tercero hipotecario) se refieren a la titularidad sobre el derecho inscrito y no a los datos de hecho que figuran en la inscripción. Baste citar al respecto la sentencia de esta Sala num. 580/2000, de 5 de junio , la cual afirma que « el principio de legitimación registral así como el de fe pública, artículo 34 de la Ley Hipotecaria , debe ser matizado ya que, siguiendo la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1961 , 16 de abril de 1968 y 3 de junio de 1989)»' , y la del mismo tribunal y sala de 30 de junio de 2010, nº 454/2010 , 'Esta Sala ha declarado con reiteración que la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( sentencias de 30 de octubre de 1961 , 16 de abril de 1968 , 3 de junio de 1989 ; y, como más recientes, las de 5 junio 2000 , 6 julio 2002 y 15 abril 2003 '.

IV. En conclusión, incumbía a la parte actora, hoy apelante ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la carga probatoria en lo concerniente a la necesidad de acreditar que la porción de 3.601,75 m2 que señala en su demanda (o, en su caso, como en este escrito inicial se indica, la que hubiera resultado probada en la presente litis), se ubica dentro de la finca matriz, registral nº NUM003 , antes finca NUM004 , según la descripción que figura en la escritura pública de compraventa de 13 de febrero de 2007, carga que no ha sido cumplida adecuadamente, siendo a tal efecto insuficientes a los efectos probatorios pretendidos por esa actora-apelante los informes periciales por ella aportados, en particular, las mediciones en ellos contenidas, como se señala en el párrafo cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, por no constar que se hubiera tomado en consideración para su realización, al ser uno de sus linderos un barranco de titularidad pública, las normas legales aplicables en estos supuestos ni constar tampoco de modo claro e indubitado la efectiva naturaleza de los viales existentes en el lugar, abiertos en general al servicio de cualquier usuario de la vía; además, tampoco hay prueba clara alguna del ulterior devenir de la parcela catastral NUM006 , de donde parten los informes aportados por dicha actora-apelante para efectuar los diferentes cálculos y llegar a la conclusión base de la demanda iniciadora de esta litis, limitándose, por ejemplo, el perito Sr. Fausto a presumir, sin ninguna base o dato objetivo y consolidado (partiendo de que la suma de superficies de las parcelas catastrales NUM005 y NUM001 es superior a la de la antigua parcela NUM006 antes mencionada) que hubo una indebida agregación de superficie -los 3.601,75 m2 aquí controvertidos- a la parcela catastral citada segundo lugar, habiendo indicando expresamente el perito que no sabía 'mediante qué procedimiento administrativo'; por otro lado, las manifestaciones de vecinos del lugar recogidas en el documento 10 de la demanda, y no sometidas al principio de contradicción, ninguna luz arrojan sobre la cabida pretendida por la actora-apelante, aludiendo a la existencia de algunos datos que, según esos vecinos, constituían los hitos o mojones delimitadores de la finca de dicha parte (con el barranco de Almeida y con la finca colindante), linderos cuya confusión y falta de claridad se señala por la juzgadora de la instancia en la sentencia apelada -en particular, en el segundo párrafo de su fundamento jurídico quinto-, tras su comprobación directa y personal del lugar en la diligencia de reconocimiento judicial, a la que, como se ha dicho, acudieron las partes litigantes, incluso una de ellas, en concreto, la entidad Arca Canarias, S.L., asistida de un técnico.

QUINTO.- Por lo expuesto, procede la total desestimación tanto del recurso de apelación como de la impugnación de la sentencia y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la actora-apelante las costas de esta alzada causadas con motivo de su recurso y a la codemandada-impugnante las ocasionadas por su impugnación ( artículo 398 la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

2º. Desestimamos totalmente la impugnación formulada por la parte codemandada integrada por Doña Araceli , Doña Josefina , Doña Marí Luz , y Don Silvio .

3º. Confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.

4º. Imponemos a la referida actora-apelante las costas de esta alzada causadas con motivo de su recurso y a la codemandada- impugnante las ocasionadas por su impugnación.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al

Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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