Sentencia CIVIL Nº 615/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 615/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 757/2016 de 16 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 615/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018100476

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16226

Núm. Roj: SAP M 16226/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0123108
Recurso de Apelación 757/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 596/2014
APELANTE: D Amador , Arcadio y D. Balbino
PROCURADOR: Dña. MARÍA DEL ROCÍO SAMPERE MENESES
APELADO: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO DIRECCION GENERAL DE LOS
REGISTROS Y DEL NOTARIADO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA número 615/2018
En Madrid, a 16 de noviembre de 2018.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García
y D. José Manuel de Vicente Bobadilla, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de rollo 757/2016,
interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento número 596/2014 seguido ante el Juzgado de lo
Mercantil número 8 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, D. Arcadio , D. Amador y D. Balbino , representados
por la procuradora Dª Rocío Sampere Meneses y defendidos por el letrado D. Gustavo Calzado Molero, y como
apelado la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y
DEL NOTARIADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer
del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 1 de septiembre de 2014 por D. Arcadio , D. Amador y D. Balbino contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictase sentencia en los siguientes términos: 'SUPLICO AL JUZGADO que , teniendo por presentado este escrito, documentos que se acompañan y copia de todo ello, se sirva admitirlos y, en su virtud, tenga por personada y parte a la Procuradora que suscribe, con quien se entenderán las sucesivas diligencias, y tenga por interpuesta en tiempo y forma por DON Arcadio , DON Amador Y DON Balbino DEMANDA DE JUICIO VERBAL CONTRA LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO- DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO- impugnando la Resolución dictada el 16 de junio de 2014 por el Director General de los Registros y del Notariado, que confirma parcialmente la Resolución del Registrador mercantil XVIII de Madrid, en relación con la solicitud de inscripción de (i) la dimisión como Consejeros de TERMOPOWER, S.L. de D. Hermenegildo y D. Inocencio (cuyos datos al igual que el resto de personas que se citarán constan en los instrumentos calificados, y se dan por reproducidos en aras de la brevedad); (ii) el nombramiento de D. Arcadio como Consejero, Presidente del Consejo de Administración y consejero Delegado de dicha sociedad en la que la misma delegó todas las facultades salvo las indelegables; (iii) el nombramiento de D. Amador como Consejero y Secretario del Consejo de Administración de dicha sociedad; y (iv) la revocación de todos los poderes otorgados a favor de D. Inocencio y D. Lorenzo ; y , previo traslado del expediente, y demás trámites legalmente previstos para el presente juicio verbal, se dicte Sentencia por la que se deje sin efecto la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho, sirviendo igualmente dicha Sentencia como título bastante para inscribir en el Registro Mercantil de Madrid los actos y acuerdos relativos a la sociedad TERMOPOWER, S.L., antes referidos, con expresa condena en costas a la demandada. '

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid dictó sentencia, con fecha 21 de octubre de 2015, cuyo fallo era el siguiente: 'Con desestimación de la demanda promovida por la representación de D. Arcadio , D. Amador , D.

Balbino , sobre impugnación de Resolución de la DGRN, siendo parte la DGRN, representada y asistida por la Abogacía del Estado, debo declarar no haber lugar a las pretensiones de impugnación de la resolución de la DGRN.

Se imponen a la actora las costas originadas'

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D.

Arcadio , D. Amador y D. Balbino se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma, dio lugar al envío de los autos a la Audiencia Provincial de Madrid, donde tuvieron entrada con fecha 25 de noviembre de 2016.

Turnado el asunto a la sección 28ª, el recurso se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los asuntos de su clase.

La sesión de deliberación, votación y fallo por parte del tribunal se celebró, por su turno correspondiente, el 15 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de esta apelación es revisar la sentencia judicial que en la primera instancia ha respaldado la resolución adoptada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO (DGRN) con fecha 16 de junio de 2014. En ella se ratificaba la calificación negativa efectuada por el Registrador Mercantil XVIII de Madrid por la que se rechazaba la práctica de la inscripción de lo que resultaba del acta notarial de 14 de febrero de 2014, relativa a una junta general, y de tres escrituras de elevación a públicos de acuerdos sociales del consejo de administración del siguiente día 17, todos ellos referidos a la entidad TERMOPOWER SL. Con esa documentación se pretendía que accediese al Registro el cese de dos de los tres miembros del consejo de administración de esa sociedad (D. Hermenegildo y D. Inocencio ), el nombramiento de otros dos (D. Arcadio y D. Amador ), además de la distribución de cargos en el mencionado órgano social, y la revocación de unos poderes.

