Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 615/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 924/2012 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 615/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100571
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015452
Recurso de Apelación 924/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1916/2010
APELANTE:D./Dña. Lorenza
PROCURADOR D./Dña. AMANCIO AMARO VIENTE
APELADO:CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS SA
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D./Dña. CESAREO DURO VENTURA
D./Dña. MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1916/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante Dña. Lorenza , representado por el Procurador Don AMANCIO AMARO VIENTE y de otra como apelado CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS SA, representado por el/la Procurador Don JOSE MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/03/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/03/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por Celereis Servicios Financieros, E.F.C. contra Lorenza
1.-Debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS EUROS CON SEIS CENTIMOS DE EURO (8.600,6), más intereses pactados.
2.-Debo condenar y condeno a la demandada al pago de costas".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Lorenza que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
En la demandaque da inicio a este procedimiento la entidad CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A. solicita que se condene a la demandada Dª Lorenza al pago de 8.600.60 euros, como consecuencia del impago de las cuotas de amortización de un crédito de 6.000 euros concedido a la misma. La demandada se opuso alegando que se le reclamaban cantidades distintas de las que fueron objeto del contrato.
La sentencia de primera instanciaestimó la demanda, rechazando que fuera aplicable la Ley de Defensa de los Consumidores ni la Ley Azcárate sobre préstamos usurarios ni la Ley de Crédito al Consumo, y condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada.
Contra dicha resolución, la demandada interpuso recurso de apelaciónalegando error en la valoración de la prueba respecto de las condiciones abusivas y usurarias del tipo de interés reclamado, muy por encima del interés legal del dinero en la fecha de contratación que era del 5 por ciento; 2) Indebida inaplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dado que son abusivas las cláusulas del contrato relativas al interés aplicado; y 3) Infracción del artículo 394 LEC , al imponer las costas cuando había serias dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba respecto de las circunstancias del contrato en relación con el interés aplicado.
En el enjuiciamiento de los conflictos que surgen entre las entidades financieras y los ciudadanos que acuden a ellas en busca de crédito, no se puede perder de vista el contexto más general en que esos contratos se celebran y que influye a veces de manera decisiva en la legalidad de las reclamaciones que se derivan del cumplimiento de aquellos contratos.
Así, en el caso presente, vemos desde una perspectiva macroscópica que la demandada es una señora de avanzada edad (nació en 1940), viuda, pensionista, con unos ingresos mensuales de 801,57 euros a la que se le concede un crédito de 6.000 eurosque tiene que devolver mediante el pago de 54 cuotas mensuales de 171,28 euros, que supone una obligación de devolución que ascendería a 9.249,12 euros (algo más de 54%).Lo que ya de entrada pone en alerta sobre las condiciones gravísimas en que el crédito fue concedido.
Pero, desde una perspectiva microscópica, vemos que en el propio contrato (página 2/4) se contempla que, aunque el crédito solicitado es de 6.000 euros y el coste total es de 9.182,31 euros, a pesar de que el TIN se cifra en 15.95 %y el TAE en el 17,12 %. Y los intereses de demorase fijan en un porcentaje de 5 punto superior a los intereses remuneratorios, es decir, 20.95%. Tipos de interés que son los que aparecen aplicados en la tabla contable aportada como documento nº 3 de la demanda.
Pero en la demanda no se ofrecen datos precisos ni sobre la forma en que la demandada dispuso del dinero (si lo hizo de una sola vez, o fue disponiendo poco a poco del mismo), ni las cuotas que haya podido abonar la demandada, ni sobre las cuotas que quedan por pagar. No hay una relación de cuotas impagadas, con diferenciación de lo que se debe por principal, ni de lo que se debe por interés remuneratorio, ni lo que se deba -en su caso- por interés moratorio. Solo hay una certificación de saldo a favor de CELERIS de 8.600,60 euros fecha 21 de diciembre de 2009, treinta y un meses después de celebrado el contrato, presentándose la solicitud de proceso monitorio en Enero de 2010.
Es cierto que la parte demandada, en su contestación, no niega la concesión del crédito, pero sí que se opone a que su deuda ascienda a una cantidad tan superior (8.660 euros) a la que le fue concedida como importe del crédito.
Por tanto, en el planteamiento de la controversia llegamos al momento de determinar cuánto debe devolver la demandada, no ya de capital (que no se ha negado que no se deban los 6.000 euros), sino de precio de ese dinero (intereses).
