Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 615/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1480/2017 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 615/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100673
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1182
Núm. Roj: SAP CO 1182/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS:
Dª. Cristina Mir Ruza
D. Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado : 1ª Instancia de Priego de Córdoba
Procedimiento: J. Verbal (Desahuc. Expir. Legal/contrac.plazo 250.1.1) Nº 27/07
ROLLO Nº 1480/17
SENTENCIA Nº 615/18
En la ciudad de Córdoba a 3 de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de D. Bruno , representado por el Procurador
Sr. Diaz De la Coba y asistido del Letrado Sr. Grande Muñoz contra D. Claudio , representado por el procurador
Sr. Serrano Carrillo y asistido del Letrado Sr. Bermudez Rodríguez, siendo en esta alzada parte apelante D.
Bruno , y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo ponente del recurso el Iltmo.
Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Felipe Luis Moreno Gómez.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Priego de Córdoba con fecha 28/07/17, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimo la demanda interpuesta por don Bruno representado por el procurador Sr. Diaz de la Coba, frente a don Claudio , representado por el procurador Sr. Serrano Carrillo, con imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 2 de octubre de dos mil dieciocho.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda de desahucio por expiración del termino contractual, que en base a un inconcretado contrato de arrendamiento de piso destinado a vivienda, sito en PLAZA000 num. NUM000 - NUM001 NUM002 de Priego de Córdoba ('mi mandante desconoce la fecha exacta en que se concertó el contrato de arrendamiento, ni los términos del mismo, como duración, importe de renta, actualizaciones', pero que, tal y como reconoció el demandado en tramite de diligencias preliminares para la exhibición de contrato de arrendamiento, el mismo se suscribió ' hará aproximadamente diez o doce años, que en dicho contrato se estableció una renta mensual de 90 euros, así como los gastos de consumo de luz y agua...') sometido a L.A.U. de 1994 y en base a la remisión, en fecha 11 de noviembre de 2016, de un burofax expresivo de su voluntad de no prorrogar un año mas el contrato ( documental unida entre los fols. 31 y 33 del pleito) , dedujo don Bruno frente a don Claudio mediante demanda de fecha 3 de enero de 2017.
Pues bien; como la razón de dicha desestimación radica en que el Juez a quo ha considerado, que estamos en presencia de un contrato 'sujeto a la prorroga forzosa que regulaba con carácter necesario el art.
57 de L.A.U. de 1964, y de ahí que no cabe alegar su extinción por expiración de termino '; finalmente ha acontecido, que don Bruno ha interpuesto el presente recurso de apelación sustancialmente aduciendo la existencia de un error de valoración probatoria que ha conducido a la indebida aplicación de L.A.U. de 1964 y a la indebida inaplicación de L.A.U. de 1994.
SEGUNDO.- Planteado así el debate (y siendo linealmente rechazable la cuestión previa de inadmisibilidad del recurso planteado por el apelado, puesto que estamos ante un juicio verbal seguido por razón de la materia ex art. 250-1-1º y no por razón de la cuantía ex art. 250-2; razón, en suma, por la que no es de aplicación al caso el presupuesto cuantitativo de admisibilidad exigido por el art. 455-1 de Lec.) y revisado el contenido de las actuaciones,(en especial la documental respectivamente aportada por las partes y el resultado de la prueba de interrogatorio del actor), se ha de anticipar que el recurso debe ser desestimado.
En este sentido procede señalar: 1º) Es un hecho indiscutido y documentalmente reflejado en la escritura de compraventa de vivienda de 21 de septiembre de 2010, (fol. 10 y ss), que don Bruno en esa fecha adquirió la vivienda en cuestión, que la transmitente fue su madre doña Cecilia ( quien la adquirió en pleno dominio en virtud de liquidación de sociedad de gananciales mediante escritura de 30 de enero de 1987) y que en dicha escritura, al referir el estado arrendaticio del inmueble, expresaba 'según manifesta la finca antes descrita esta arrendada a don Claudio '.
2º) Pues bien; como ha sido el caso, que don Claudio (cuya condición de actual arrendatario no se discute) ha presentado ( documento unido al fol. 51 y 52) un contrato de arrendamiento de finca urbana de 26 de febrero de 1973 sobre piso situado en el num. NUM000 de la PLAZA000 '; la consecuencia (cuando la actora ha admitido la autenticidad de dicho contrato pero impugnado 'solo su carácter probatorio' por cuanto en el mismo figura como arrendador don Pedro , que no es parte en este procedimiento, y cuando el actor ha reconocido que dicha persona fue quien vendió a sus padres el inmueble en cuestión) mal puede ser distinta a inferir ex art. 386 de Lec que dicho contrato de arrendamiento es el titulo que legitima la posesión y disfrute inmediato que de dicha vivienda hace el demandado don Claudio , pues si bien es cierto lo formalmente reconocido por él en el referido tramite de diligencias preliminares, no es menos cierto, tal y como pone de manifiesto el conjunto de lo alegado y probado, que ha quedado en completa duda si el documento firmado hace 'unos diez o doce años' fue un nuevo contrato de arrendamiento o una mera actualización de renta a la cantidad de 90 euros mensuales que efectivamente se paga ( resguardos de ingreso unidos a fols. 53 y 54), y dicha duda debe de pesar sobre el actor por razón de las reglas de la carga de la prueba (en sentido formal y material ex arts. 217-1 y 2 de Lec), por cuanto que a este correspondía determinar en precisión y detalle el tiempo desde el que data la posesión arrendaticia del demandado (y, por ende, el régimen legal aplicable a la misma), máxime cuando mal puede obviar el fácil conocimiento que de ello debió tener al ser su madre y transmitente la anterior propietaria del inmueble.
En suma, nada de lo alegado y acreditado por el actor ha desvirtuado que estemos en presencia de una relación arrendaticia comenzada el 26 de febrero de 1973; y en dicha tesitura, tal y como viene a indicar la sentencia apelada mediante unas consideraciones que procede tener por reproducidas, de aplicación del T.R.
de LAU de 1964 y más concretamente de su art. 57 ( Disposición transitoria Primera de L.A.U. de 1994) es totalmente inviable la acción resolutoria ejercitada por transcurso del plazo, pues por razón de lo establecido en dicho precepto, 'el contrato se prorroga obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario aun cuando un tercero suceda al arrendador en sus derechos y obligaciones'.
TERCERO.- Supone lo anterior la desestimación del recurso y, por ende, la imposición al apelante del abono de las costas de esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Diaz de la Coba, en representación de Bruno , frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Priego, en fecha 28 de julio de 2017, que se confirma.Se impone al apelante el abono de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