TERMOPOWER SL es una entidad cuyo consejo de administración lo constituían, en enero de 2014, tres miembros, D. Hermenegildo (presidente), D. Inocencio (secretario) y D. Balbino (vocal). El desencadenante de la polémica que aquí nos ocupa se suscitó en la reunión de ese órgano social celebrada el 29 de enero de 2014, de cuyo contenido hablaremos más adelante, y su cenit se alcanza con la iniciativa adoptada exclusivamente por el Sr. Balbino , el 31 de enero siguiente, que decidió convocar una junta general para el 15 de febrero de 2014, en la que se manifestó que se tomaba conocimiento de la dimisión presentada por los consejeros Sres. Hermenegildo y Inocencio y se procedió al nombramiento como nuevos consejeros de D. Arcadio y D. Amador . A ello le siguieron los acuerdos de consejo de administración de distribución de cargos y revocación de unos poderes que antes hemos mencionado. Es la negativa del Registrador Mercantil a inscribir estos acontecimientos lo que genera este contencioso.

Tras la resolución de la DRGN, que se pronunció merced al recurso planteado por los aquí apelantes, eran dos los óbices que sustentaban la inicial calificación negativa del Registrador: 1º) que la junta general de TERMOPOWER SL no podía ser convocada por un solo de los miembros del consejo de administración de TERMOPOWER SL, D. Balbino , cuando todavía estaban vigentes los cargos de los otros dos consejeros, D. Hermenegildo y D. Inocencio ; y 2º) la falta de especificación en la documentación de que se hubiese convocado a todos los socios a la junta general.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda que D. Arcadio , D. Amador y D.

Balbino presentaron para impugnar la resolución de la DGRN. Para la juzgadora, no llegó a consumarse el cese de D. Hermenegildo y D. Inocencio como miembros del consejo de administración y por lo tanto D.

Balbino no podía efectuar por sí solo la convocatoria para una junta general.

La parte demandante, disconforme con esa decisión judicial, la apela, aduciendo frente a ella: 1º) su falta de congruencia, por omisión de pronunciamiento sobre uno de los defectos imputados a la documentación aportada al Registro; 2º) la comisión de infracción legal, en concreto de lo previsto en el artículo 171 del TRLSC, que permitiría a un consejero efectuar convocatorias de junta en casos de acefalia estructural; 3º) la infracción de la doctrina de los actos propios porque los dimisionarios incurrieron en un efectivo abandono de sus cargos; y 4º) la comisión de una vulneración legal al exigir el cumplimiento de una condición imposible, cual es que convocara un consejo que había quedado inoperativo por cese de dos de sus miembros, o que, alternativamente, de ser posible debería tenerse por cumplida al no haber hecho nada los dimisionarios para convocar la junta.

Vamos a analizar cada uno de estos alegatos, si bien este tribunal considera preciso explicitar aquí algunas consideraciones jurídicas para enmarcar el correcto enjuiciamiento de esta contienda.

Hemos de precisar que este en procedimiento se están revisando las calificaciones registrales efectuadas sobre los documentos presentados por TERMOPOWER SL para conseguir la inscripción de determinados eventos sociales. La labor de calificación consiste en una serie de actos reglados en los que interviene el interesado solicitante y el Registrador, dirigidos a controlar la legalidad del documento presentado para su inscripción, y que si culmina satisfactoriamente provocará que el título inscrito despliegue en el Registro los efectos propios previstos por la Ley. A ellos hace referencia el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y los artículos 98 y siguientes de su Reglamento, y los artículos 6 y 58 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. De estos preceptos legales y reglamentarios se desprende claramente que para que exista función calificadora es preciso que se haya presentado un documento, notarial, judicial o administrativo, conforme al cual se pretenda por un interesado la práctica de un asiento registral, para lo que el Registrador ha de valorar la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicite la práctica de la inscripción u otro tipo de asiento, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en tales documentos por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro.