Y aquí es donde falla la actividad probatoria de la parte actora y donde se apoya la parte demandada para sostener que se le está reclamando una cantidad excesiva. Se ha de responder por tanto a la cuestión de si la cantidad que está por encima de aquellos 6.000 euros (hasta llegar a los 8.660) es conforme o no al contrato y a la ley aplicable.
En el contrato se dice que ' las cantidades dispuestas en cada momento devengarán, día a día, el interés nominal que se indica en la tabla inserta'. Y en la tabla se fija un TIN (tipo de interés nominal) del 15,95, es de suponer anual. Se ha de considerar por tanto que la cantidad principal (6.000 euros) que es reclamada en este acto puede ser incrementada en un 15,95 por ciento anual (interés remuneratorio).
Sin embargo, respecto al interés de demora, que según el contrato debería ser del 20,95 %, consideramos -en línea con lo acordado en la Junta de Magistrados Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2013 para la unificación de criterios- que ' con independencia de lo que establecen los artículos 114 de la Ley Hipotecaria y 20, apartado cuatro, de la Ley de Crédito al Consumo , se considera abusivo en los contratos con consumidores los intereses de demora que excedan en más de tres veces el interés legal del dinero, sin perjuicio de atender a la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del este dependa.' Lo que deriva hacia la apreciación de que la cláusula de intereses moratorios de la póliza es abusiva, debe ser considerada nula y no debe ser aplicada, habida cuenta de que en el año 2007 (año de la celebración del contrato) el interés legal estaba fijado en 5% y el de demora en el 6,25%.
Así lo hemos apreciado en anteriores ocasiones, como en la SAP Madrid Sección 11ª de 30 noviembre 2012 (R.A. 291 /2012 ) en la que consideramos oportuno examinar de oficio el posible carácter abusivo de la cláusula relativa a los intereses moratorios y decidir en su caso no aplicarla evitando incluso el mecanismo de la moderación, a la vista de los pronunciamientos del Tribunal de la Unión Europea con la finalidad de proteger a los ciudadanos en su condiciones de consumidores. Se acogía allí el criterio ya expresado por otras Audiencia Provinciales
'supuestos de contratos de préstamo a consumidores finales, en los que se pactan intereses de demora del 28 ó 29%, que tales intereses habían de reputarse abusivos desde el momento en que la Disposición Adicional Primera I.3ª, redactado final, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , a que se remite el artículo 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación , reputa cláusula abusiva a los efectos previstos en el artículo 10 bis de la LGCU 'la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones', (dicción que, añadimos, viene actualmente repetida por el artículo 85-6 del actual Texto refundido) razonando al respecto que, tomando como referencia para valorar la desproporción, los criterios instaurados por el Legislador para actuaciones análogas en el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo , reflejado igualmente en el apartado 29 de la citada Disposición Adicional Primera de la Ley de 19 de julio de 1984 , que establece como interés máximo aplicable a los descubiertos en cuentas corrientes 2,5 veces el legal, había de ser calificado de desproporcionado el citado tipo de interés de demora en cuanto era notablemente superior al que resultaría de aplicar el citado límite legal, lo que determinaba la procedencia de hacer uso de las facultades moderadores que reconoce el apartado segundo del artículo 10 bis de la LGCU, para fijar los procedentes en el que resulta de la Ley de crédito al Consumo.'
Criterio que se completaba con los pronunciamientos del Tribunal de la Unión:
'la STJUE de 14 de junio de 2012 , afirma que:
'1) La Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición.
2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva .'
De manera que se establece ahora la imposibilidad de integración del contrato y de moderación de las cláusulas penales abusivas, teniendo en cuenta además que la sentencia habla expresamente de intereses de demora y que por tanto debe zanjar ello la polémica sobre la aplicación a tales intereses de la protección de la normativa de consumidores.
En el supuesto que nos ocupa por tanto ha de desestimarse el recurso, siendo abusiva por desproporcionada, la cláusula que imponía un interés de demora del 29%'.
Por lo que el recurso debe ser estimado parcialmente y la demanda así mismo parcialmente, para condenar a la demanda al pago sólo del principal objeto de préstamo (6.000 euros) más el interés remuneratorio del 15,95%.
TERCERO. Costas procesales.
Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a las de la primera instancia, no procede imponerlas al haber sido estimado solo en parte la demanda ( art. 394 LEC ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Lorenza frente a Celeris Servicios Financieros E.F.C., S.A., contra la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil doce , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el sentido de fijar en SEIS MIL EUROS (6.000 €)la cantidad que la demandada debe abonar a la demandante, incrementado en un 15.95 por ciento anual por los años de duración del contrato; sin imposición de las costas de la primera instancia.
Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000-00-0924-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