El que atendiendo a una exigencia constitucional ( artículos 24 y 106 de la Constitución española) deba posibilitarse que los ciudadanos puedan acudir a un proceso de control de la legalidad de las resoluciones desestimatorias de las solicitudes de inscripción en los libros de los Registros (en el que el tribunal se pronunciará no sólo sobre la legalidad de la calificación sino también sobre el derecho del solicitante a exigir la práctica del asiento), no debe hacernos perder la perspectiva.

Ateniéndonos a ello, este tribunal efectuará el análisis de la problemática que resulta inherente a la calificación efectuada bajo la premisa de cierto rigor jurídico, sin que deban prevalecer criterios meramente utilitaristas a los que parece apuntar la parte recurrente. Lo que se enjuicia es si se hicieron, desde un punto de vista societario, correctamente las actuaciones de sus órganos sociales, no si haciéndolas de cualquier otro modo pudiera haberse llegado a una situación final que, en cierta manera, aunque ello resulte opinable, pudiera haber tenido parecidas consecuencias prácticas, si ello entrañaba pisotear las reglas que, en garantía de todos los implicados, deben ser respetadas en el gobierno de las sociedades mercantiles.



SEGUNDO.- La parte recurrente aduce, como primer motivo de su apelación, la comisión de un defecto de falta de congruencia, por omisión, en la sentencia de la primera instancia, puesto que en la misma no se dio respuesta a la impugnación que planteó contra el segundo de los defectos que se le achacaban a la documentación presentada a la inscripción en la resolución de la DGRN, consistente en la ausencia de mención de que se hubiese convocado a todos los socios a la junta general.

Este tribunal advierte que, en efecto, en el texto de la sentencia dictada en la primera instancia nada se menciona al respecto, ni tampoco consideró oportuno hacerlo la jugadora cuando la parte recurrente acudió al trámite de complemento de sentencia ( artículo 215 de la LEC), aduciendo que se le estaba pidiendo que volviera a redactar su resolución.

La incongruencia omisiva es un defecto procesal con trascendencia constitucional, porque conculca entrañar los artículos 120.3 y 24.1 de la CE, puesto que la sentencia judicial ha de resolver todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( sentencias de la Sala 1ª del TS 581/2011, de 20 de julio, 176/2011, de 14 de marzo, y 972/2011, 10 de enero de 2012). De este modo, la congruencia de la sentencia exige una adecuación entre lo resuelto -parte dispositiva-y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el ' petitum' y la ' causa petendi'.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la incongruencia omisiva ' se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( sentencias del TC 25/2012, de 27 de febrero, y 40/2006, de 13 de febrero).

Podría, no obstante, cometerse incongruencia ' ex silentio', según la sentencia de la Sala 1ª del TS 697/2013, de 15 de enero de 2014, cuando el tribunal debiera haberse pronunciado, y no lo hizo, sobre una cuestión de carácter sustancial que hubiese sido sometida a su enjuiciamiento y que requería de un razonamiento propio y adecuado para que se entendiera desestimada, si a la vista del conjunto de la sentencia no podía entenderse tácitamente rechazada.

Pues bien, en el caso que nos ocupa eran, en efecto, dos las deficiencias que en materia de calificación se habían opuesto a la documentación presentada por la parte recurrente a tenor de lo resuelto por la DGRN.

Ahora bien, el rechazo por el juzgado de la primera de las causas de impugnación conllevaba que pereciese, de forma irremisible, su recurso, pues suponía apreciar un defecto insalvable para conseguir la inscripción. Si no se consideraba admisible la convocatoria unilateral de la junta por parte de un solo miembro del consejo no se iba a poder inscribir lo que fuera consecuencia de ella, resultando ya de escaso interés el comprobar si además se había cumplido un requisito formal adicional en la plasmación documental del resultado de esa junta.

En atención a esa circunstancia, consideramos que la sentencia no incurrió en incongruencia omisiva (por lo que respeto la exigencia impuesta en el artículo 218.1 de la LEC), por cuanto era por completo innecesario abordar el explícito análisis de un defecto adicional, cuando el apreciado en primer lugar era más que suficiente para justificar la desestimación de la pretensión de la parte demandante/recurrente, que no perseguía otra finalidad que conseguir que se dejase sin efecto, por completo, la calificación negativa del registrador que estaba obstando la práctica de la inscripción.



TERCERO.- El primero de los problemas jurídicos suscitados en cuanto al fondo del asunto por la parte recurrente es el relativo a la tenencia del consejero Sr. Balbino de facultades para convocar, por sí mismo, una junta general de la entidad TERMOPOWER SL, ante las circunstancias que concurrían en este caso.

El análisis del acta del consejo de administración de fecha 29 de enero de 2014 revela que, aunque su texto precisa de una recta interpretación, con ocasión del debate suscitado en el punto segundo del orden día de esa reunión, los consejeros Sres. Hermenegildo y Inocencio manifestaron, en efecto, su voluntad de dimitir del cargo, por razón de sus discrepancias con la actuación de otro miembro del órgano de administración, pero lo hicieron, de modo explícito, posponiendo los efectos de su cese hasta la celebración de la junta general de la sociedad; es más, al finalizar el debate sobre ese punto del orden del día se produjo un acuerdo unánime del propio consejo, como tal, en el que se difería el cese efectivo de esos consejeros hasta la siguiente junta general. Por otro lado, el propio consejo adoptó, al punto tercero del orden día, un acuerdo de convocatoria de junta, para el 17 de febrero de 2014, que incluía en su primer punto el asunto 'cese de los miembros del consejo de administración', y en el tercero el de 'nombramiento de nuevo órgano de administración', además de otros (examen de cuentas anuales, etc), aunque, según parece, esa convocatoria no llegó a ser publicada. La primera conclusión que podemos sentar a partir de estos datos es que no podemos entender que se produjera una automática salida del cargo de consejeros de esas dos personas, pues su dimisión no lo fue con efectos inmediatos, sino diferidos a un momento posterior. La manifestación de voluntad de los mentados consejeros hay que tomarla en su completo contenido, abarcando no sólo su anuncio de dimisión sino también el momento temporal al que iba referido, concordante, a su vez, con la expresada en el acuerdo del consejo de administración que se adoptó al efecto. Si la dimisión de los dos miembros del consejo no iba a hacerse efectiva hasta la celebración de la siguiente junta general, es claro que éstos seguían siendo miembros del órgano de administración hasta que llegara ese momento.

Con estos antecedentes, paradójicamente, el Sr. Balbino decidió, por sí y ante sí, con fecha 31 de enero de 2014, convocar junta general para el 15 de febrero de 2014, con el orden del día único consistente en ' Nombramiento de consejeros'. Actuó de ese modo afirmando que era el único consejero con el cargo vigente, pero ya hemos explicado que eso no era así. Para efectuar convocatorias para la celebración de junta general debía actuarse en sede de reuniones del consejo de administración (artículos 166 y 248 del TRLSC), sin que pudiera tomarse el tercer consejero, el Sr. Balbino , la atribución de convocar él, por su cuenta, de modo unilateral, la junta general.

No es equiparable este caso, pese a lo que sostiene la parte apelante, a aquél en el que está permitida legalmente (artículo 171, segundo párrafo, del TRLSC) la convocatoria unilateral de la junta por parte de un miembro del consejo, pues ello queda reservado para aquellas situaciones en las que éste fuera el único que permaneciera en el desempeño del cargo y por lo tanto el consejo de administración no pudiera obtener quorum para constituirse como tal y convocar con el fin de proveer la cobertura de las vacantes. Sin embargo, en el caso de TERMOPOWER SL su consejo podía haberse reunido para acordar la convocatoria ya que los otros dos miembros todavía permanecían en el desempeño del cargo hasta la celebración de la próxima junta general. De hecho, la había acordado el propio consejo, con sus tres miembros, en su reunión de 29 de enero (aunque ese punto ya estuviera previsto de antemano a petición de un socio, lo que no desdecía su aplicabilidad ante la incidencia surgida), con vistas a su celebración para el día 17 de febrero de 2014 (fecha distinta de la luego impulsada por el Sr. Balbino ), aunque después, por razones que aquí no nos constan, no llegara a ejecutase esa convocatoria.

Es correcta, por lo tanto, la calificación del Registrador Mercantil, sostenida por la DGRN, pues el Sr.

Balbino carecía de facultades legales para efectuar la convocatoria, con lo que se justifica la falta de acceso registral a todo lo derivado de una conducta ajena a la legalidad.



CUARTO.- La parte apelante considera que en la resolución apelada se infringe la doctrina de los actos propios porque los dimisionarios incurrieron en un efectivo abandono de sus cargos.

Lo primero que debemos señalar es que tiene poco sentido invocar aquí la infracción de la doctrina de los propios actos (sustentada en la confianza legítima que ante terceros hubiera podido generar la conducta del oponente y en la trasgresión que de la buena fe, cuyo respeto para el ejercicio de cualquier derecho exige el artículo 7.1 del C. Civil, implicaría el que luego se obrase en contradicción con ello) cuando la labor de calificación no tenía por objeto enjuiciar cuál había sido la conducta desplegada por los señores Sres.

Hermenegildo y Inocencio en el desempeño de su labor como administradores de TERMOPOWER SL.

Tendría poco sentido que se le pidiera a un Registrador que analizase si el comportamiento que pudiera haber realizado un administrador en el desempeño ordinario de su función era o no satisfactoria a la hora de calificar si tiene o no que proceder a inscribir un documento de cese o de designación de nuevo administrador.

En cualquier caso, en nada influye en la apreciación jurídica que hemos efectuado el despliegue de la actividad o incluso la falta de ella que pudieran haber demostrado los consejeros Sres. Hermenegildo y Inocencio en la atención y gestión de los asuntos sociales ordinarios entre el 29 de enero y mediados de febrero de 2014, pues eso no quita para que permanecieran en el ejercicio del cargo. No son confundibles los conceptos de vigencia en la tenencia de un cargo y de grado de diligencia empleado en su desempeño. Lo que no puede otro miembro del órgano de administración es desentenderse de lo que implica el primero de esos aspectos, apelando a lo que él entienda como comportamiento insatisfactorio en lo que atañe al segundo por parte de los restantes consejeros.



QUINTO.- La parte apelante alega que se habría incurrido en una vulneración legal en la sentencia al exigir el cumplimiento de una condición imposible, cual es que convocara un consejo que había quedado inoperativo por cese de dos de sus miembros, o que, alternativamente, de considerarse posible debería tenerse por cumplida al no haber hecho nada los dimisionarios para convocar la junta.

En cuanto a la primera parte del discurso de la parte apelante, ésta adopta como punto de partida una premisa equivocada, lo que priva de sostenibilidad a su alegato. Porque solo ella es la que sostiene que el consejo se había quedado sin dos de sus tres miembros. Pero ya le hemos explicado que eso no fue así, por lo que no se convertía en misión imposible el convocar el consejo para la adopción de la decisión de convocar. La apelante incurre con su planteamiento en lo que la jurisprudencia considera como el vicio de hacer supuesto de la cuestión o, en otras palabras, da por hecho lo que es precisamente el objeto de debate.

En lo que atañe a la segunda parte de su alegato, nos remitimos a lo que hemos expuesto en el fundamento precedente. Aparte de que resulta un tanto peculiar que pudiendo haberse afanado en seguir la senda de lo acordado en el consejo de administración de 29 de enero de 2014, el Sr. Balbino se lanzase a la aventura de la convocatoria unilateral para otra fecha, que es lo que ha conducido al surgimiento del obstáculo registral.



SEXTO.- A propósito del asunto relativo al otro defecto que fue apreciado por el Registrador Mercantil, referente a si figuraba en la documentación sometida a su calificación la indicación de que se había convocado a todos los socios, no tiene inconveniente este tribunal en constatar que, en efecto, como alega el recurrente, en la certificación que obraba en el expediente registral constaba documentación que justificaba el cumplimiento de esa circunstancia. Ahora bien, ello no interfería en que la inscripción de documentos pretendida por la parte apelante no pudiera ser efectuada, en la medida en que la junta tenía defectos de convocatoria que lastraban por completo lo derivado de ella y el cese de los administradores no podía considerarse consumado. Los efectos de la calificación negativa del registrador subsisten y en la medida en la que la demanda judicial perseguía enervarlos sólo podemos considerarla desestimada en su integridad.

No cabe, dados los términos de la misma, considerar que pidiéramos hallarnos ante un caso de estimación parcial de la demanda, pues resultaba rechazada lo que constituía una pretensión única, que no plural, de la parte actora.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas derivadas de su apelación a la parte recurrente, tal como se deriva de lo previsto en el nº 1 del artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y los demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Arcadio , D. Balbino y D. Amador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid en el procedimiento nº 596/2014.

2º.- Imponemos a la parte recurrente las costas derivadas de la segunda instancia Contra la presente sentencia tienen las partes la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.